Tema 3: La Persona Física y el Derecho Civil Español

Documento de Universidad sobre Tema 3 la Persona Física. El Pdf detalla la definición, evolución histórica y tutela legal de la persona física y jurídica en el derecho civil español, incluyendo aspectos sustantivos y procesales del estado civil, principios del Registro Civil y la importancia de la edad para estudiantes de Derecho.

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La persona es el ser humano en el derecho, el sujeto de derecho destinatario de las normas jurídicas y
sujeto de las relaciones jurídicas. En la actualidad, podemos afirmar que cualquier ser humano, por el solo
hecho de serlo, es persona y que toda persona, por el hecho de serlo, tiene personalidad civil o jurídica. El
CC estudia la persona, desde el punto de vista lógico jurídica de la relación jurídica.
Art. 6 Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Asamblea General de las Naciones Unidas
(1948): el ser humano, por el hecho de serlo, tiene derecho al reconocimiento de su personalidad
jurídica.
La personalidad es el complejo de derechos que el ordenamiento reconoce al hombre por el hecho de
serlo, criterio previo que determina la posibilidad de adquirir derechos, obligaciones y titularidades. Es el
concepto previo sobre el que se edifica todo el sistema y un valor fundamental del ordenamiento jurídico,
tutelado por el mismo y garantizado por el Estado social de derecho. La idea de persona pone de manifiesto
la consideración jurídica del ser humano.
La personalidad civil tiene las siguientes características:
1. Es una cualidad abstracta predicada de la persona como tal.
2. Es una condición previa para la adquisición de cualquier derecho u obligación.
3. No es gradual, de forma que se tiene o no se tiene; por esta razón no puede hablarse de personalidad
civil restringida.
4. No cabe atribuirla a algo distinto del ser humano y de las personas jurídicas reconocidas por el
Ordenamiento Jurídico.
5. Es una cualidad de la persona que determina por sí misma la igualdad de trato con terceros.
6. La personalidad es permanente y solo se pierde cuando se produce el fallecimiento físico de la persona
natural, no por la declaración del fallecimiento, o por la extinción de la persona jurídica.
El ordenamiento jurídico debe tutelar la personalidad, pero no la crea. La dignidad de la persona antecede a
todo hecho creador normativo, no lo crea la norma, lo reconoce. Es el fundamento del orden jurídico y de la
paz social.
“Gran pórtico” de entrada a la “catedral” de los derechos y deberes fundamentales.
TEMA 3 CIVIL
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TEMA 3 LA PERSONA FÍSICA
1 PERSONA Y DERECHO CIVIL: significado institucional y técnico de la idea de persona. La protección
jurídica de la persona.
Articulo 10 de la constitución
1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la
personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y
de la paz social.
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se
interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y
acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
Desde mediados del siglo XX, la doctrina española acostumbra a distinguir entre un significado técnico e
institucional de persona:
Significado técnico de persona: La noción de persona funciona como centro de imputación de derechos y
deberes. Desde esta perspectiva, la persona puede identificarse con el sujeto de derecho.
Significado institucional de persona: Por la dignidad de la persona, el Derecho tiene que articular una
serie de mecanismos para propiciar el respeto y la protección de la persona. El ser humano es portador de
sus propios valores y fines y el Derecho debe tener carácter instrumental respecto a las personas. Desde
esta perspectiva, la persona se identifica con la titularidad de derechos fundamentales, asegurando el
mínimo de protección y respeto que todo ser humano merece.
En su formulación inicial, esta distinción servía para mostrar que en las personas físicas concurría el
significado técnico e institucional, mientras que en las jurídicas únicamente el técnico. En la actualidad, esa
diferencia se ha difuminado: la persona física mantiene ese doble significado, pero la persona jurídica, sin
perder el técnico, también se beneficia parcialmente del reconocimiento institucional.
AMPLITUD DEL CONCEPTO DE PERSONA Y DIFICULTADES EN SU DELIMITACIÓN
El principal problema que plantea la noción de persona deriva de su amplitud, pues es necesario un término
para abarcar la personificación de diversas realidades sociales.
El concepto de persona jurídica es tan amplio que, si se busca un punto de conexión con el de persona
física, se llega a una aproximación meramente formal. Por ello, una noción de persona que abarque tanto a
la persona física como a la jurídica debe centrarse en su consideración como sujeto de relaciones jurídicas,
es decir, como centro de imputación de derechos y deberes. Esto implica poner el acento en su significado
técnico y dejar a un lado su significado institucional.
LA TUTELA DE LA PERSONA EN SÍ MISMA
La filosofía kantiana impulsó la consideración de la persona como fin en mismo, es decir, como algo que
no puede ser usado meramente como medio. Su dignidad, derivada de su racionalidad, le confiere una
trascendencia de la que carecen otras entidades y le atribuye libertad y autonomía. La dignidad de la
persona se le otorga a la misma por el propio hecho de ser persona, es algo inherente al ser humano.
Artículo 10.1 CE proclama la existencia de un núcleo esencial de derechos inalienables de toda persona:
La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la
personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la
paz social.
La protección de la persona y de sus derechos inherentes se articula en todo el ordenamiento jurídico, que
está encaminado a proporcionar dicha protección.
EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD A LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES
El reconocimiento de los derechos inherentes a la persona ha sido el resultado de un proceso histórico
extenso. Inicialmente, estos derechos eran proclamados en declaraciones y constituciones, pero sin contar
con valor jurídico ni mecanismos de protección efectivos.
Con la Ilustración y la Revolución Francesa, el individuo pasó a ocupar el centro del sistema jurídico. Sus
derechos fueron constitucionalizados y se establecieron instrumentos que garantizaban su protección
efectiva. Esto marcó un punto de inflexión en la evolución del concepto de dignidad y de la tutela jurídica de
la persona.
En este contexto, surgió la categoría de los llamados derechos de la personalidad, concebidos como un
intento de dotar de contenido jurídico a los derechos inherentes al ser humano. Antes de su reconocimiento
como derechos fundamentales, su trascendencia jurídica resultaba difícil de justificar.
TEMA 3 CIVIL
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SIGNIFICADO INSTITUCIONAL Y TÉCNICO DE LA IDEA DE PERSONA

