Presentación sobre el albacea en el derecho sucesorio

Diapositivas de Universidad sobre el albacea en el derecho sucesorio. El Pdf aborda el concepto de albacea, sus funciones y la normativa del plan de administración de bienes hereditarios, citando artículos del Código Civil y de Procedimiento Civil para la materia de Derecho.

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DERECHO SUCESORIO

Concepto Art. 548 CC

Es el Administrador y el representante legal de la sucesión asi en juicio como fuera de él, hasta el momento procesal en que han de ser entregados a los herederos, hasta que la partición sea aprobada por el Juez.

Tiene las facultades de un mandatario con poder general.

Es el nombramiento de una o mas personas para cumplir la voluntad del testador.

Es un mandatario que el testador elige para asegurar la ejecución de su testamento. Aunque se parece al mandato, es una institución jurídica con perfil normativo propio: es un cargo voluntario, renunciable, personalísimo, temporal, y normalmente gratuito.Concepto Art. 548 CC

Hay una diferencia, el mandato ordinario, termina con la muerte del mandante, pero en este caso inicia con la muerte de este.

Es el representante de la sucesión. El albacea no se considera ni como el apoderado del que falleció, ni tampoco de sus herederos, es más un curador (tiene el deber de administrar, representar a un incapaz, ausente) de la entidad, la representa.

De igual forma la ley prevé posibles abusos, poder removerlo cuando no cumpla bien con su cometido o por falta de confianza.

Finalidad

Se busca que haya unidad en la administración de los bienes que forman el haber hereditario, se simplifican los tramites y se facilita el seguimiento de todos los asuntos que afecten los intereses de la sucesión, al concentrar en una sola persona la gerencia de los mismos.

Requisitos Art 545 CC

La norma está diseñada en NEGATIVO, quienes no pueden ejercer las funciones:

  1. Quienes no pueden obligarse
  2. Quien tenga domicilio fuera del paísivo secundario
  3. Quien haya sido condenado una vez o haya sido removido por dolo en la administración de cosa ajena.

Clases de Albacea

Definitivo

El que los herederos designan en junta general celebrada ante el juez, hecha que sea la declaratoria de herederos y en falta de albacea testamentario.

Los albaceas testamentarios y definitivos, cesan sus funciones una vez terminado el juicio sucesorio o por 2 años contados desde la aceptación, como sanción por falta de diligencia para concluirla a su debido tiempo

Testamentario

Es el que el causante designa en su testamento. Puede ser mas de uno, pero no ejercen el cargo conjuntamente sino sucesivamente. Prevalece este sobre el provisional Art.541 CC

Art. 547 CC. El albacea testamentario debe iniciar el proceso sucesorio desde que tenga conocimiento de su nombramiento. Y si deja pasar 30 días sin hacerlo, pierde el legado que se le hubiera hecho y la décima parte de sus honorarios. Si esta fuera del país el plazo inicia desde el regreso al país

Propietario Art. 541, 542 CC

Aquel que sea designado expresamente en el testamento por el causante.

En ninguna mortuoria habrá mas de un albacea propietario. Si es necesario se nombrará un suplente

Suplente o Sustituto

Aquel designado en el testamento y que ejerce el cargo en casos de ausencia definitivas del propietario por muerte o por renuncia. Puede ser nombrado por el testador o por la Junta de interesados.

Para los casos de impedimentos temporales de propietario y para los incidentes en que éste tenga un interés propio.

Se puede nombrar a uno o dos para un negocio en particular, ejemplo: publicación de un libro, uno para la edición y otro para la venta.

Provisional Art.544 CC

El que el juez designa para mientras acepta el testamentario, o en caso que no exista, ya sea porque la sucesión es intestada o porque el testador omitió nombrarlo, o el nombrado no acepto o tuvo incapacidad para el ejercicio, o los interesados lo separaron de las funciones.

El albacea provisional, cesa sus funciones tan pronto acepte el testamentario o el definitivo.

Especifico Art. 543 CC

Para cuando el albacea provisional tenga interés propio en algún asunto que este en contradicción con el de los otros interesados.

Albacea Dativo

Cuando el albacea es nombrado por el juez, cuando no haya acuerdo entre los herederos respecto al nombramiento o cuando no haya herederos a la sucesión.

Deberes Art. 548 CC

El testador no puede eximir al albacea de sus deberes y responsabilidades y ampliar sus facultades legales.

