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RESUMEN
TEMA 8.
CREACIÓN DE SUCURSALES. EMISIÓN DE
OBLIGACIONES.
SOCIEDADES
PROFESIONALES.
INSCRIPCIÓN DE SOCIEDADES ESPECIALES Y OTRAS
ENTIDADES
Creación de Sucursales
1. CREACIÓN DE SUCURSALES, artículos 295 y siguientes del
Reglamento del Registro Mercantil.
Sucursal:
todo
establecimiento
secundario,
dotado
de
representación permanente y de autonomía de gestión, a través de la
cual se desarrollará total o parcialmente la actividad de la sociedad
Sucursal de sociedad española.
La apertura de una sucursal deberá inscribirse:
- en primer lugar, en la hoja abierta a la sociedad.
- después, en inscripción separada,
en
el Registro
correspondiente al domicilio de la sucursal.
- si estuviera en la misma provincia no será necesaria esta
inscripción separada salvo que el Registrador lo considere
conveniente. )1
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- una vez inscrita, se expide certificación de la misma y de los
administradores cuyo cargo estuviese vigente para su
presentación en el Registro en que deba inscribirse la sucursal.
- por medio de certificación, se inscribe la disolución,
liquidación o concurso de la sociedad o el cierre de la sucursal,
así como el nombramiento de liquidadores.
En la hoja abierta a la sociedad se hará constar el establecimiento
de la sucursal indicando:
- Cualquier mención que identifique a la sociedad.
- Su domicilio.
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- Actividad que se le hubiere encomendado.
- La identidad de los representantes nombrados con carácter
permanente y sus facultades.
- En la primera inscripción, además la identificación de la
sociedad y de sus administradores, con indicación del cargo que
ostenten.
Sucursal de Sociedad Extranjera
Sucursal de sociedad extranjera.
Debe presentarse en el Registro correspondiente al domicilio de
la sucursal los documentos, debidamente legalizados, que acrediten
la existencia de la sociedad, sus estatutos y administradores, así como
el documento por el cual se cree la sucursal.
En la primera inscripción se harán constar, además de las
mismas circunstancias que para las españolas, los datos que resulten
de los documentos aportados relativos a los datos registrales de la
sociedad e identidad de sus administradores.
En el caso de establecerse más de una sucursal, no podrá
cerrarse la hoja de la primera sin que se hayan trasladado a la hoja de
la que quede subsistente los datos de la sociedad.
Emisión de Obligaciones
2. EMISIÓN DE OBLIGACIONES, artículos 401 y siguientes de la
Ley de Sociedades de Capital de 2 de julio de 2010 y artículos 310 y
siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.
Obligaciones:
- valores emitidos en serie que las sociedades de capital,
anónimas o limitadas, utilizan como medio de financiación.
- por las que se crea o reconoce una deuda a cargo de la sociedad
emisora, de modo que cada obligación representa una parte
alícuota de ese crédito contra la sociedad.
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- el adquirente de la obligación pagará a la sociedad una
cantidad de dinero y a cambio, la sociedad se la devolverá en el
plazo y con los intereses que se hayan pactado en la emisión.
Condiciones para la Emisión de Obligaciones
Condiciones necesarias para la emisión de obligaciones:
- constitución de una Asociación de Defensa o Sindicato de
Obligacionistas.
- designación por parte de la sociedad de una persona,
denominada comisario, que habrá de concurrir en
representación de los futuros obligacionistas a la firma del
contrato de emisión.
- la asociación es importante ya que facilita la defensa de sus
intereses y para la sociedad.
Acuerdo de Emisión
Acuerdo de emisión: debe hacerse constar en escritura pública,
firmada por el representante de la sociedad y por el comisario, y en
ella se debe expresar:
- La identidad, el objeto social y el capital de la sociedad
emisora.
- La expresión del órgano que hubiera acordado la emisión y la
fecha en que se hubiera adoptado el acuerdo.
- El importe total de la emisión y el número de obligaciones que
la integran, con expresión de si se representan por medio de
títulos o por medio de anotaciones en cuenta o mediante
sistemas basados en tecnología de registros distribuidos.
- El valor nominal de las obligaciones que se emiten, así como
los intereses que devenguen.
- El reglamento de organización y funcionamiento del sindicato
de obligacionistas y de sus relaciones con la sociedad emisora.
- El régimen de amortización de las obligaciones, con expresión
de las condiciones y de los plazos en que tenga lugar.
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- En caso de que la emisión esté especialmente garantizada con
hipoteca, aval, prenda sin desplazamiento, se debe hacer constar
también en la escritura la garantía que se haya constituido.
Inscripción de Obligaciones
Inscripción: se expresará además de lo que debe constar en la
escritura pública:
- la constitución del Sindicato de obligacionistas, sus
características y normas de funcionamiento.