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PERSONA Y DERECHO CIVIL

La persona es el ser humano en el derecho, el sujeto de derecho destinatario de las normas jurídicas y sujeto de las relaciones jurídicas. En la actualidad, podemos afirmar que cualquier ser humano, por el solo hecho de serlo, es persona y que toda persona, por el hecho de serlo, tiene personalidad civil o jurídica. El CC estudia la persona, desde el punto de vista lógico jurídica de la relación jurídica.

Art. 6 Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Asamblea General de las Naciones Unidas (1948): el ser humano, por el hecho de serlo, tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.

La personalidad es el complejo de derechos que el ordenamiento reconoce al hombre por el hecho de serlo, criterio previo que determina la posibilidad de adquirir derechos, obligaciones y titularidades. Es el concepto previo sobre el que se edifica todo el sistema y un valor fundamental del ordenamiento jurídico, tutelado por el mismo y garantizado por el Estado social de derecho. La idea de persona pone de manifiesto la consideración jurídica del ser humano.

Características de la Personalidad Civil

La personalidad civil tiene las siguientes características:

  1. Es una cualidad abstracta predicada de la persona como tal.
  2. Es una condición previa para la adquisición de cualquier derecho u obligación.
  3. No es gradual, de forma que se tiene o no se tiene; por esta razón no puede hablarse de personalidad civil restringida.
  4. No cabe atribuirla a algo distinto del ser humano y de las personas jurídicas reconocidas por el Ordenamiento Jurídico.
  5. Es una cualidad de la persona que determina por sí misma la igualdad de trato con terceros.
  6. La personalidad es permanente y solo se pierde cuando se produce el fallecimiento físico de la persona natural, no por la declaración del fallecimiento, o por la extinción de la persona jurídica.

El ordenamiento jurídico debe tutelar la personalidad, pero no la crea. La dignidad de la persona antecede a todo hecho creador normativo, no lo crea la norma, lo reconoce. Es el fundamento del orden jurídico y de la paz social.

Artículo 10 de la Constitución Española

Articulo 10 de la constitución

  1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.
  2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

"Gran pórtico" de entrada a la "catedral" de los derechos y deberes fundamentales.

SIGNIFICADO INSTITUCIONAL Y TÉCNICO DE LA IDEA DE PERSONA

Desde mediados del siglo XX, la doctrina española acostumbra a distinguir entre un significado técnico e institucional de persona:

Significado Técnico de Persona

Significado técnico de persona: La noción de persona funciona como centro de imputación de derechos y deberes. Desde esta perspectiva, la persona puede identificarse con el sujeto de derecho.

Significado Institucional de Persona

Significado institucional de persona: Por la dignidad de la persona, el Derecho tiene que articular una serie de mecanismos para propiciar el respeto y la protección de la persona. El ser humano es portador de sus propios valores y fines y el Derecho debe tener carácter instrumental respecto a las personas. Desde esta perspectiva, la persona se identifica con la titularidad de derechos fundamentales, asegurando el mínimo de protección y respeto que todo ser humano merece.

En su formulación inicial, esta distinción servía para mostrar que en las personas físicas concurría el significado técnico e institucional, mientras que en las jurídicas únicamente el técnico. En la actualidad, esa diferencia se ha difuminado: la persona física mantiene ese doble significado, pero la persona jurídica, sin perder el técnico, también se beneficia parcialmente del reconocimiento institucional.

AMPLITUD DEL CONCEPTO DE PERSONA Y DIFICULTADES EN SU DELIMITACIÓN

El principal problema que plantea la noción de persona deriva de su amplitud, pues es necesario un término para abarcar la personificación de diversas realidades sociales.

