El Buque: aspectos legales, clasificación y requisitos administrativos

Documento de Universidad sobre El Buque. El Pdf aborda la naturaleza jurídica, el nombre, las clases, la nacionalidad y los documentos de navegación de los buques, siendo un recurso útil para el estudio del Derecho marítimo.

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EL BUQUE
1.-Concepto
El Derecho Marítimo, en su sentido más amplio, lo entendemos como el conjunto de reglas
aplicables a la navegación marítima, por tanto es evidente que en ésta disciplina como un
elemento fundamental de estudio es el buque, esto es el dispositivo y medio imprescindible
para efectuar la navegación. Con tal motivo se hace necesario dar una definición, ya que el
buque es el objeto sobre el que convergen las normas de esta rama del Derecho.
Desde el punto de vista del derecho en el Art. 146 del Reglamento del Registro Mercantil, se
definirá buque, “no sólo las embarcaciones destinadas a la navegación de cabotaje o altura,
sino también los diques flotantes, pontones, dragas, gánguiles y cualquier otro aparato
flotante, destinado o que puede destinarse, al servicio de la industria o del comercio marítimo
o fluvial ”.
Es decir, que a los efectos mercantiles habrá de considerar “buque” a cualquier aparato
flotante con finalidad mercantil. Quedan excluidos, pues, de su concepto los buques de guerra,
los destinados a un servicio público, las embarcaciones dedicadas a exploraciones u
observaciones científicas y las de recreo. En cambio, y dentro de las de finalidad mercantil,
entra en dicho concepto cualquier aparato flotante, incluso de navegación fluvial.
2.-Naturaleza Jurídica del buque
Tan discutido como su concepto y definición es la determinación de la naturaleza jurídica del
buque. Nuestro Código de Comercio Art. 585, le asigna el carácter de “mueble”, lo cual es
evidente por cuanto pueden trasladarse de un lugar a otro. Sin embargo el nº 9 del Art. 334 del
Código Civil asigna carácter de inmueble a los diques flotantes y construcciones que, aun
cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un
punto fijo de un río, lago o costa.
Así pues, institucionalmente el buque es un bien mueble y de naturaleza compuesta, cabiendo
distinguir en el mismo las partes integrantes, de carácter esencial e inseparables de él, las
pertenencias que son aquellas partes que sin tener carácter integrante o constitutivo del
mismo y con individualidad propia son colocadas al servicio permanente de éste por parte de
su propietario, y las cosas accesorias, que son aquellas otras accidentalmente incorporadas al
servicio del buque y que a diferencia de las pertenencias no es necesario que dicha adscripción
la haga el mismo propietario ni tenga carácter de permanente o estable.
3.-Nombre de los buques
Como medio de individualización de los mismos, y junto a una nacionalidad y domicilio -
puerto de matrícula -, los buques ostentan un nombre, el cual si bien libremente elegido por su
propietario, necesita de aprobación administrativa. Al solicitar la construcción se propondrá
una serie de nombres por orden de preferencia que se desea para el buque, cuya aprobación
corresponderá a la Dirección General de la Marina Mercante.
La aprobación de los nombres habrá de ajustarse a los requisitos siguientes:
Que no figure en el Registro Marítimo Central ni esté reservado para otro buque en
construcción.
En general se propondrán palabras españolas, incluidas las regionales, pudiendo ser normes
propios o comunes y geográficos, nacionales o extranjeros.
Podrán autorizarse los anagramas siempre que no se presten a confusión, así como los
números a continuación de un mismo nombre, pero habrán de figurar escritos en letra y no en
cifras.
4.- Clases de buques
La clasificación que puede hacerse de los buques es variadísima y depende del punto de vista
que se adopte, bien atendiendo al fin a que se destinan, a sus medios de propulsión o a la clase
de navegación que efectúen:
a) Por el fin a que se destinen, pueden distinguirse los buques mercantes de los de guerra,
pesca, recreo, etc., según su finalidad sea el ejercicio del comercio, la defensa nacional, la
industria pesquera, el esparcimiento de sus propietarios, etc.
b) Por los medios de propulsión de que dispongan, pueden ser vapores, motonaves, veleros y
mixtos, según que dichos medios sean máquinas de vapor, motor, turbinas, vela o ésta y
alguno de los anteriores.
c) Por la clase de navegación a que se dediquen, de cabotaje (libre o restringido), cabotaje
internacional y gran cabotaje, de altura, etc. Dentro de este mismo apartado y en atención a la
regularidad y fijeza del servicio, cabe distinguir los buques de línea e itinerarios fijos (Liners),
de los que no lo tienen, efectuando aquellas navegaciones derivadas de los fletamentos
ocasionalmente concertados (buques Tramps ).
5.- Nacionalidad de los buques
A diferencia del hombre, que puede carecer de nacionalidad o, por el contrario, ostentar una
doble nacionalidad, los buques deben poseer necesariamente una, y solo una, ya que por el
medio en que desarrollan su actividad sólo cuando se encuentran dentro de las aguas
territoriales de un país estarían sujetos a una jurisdicción estatal; pero no navegando por alta
mar, que no está sometida a ninguna soberanía. El Convenio de Ginebra sobre Alta Mar de 29
de abril de 1958 establece concretamente que los buques navegarán con la bandera de un solo
Estado, de cuya jurisdicción dependerán exclusivamente, así como que todos los Estados
tienen el derecho de que los buques que enarbolen su bandera naveguen por alta mar,
correspondiendo a cada Estado el establecer los requisitos necesarios para conceder su
nacionalidad a los buques.
Un buque no adscrito a ninguna nacionalidad sería un Estado independiente y soberano en
mares libres, pues en alta mar no está sometido a la jurisdicción de ningún Estado. El buque sin
nacionalidad, mientras navegue en mares libres, no estaría sometido a ninguna ley. Ningún
Estado le reconocería su soberanía y le consideraría pirata. Los buques de guerra de cualquier
nación podrían perseguirlo y capturarlo.