No hay inconveniente para que confiera poder para el desempeño de ciertos asuntos que no les es posible evacuar personalmente.

Funciones Procesales

Es el representante legal del sucesorio y actúa en nombre del causante como actor o demandado, basta con aceptar el cargo de albacea no se necesita la inscripción del albaceazgo, salvo que las circunstancia lo exija. Se emitirá una certificación.

Funciones Administrativas

Se refieren a los bienes inventariados, sobre los cuales debe rendir informes y plan de administración.

Sobre ellos debe ejercer el cuidado como un buen padre de familia.

Debe rendir informes mensuales.

Administración de Bienes Art.548 CC

El albacea aparte de tener la responsabilidad de impulsar el proceso, debe tomar las medidas necesarias para proteger el patrimonio del causante.

Es importante hacer un inventario completo y detallado de todos los bienes para asegurarse de que no se omita nada

El albacea debe cumplir con el Plan de Administración Art. 130.4 CPC y los Informes mensuales Art. 554 CC

El plan de Administración

Art.130.4 CPC:

En la sucesión testamentaria se guardará y cumplirá lo que el testador hubiere dispuesto sobre la administración de su caudal, hasta entregarlo a sus herederos.

Art.130.4 CPC:

En todos los demás casos, el albacea presentara dentro de los quince días posteriores a su aceptación, un plan de administración de los bienes, y el presupuesto de gastos indispensables para la tramitación del proceso, con indicación de la forma en que, a su parecer, pueda conseguirse los fondos para cubrirlo

Art.130.4 CPC:

Este presupuesto será dado a conocer a los interesados, quienes podrán hacerle, dentro de tres días, las observaciones que consideren pertinentes y oportunas.

El Juez lo analizara y autorizara lo que considere necesario.

El albacea deberá sujetarse a eso.

Informes mensuales

Art. 554 CC y 130.3 CPC.

Cada mes presentara el albacea al Juzgado un estado administrativo de los ingresos y egresos que haya tenido la sucesión.

Dependerá según las circunstancias, que se determinará la periodicidad con que deba rendir cuentas y la forma de custodia del dinero.

Al terminar su cargo, 15 días siguientes, rendirá una Cuenta Final comprobada de su administración Art. 130.9 CPC

Art. 554 CC y 130.3 CPC.

Para la Cuenta Final Se aplicará las reglas de ejecución de sentencia de la rendición de cuentas, en el mismo proceso, y se nombrará un albacea especifico.

Legajo de Administración

Art.130.2 CPC

Art. 553 CC Todos los ingresos serán depositados a una cuenta corriente del Juzgado, sin utilizarla para gastos aún de la sucesión sin autorización (se debe solicitar el giro correspondiente en el informe mensual) y nunca a cuentas personales.

Están las excepciones como salarios o gastos de emergencias que debe aportar la documentación de respaldo, y reportarlo de inmediato en un informe.

Si hay varios albaceas, cada uno tendrá un legajo por separado.

Continuación del comercio del difunto Art.549, 550 y 552 CC

Art. 549, inciso 4°, del Código Civil:

"El albacea necesitará autorización especial para: ... 4º Continuar o no el comercio del difunto".

La inexistencia de esa autorización supone la nulidad absoluta de los actos o contratos que el albacea ejecute o celebre, en atención al artículo 552 de la misma ley civil.

Art.549, 550 y 552 CC

Art. 550 La autorización es del convenio de los interesados, y sino por falta de este o por el estado del juicio no pueda conocerse, la autorización la concederá el Juez si procede.

Art. 552 Los actos o contratos que el albacea ejecute o celebre sin la autorización cuando sea necesaria, serán absolutamente nulos.

Causas de Extinción

Limitaciones para ejercer el cargo · Las personas que no tengan capacidad de actuar o incapaces. · Que tenga domicilio fuera del país. · Condenado por delito de pena corporal y que no se haya rehabilitado. · El condenado o removido por dolo en la administración de cosas ajenas. · Muerte · Incapacidad legal · Imposibilidad física

Remoción Art. 131 CPC

El incumplimiento de las funciones administrativas y/o procesales, son causales esenciales para remover al albacea, ya sea de oficio o a petición de parte.

No cumpla los deberes de su cargo con corrección y diligencia o procesa indebidamente en el ejercicio de sus funciones con perjuicio de los interesados de la sucesión.

Se tramita en la vía incidental.

Universidad de San José

Gracias por su atención Licda. Esmeralda Álvarez

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