Documento de la Universitat de València sobre el Derecho del Comercio Internacional y la Competencia. El Pdf, pensado para estudiantes universitarios de Derecho, aborda las normas de la UE y la aplicación del Reglamento Roma 2 en litigios sobre competencia desleal.
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Dentro de este derecho, tendemos a dos instituciones dft (dos focos diferentes de estudio):
En clq caso, de lo que se trata, es un conjunto de normas que tienen una doble finalidad: son normas que tienden a proteger a los ciudadanos, a la sociedad, pero tmb tienden a proteger a las empresas que concurren en un determinado mercado
La competencia desde el punto de vista del consumidor es positiva. En sí mismo es un sistema de protección, pq es más difícil que realicen actos contra la buena fe en un mercado que tengo múltiples ofertas.
Hay sectores donde hay mucha competencia y otros sectores donde no los hay, bien pq son situaciones monopolísticas, o bien pq las empresas se ponen de acuerdo, bien pq son sectores tremendamente nuevos y no hay concurrencia de empresas.
Y tmb nos protegen las normas de competencia desleal, que desde el punto de vista del consumidor, nos clarifican el mercado.
Cuando se habla de competencia se está aludiendo a la relación de dos empresas que luchan por conseguir una mayor clientela, esto es, una mayor cuota del mercado, de modo que si una de ellas alcanza una cuota del 100% se está erigiendo en régimen de monopolio. Dicha relación justifica la existencia de un derecho de la competencia que se ocupe de organizar el comportamiento de las empresas en un marco competitivo
El sistema jurídico es un sistema jurídico doble, esto es, tenemos un cuerpo jurídico que son de las normas de la UE y otro que son de las normas del D.interno español
La competencia regulada por el derecho de la UE establece tan sólo determinados grupos de normas a través del TFUE, como son:
Justo a estas normas, pero excluidas del TFUE, existen Reglamentos reguladores del control de concentraciones de empresas: Reg. 139/2004.
A nivel interno, atendemos a la ley de defensa de la competencia y el Reg. que la desarrolla.
El D.de la UE goza de primacía sobre el D. de los EM, de modo que las normas de D. de competencia d ela UE son de app principal respecto de las normas internas españolas.
Ahora bien, esto no significa que las españolas no sean app, hay supuestos en los que sí lo son.
En la práctica, cuando un acto o comportamiento contrario a la competencia, afecta al comercio entre los EM, resultará de app las normas de la UE.
En desarrollo de esto hay un Reg: 1/2003, relativo a la app de las normas de competencia respecto de Art.81 y 82 del tratado (que actualmente son 101 y 102 del TFUE)
El Reglamento 1/2003 ha sentado, por fin, las bases de la relación entre el Derecho de la UE y los Derechos nacionales:
Esto es matizable en muchas circunstancias (se puede ceder según la importancia del asunto, etc). Pero
Una vez establecida la RG: primacía del D. de la UE y considerados los problemas de delimitación de las competencias de los órganos de la unión para conocer de las violaciones del derecho. Analizaremos las soluciones previstas por el derecho de la UE de defensa de la competencia que viene integrada por Art.101 y 102TFUE:
1. Serán incompatibles con el mercado interior y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior y, en particular, los que consistan en:
a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción;
b) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones; c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;
d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;
e) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.
2. Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho.
3. No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas inaplicables a:
que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que:
a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos;
b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.
Siempre pensamos que los acuerdos contrarios a la competencia es el pacto de precios, pero no son siempre así. Hay pactos que tienden a limitar los riesgos (cuando todas las empresas deciden a la vez de cambiar un producto, pq si lo hace una sola empresa asume mucho riesgo de rechazo, pero todos a la vez no, lo cual fue motivo de sanción ya que había habido un acuerdo concertado para evitar un riesgo empresarial). No todo acto contrario a la competencia afecta al precio, pueden haber otras cuestiones que se pueden pactar.
1. Que nos encontremos con una PLURALIDAD DE EMPRESAS. Pq según el Art.101.1: "acuerdos entre empresas, etc" > una empresa no puede pactar consigo mismo. Para hacer un pacto, se necesita dos sujetos. Esto es importante, pq para las practicas concertadas se debe dar en una pluralidad de empresas, en este sentido, dotadas de autonomía económica y jurídica. No estaremos ante una pluralidad de empresas si las mismas pertenecen al mismo grupo empresarial (una filial que sigue ordenes de una sociedad matriz, no son empresas independientes. Ej: zara es lo mismo que Inditex)
2. AFECTACIÓN AL COMERCIO ENTRE LOS EM, de modo que, haya una repercusión o delimitación sensible de la competencia de la UE (si los 5 bares del barrio se ponen de acuerdo sobre el precio del café, no tiene afectación sobre la UE)
¿Qué afecta a la UE? Hay una regla por la que se considera afectación al mercado comunitario: cuando el mercado afectado para los acuerdos sea superior al 10% entre competidores o al 15% entre no competidores. Solo se pide que sea del 5% si ese acuerdo expulsa o exclusión a un competidor del mercado. No se app ningún umbral en los acuerdos entre pequeñas y medianas empresas.
3. NO SE REQUIERE QUE LAS EMPRESAS ESTÉN DOMICILIADAS EN DFT ESTADOS:
a. SE PUEDE AFECTAR A LA COMPETENCIA ENTRE LAS EMPRESAS DE UN UNICO ESTADO (por ejemplo entre BBVA y el Banco Sabadell).
b. Y SU DOMICILIO TAMPOCO HACE FALTA QUE ESTÉ EN LA UE, puede estar en China o EEUU (lo que se llama la doctrina del efecto: la UE trata de proteger el mercado de clq empresa, tenga su domicilio en la UE o no EM de la UE)
4. > NECESIDAD DE QUE EL OBJETO O EFECTO RESTRICTIVO DE LA COMPETENCIA SE PRODUZCA EN EL INTERIOR DEL MERCADO COMÚN
5. NO SE REQUIERE LA EFECTIVIDAD DE LOS HECHOS. Con que potencialmente se tenga la intención es suficiente
Este Art.101 se app a empresas, incluyendo asociaciones empresariales, entidades de seguro y colegios profesionales
No siempre las normas de defensa de la competencia son claras.
las costas judiciales es lo que gana el juez del procedimiento y le puede repercutir al condenado si es condenado en costas.