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Concepto de Buque en el Derecho Marítimo

El Derecho Marítimo, en su sentido más amplio, lo entendemos como el conjunto de reglas aplicables a la navegación marítima, por tanto es evidente que en ésta disciplina como un elemento fundamental de estudio es el buque, esto es el dispositivo y medio imprescindible para efectuar la navegación. Con tal motivo se hace necesario dar una definición, ya que el buque es el objeto sobre el que convergen las normas de esta rama del Derecho.

Desde el punto de vista del derecho en el Art. 146 del Reglamento del Registro Mercantil, se definirá buque, "no sólo las embarcaciones destinadas a la navegación de cabotaje o altura, sino también los diques flotantes, pontones, dragas, ganguiles y cualquier otro aparato flotante, destinado o que puede destinarse, al servicio de la industria o del comercio marítimo o fluvial ".

Es decir, que a los efectos mercantiles habrá de considerar "buque" a cualquier aparato flotante con finalidad mercantil. Quedan excluidos, pues, de su concepto los buques de guerra, los destinados a un servicio público, las embarcaciones dedicadas a exploraciones u observaciones científicas y las de recreo. En cambio, y dentro de las de finalidad mercantil, entra en dicho concepto cualquier aparato flotante, incluso de navegación fluvial.

Naturaleza Jurídica del Buque

Tan discutido como su concepto y definición es la determinación de la naturaleza jurídica del buque. Nuestro Código de Comercio Art. 585, le asigna el carácter de "mueble", lo cual es evidente por cuanto pueden trasladarse de un lugar a otro. Sin embargo el nº 9 del Art. 334 del Código Civil asigna carácter de inmueble a los diques flotantes y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.

Así pues, institucionalmente el buque es un bien mueble y de naturaleza compuesta, cabiendo distinguir en el mismo las partes integrantes, de carácter esencial e inseparables de él, las pertenencias que son aquellas partes que sin tener carácter integrante o constitutivo del mismo y con individualidad propia son colocadas al servicio permanente de este por parte de su propietario, y las cosas accesorias, que son aquellas otras accidentalmente incorporadas al servicio del buque y que a diferencia de las pertenencias no es necesario que dicha adscripción la haga el mismo propietario ni tenga carácter de permanente o estable.