- la indicación de su primer presidente.
- las reglas fundamentales que hayan de regir las relaciones
entre la sociedad y el Sindicato.
- las garantías de la emisión, entre otras circunstancias.
Obligaciones Convertibles en Acciones
Obligaciones convertibles en acciones:
- se reconoce sólo a las sociedades anónimas y los
obligacionistas no tienen derecho a percibir una cantidad de
dinero, sino a cambiar o canjear sus obligaciones por acciones
de la sociedad emisora.
- especialidades de este tipo de emisión:
- los administradores deben redactar un informe que
explique las bases y modalidades de la conversión, que
deberá ser acompañado por otro de un auditor de cuentas
designado por el Registro Mercantil.
- los accionistas de la sociedad tendrán derecho de
suscripción preferente de las obligaciones convertibles,
salvo alguna excepción.
- en general, los obligacionistas podrán solicitar en
cualquier momento la conversión; y para ello, dentro del
primer mes de cada semestre los administradores emitirán
las acciones que correspondan a los obligacionistas que
hayan solicitado la conversión durante el semestre anterior
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e inscribirán durante el siguiente mes en el Registro
Mercantil el aumento de capital correspondiente a las
acciones emitidas.
Sociedades Profesionales
3. SOCIEDADES PROFESIONALES, ley de Sociedades
Profesionales, de 15 de marzo de 2007.
Concepto: aquellas que tienen por objeto social el ejercicio en
común de una actividad profesional, lo que significa:
- Que se requiere para desempeñarla una titulación
universitaria o título profesional y estar dado de alta en el
correspondiente Colegio Profesional.
- Que los actos propios de dicha actividad profesional sean
ejecutados directamente bajo la denominación social y se
atribuyan a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes a
dicho ejercicio profesional como titulares de las relaciones
jurídicas establecidas con el cliente.
- Este tipo de sociedades pueden constituirse bajo cualquier
forma societaria prevista en las leyes, y en lo no previsto por la
ley de sociedades profesionales, se regirán supletoriamente por
las normas correspondientes a la forma social adoptada.
Normas Generales de Sociedades Profesionales
Normas generales; tienen las siguientes particularidades:
- Denominación:
- si la denominación es objetiva, puede hacer referencia a
una o más de las actividades profesionales que desarrolla la
sociedad.
- si es subjetiva, ha de incluirse el nombre de todos o
alguno de los socios.
- en todo caso, junto a la indicación de la forma social de
que se trate, debe figurar la palabra profesional.
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- Objeto:
- ha de ser, y sólo puede ser, una actividad profesional.
- pueden ser varias siempre que no sean incompatibles
entre ellas.
- el ejercicio de cada una de estas actividades ha de llevarse
a cabo necesariamente por quienes se encuentren
colegiados en el correspondiente Colegio Profesional.
- Socios:
- pueden ser socios tanto las personas físicas como las
jurídicas, y con independencia de que sean o no
profesionales.
- como especialidades de este tipo de sociedad, se requiere:
- que la mayoría del capital y de los derechos de voto
han de pertenecer a socios profesionales.
la mitad más uno de los miembros del consejo de
administración, o en su caso, el administrador único
o el consejero delegado si lo hubiera, han de ser socios
profesionales. (
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- las decisiones de los órganos de administración
colegiados requerirán el voto favorable de la mayoría
de los socios profesionales, con independencia del
número de miembros concurrentes.
- identidad de los otorgantes, indicando si son socios
profesionales o no.
- colegio profesional al que pertenezcan y su número
de colegiación.
- actividad o actividades profesionales que integran su
objeto social.
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- identidad de los administradores especificando si
son socios profesionales o no.
- Escritura pública: además de las circunstancias exigidas según
la forma social adoptada, la escritura debe recoger:
- identidad de los otorgantes, indicando si son socios
profesionales o no.
- colegio profesional al que pertenezcan y su número de
colegiación.
- actividad o actividades profesionales que integran su
objeto social.
- identidad de los administradores especificando si son
socios profesionales o no.
- Inscripción en el Registro Mercantil:
- la escritura pública debe ser inscrita en el Registro
Mercantil y con ello adquiere la sociedad profesional su
personalidad jurídica.
- inscrita, el Registrador lo comunica de oficio al Colegio
profesional de cada una de las actividades que constituya
su objeto para que se inscriba en el Registro de sociedades
profesionales que éstos deben llevar.
- son objeto de inscripción cualquier cambio de socios o
administradores, así como las modificaciones del contrato
social.
- Transmisibilidad de la condición de socio:
- la condición de socio profesional es intransmisible salvo
que medie el consentimiento de todos los demás socios
profesionales.
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