Nombre de los Buques y Aprobación Administrativa

Como medio de individualización de los mismos, y junto a una nacionalidad y domicilio - puerto de matrícula -, los buques ostentan un nombre, el cual si bien libremente elegido por su propietario, necesita de aprobación administrativa. Al solicitar la construcción se propondrá una serie de nombres por orden de preferencia que se desea para el buque, cuya aprobación corresponderá a la Dirección General de la Marina Mercante.La aprobación de los nombres habrá de ajustarse a los requisitos siguientes:

  • Que no figure en el Registro Marítimo Central ni esté reservado para otro buque en construcción.
  • En general se propondrán palabras españolas, incluidas las regionales, pudiendo ser normes propios o comunes y geográficos, nacionales o extranjeros.
  • Podrán autorizarse los anagramas siempre que no se presten a confusión, así como los números a continuación de un mismo nombre, pero habrán de figurar escritos en letra y no en cifras.

Clases de Buques

La clasificación que puede hacerse de los buques es variadísima y depende del punto de vista que se adopte, bien atendiendo al fin a que se destinan, a sus medios de propulsión o a la clase de navegación que efectúen:

  1. Por el fin a que se destinen, pueden distinguirse los buques mercantes de los de guerra, pesca, recreo, etc., según su finalidad sea el ejercicio del comercio, la defensa nacional, la industria pesquera, el esparcimiento de sus propietarios, etc.
  2. Por los medios de propulsión de que dispongan, pueden ser vapores, motonaves, veleros y mixtos, según que dichos medios sean máquinas de vapor, motor, turbinas, vela o ésta y alguno de los anteriores.
  3. Por la clase de navegación a que se dediquen, de cabotaje (libre o restringido), cabotaje internacional y gran cabotaje, de altura, etc. Dentro de este mismo apartado y en atención a la regularidad y fijeza del servicio, cabe distinguir los buques de línea e itinerarios fijos (Liners), de los que no lo tienen, efectuando aquellas navegaciones derivadas de los fletamentos ocasionalmente concertados (buques Tramps ).

Nacionalidad de los Buques

A diferencia del hombre, que puede carecer de nacionalidad o, por el contrario, ostentar una doble nacionalidad, los buques deben poseer necesariamente una, y solo una, ya que por el medio en que desarrollan su actividad sólo cuando se encuentran dentro de las aguas territoriales de un país estarían sujetos a una jurisdicción estatal; pero no navegando por alta mar, que no está sometida a ninguna soberanía. El Convenio de Ginebra sobre Alta Mar de 29 de abril de 1958 establece concretamente que los buques navegarán con la bandera de un solo Estado, de cuya jurisdicción dependerán exclusivamente, así como que todos los Estados tienen el derecho de que los buques que enarbolen su bandera naveguen por alta mar, correspondiendo a cada Estado el establecer los requisitos necesarios para conceder su nacionalidad a los buques.

Un buque no adscrito a ninguna nacionalidad sería un Estado independiente y soberano en mares libres, pues en alta mar no está sometido a la jurisdicción de ningún Estado. El buque sin nacionalidad, mientras navegue en mares libres, no estaría sometido a ninguna ley. Ningún Estado le reconocería su soberanía y le consideraría pirata. Los buques de guerra de cualquier nación podrían perseguirlo y capturarlo.

Abanderamiento y Matrícula

Abanderamiento de todo buque civil, es el acto administrativo por el cual se autoriza a que el mismo arbole el pabellón nacional. Se entiende por Matrícula o puerto de matrícula de todo buque civil el de la Capitanía Marítima donde se halle registrado. El titular de la embarcación podrá elegir el puerto de matrícula.

Clases de Buques Específicos

Buque de Estado

Son los que pertenecen a un Estado determinado y son explotados por él, siendo su característica esencial el estar destinado a prestar un servicio oficial de carácter público. Estos buques cuentan con un carácter jurídico especial, diferente del que se aplica a los buques mercantes. Pueden dividirse en dos grandes categorías:

  • Buques destinados a fines específicamente estatales o públicos. (Buques de guerra, policía marítima, investigación científica, etc.).
  • Buques destinados a una actividad comercial o de tráfico marítimo al servicio del Estado, los llamados Buques Mercantes de Estado.

Buque de Guerra

Todo buque perteneciente a las fuerzas armadas de un Estado que lleve signos exteriores distintivos de los buques de guerra de su nacionalidad, que se encuentren bajo el mando de un oficial debidamente designado por el gobierno de ese Estado cuyo nombre aparezca en el correspondiente escalafón de oficiales o su equivalente, y cuya dotación esté sometida a la disciplina de las fuerzas armadas regulares. Todos los buques de guerra se encuentran incluidos en la publicación "Lista Oficial de Buques de la Armada".

Buque Auxiliar de la Armada

Son buques de superficie que normalmente prestan servicios dentro de las Fuerzas Armadas, bien como transportes, o para un empleo distinto al de buques combatientes. No son construidos específicamente para el combate, aunque pueden poseer armamento para su defensa.

En la Lista de Buques Auxiliares de la Armada, figuran los buques pertenecientes al Servicio de Vigilancia Aduanera y los pertenecientes al Ejército de Tierra. Dadas sus características y misiones pueden definirse como: "Buques de Estado, cuya patente la expide la Armada y en la cual figura el cometido al cual está destinado, la dotación y el armamento fijo y portátil. Estos buques arbolarán bandera y llevarán símbolos de costado pertenecientes al Servicio del cual dependan o la numeral que la Armada le asigne, darán cuenta de sus movimientos en cualquier caso a las autoridades de la Armada, y podrán pasar a depender del Estado Mayor de la Armada en caso de guerra".

Registros de Buques

El Registro de Buques es el Registro Público de carácter administrativo que tiene por objeto la inscripción de los buques abanderados en España.

Registro de Matrícula Provincial

Para estar amparados por la legislación española, acogidos a los derechos que ésta concede y arbolar la bandera española, los buques, embarcaciones y artefactos navales deberán estar matriculados en uno de los Registros de Matricula de Buques de cada provincia.

Cada buque, embarcación o artefacto naval sólo podrá estar matriculado en uno de los Registros enunciados en el párrafo anterior.

Los Registros de Matrícula de Buques, serán públicos y de carácter administrativo. Cada Capitanía Marítima dispondrá de su propio Registro de Matrícula que estará a cargo del Capitán Marítimo de la Provincia.

El Registro de Matrícula se llevará en varios libros foliados denominados "Listas" en los que se registrarán los buques, embarcaciones y artefactos navales atendiendo a su procedencia y actividad, según se detalla a continuación:

Listas de Registro

Lista Primera se registrarán las plataformas de extracción de productos del subsuelo marino, los remolcadores de altura, los buques de apoyo y los dedicados al suministro a dichas plataformas que no estén registrados en otras Listas.

Lista Segunda se registraran los buques de construcción nacional o importados con arreglo a la legislación vigente que se dediquen al transporte marítimo de pasajeros, de mercancías o de ambos.

Lista Tercera se registrarán los buques de construcción nacional o importados con arreglo a la legislación vigente destinados a la captura y extracción con fines comerciales de pescado y otros recursos marinos vivos.

Lista Cuarta se registraran las embarcaciones auxiliares de pesca, las auxiliares de explotaciones de acuicultura y los artefactos dedicados al cultivo y estabulación (piscifactorías) de especies marinas.

Lista Quinta se registraran los remolcadores, embarcaciones y artefactos navales dedicados a los servicios de puertos, radas y bahías.

Lista Sexta, se registrarán las embarcaciones deportivas o de recreo que se exploten con fines lucrativos.

Lista Séptima se registraran las embarcaciones de construcción nacional o debidamente importadas, de cualquier tipo, de eslora superior a los 2,5 m., cuyo uso exclusivo sea la práctica del deporte o recreo sin propósito lucrativo o la pesca no profesional.

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