El concepto de persona jurídica es tan amplio que, si se busca un punto de conexión con el de persona física, se llega a una aproximación meramente formal. Por ello, una noción de persona que abarque tanto a la persona física como a la jurídica debe centrarse en su consideración como sujeto de relaciones jurídicas, es decir, como centro de imputación de derechos y deberes. Esto implica poner el acento en su significado técnico y dejar a un lado su significado institucional.

LA TUTELA DE LA PERSONA EN SÍ MISMA

La filosofía kantiana impulsó la consideración de la persona como fin en sí mismo, es decir, como algo que no puede ser usado meramente como medio. Su dignidad, derivada de su racionalidad, le confiere una trascendencia de la que carecen otras entidades y le atribuye libertad y autonomía. La dignidad de la persona se le otorga a la misma por el propio hecho de ser persona, es algo inherente al ser humano.

Artículo 10.1 CE proclama la existencia de un núcleo esencial de derechos inalienables de toda persona:

  • La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.

La protección de la persona y de sus derechos inherentes se articula en todo el ordenamiento jurídico, que está encaminado a proporcionar dicha protección.

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

El reconocimiento de los derechos inherentes a la persona ha sido el resultado de un proceso histórico extenso. Inicialmente, estos derechos eran proclamados en declaraciones y constituciones, pero sin contar con valor jurídico ni mecanismos de protección efectivos.

Con la Ilustración y la Revolución Francesa, el individuo pasó a ocupar el centro del sistema jurídico. Sus derechos fueron constitucionalizados y se establecieron instrumentos que garantizaban su protección efectiva. Esto marcó un punto de inflexión en la evolución del concepto de dignidad y de la tutela jurídica de la persona.

En este contexto, surgió la categoría de los llamados derechos de la personalidad, concebidos como un intento de dotar de contenido jurídico a los derechos inherentes al ser humano. Antes de su reconocimiento como derechos fundamentales, su trascendencia jurídica resultaba difícil de justificar.

En España, un hito fundamental en esta evolución fue la aprobación de la Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Esta norma, la primera de carácter orgánico en materia de derechos fundamentales, ha generado abundante jurisprudencia y se ha convertido en un referente clave para la interpretación y protección de los derechos y libertades fundamentales.

RELACIÓN ENTRE DIGNIDAD, DERECHOS FUNDAMENTALES Y DERECHOS DE LA PERSONALIDAD

La dignidad de la persona constituye el fundamento sobre el cual se construyen los derechos fundamentales. No se trata de un concepto otorgado por el derecho positivo, sino de un principio previo al propio régimen jurídico. De ella derivan otros derechos inviolables e inherentes. +

Uno de los conceptos más estrechamente relacionados con la dignidad es el libre desarrollo de la personalidad. Aunque no se configura como un derecho o libertad fundamental en sí mismo, actúa como un principio que fundamenta y explica la dignidad de la persona en el ámbito jurídico.

En el marco constitucional, los derechos fundamentales incluyen tanto libertades públicas, que se ejercen principalmente frente al Estado (como el derecho de asociación, clave para la participación en la vida pública), como derechos personalísimos y derechos de propiedad.

Los derechos fundamentales se diferencian de los derechos subjetivos en que gozan de protección constitucional reforzada. En este sentido, el artículo 53 de la Constitución establece que solo pueden ser regulados mediante ley orgánica, lo que garantiza un mayor nivel de protección.

Dentro de los derechos de la personalidad, destacan aquellos vinculados a la esfera más íntima de la persona, como el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, protegidos específicamente por la Ley Orgánica 1/1982. Esta norma ha sido un verdadero banco de pruebas para el desarrollo jurisprudencial en materia de derechos fundamentales y libertades públicas.

LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD

Los derechos de la personalidad son los derechos que recaen sobre una realidad, que no es externa al propio titular del derecho, sino sobre bienes o atributos de este: los denominados bienes de la personalidad (p. ej., la vida o el honor).

En su naturaleza no tiene contenido patrimonial, no son derechos que se pueden negociar. El fundamento esencial desde el punto de vista antropológico lo encontramos en la propia esencia humana, son derechos inherentes, es decir, que están vinculados de forma innata a cualquier sujeto humano (Art. 10.1 CE).

Art. 10.1 La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social

En cuanto a su naturaleza son derechos inmanentes a la condición humana.

Caracteres de los Derechos de la Personalidad

  • Inalienables, ya que no pueden ser transferidos a otra persona, ya que están ligados intrínsecamente a la propia identidad y dignidad de cada individuo.
  • Imprescriptibles porque su reclamación no prescribe nunca.
  • Intransmisible porque siendo derechos subjetivo carecen de carácter patrimonial que los hace negociable, por ello es que no se pueden vender, comprar o ceder como una propiedad.
  • Inherentes a toda la persona, estos derechos se derivan directamente de la condición humana y son propios de cada individuo en tanto que ser humano, sin distinción de sexo, edad, raza, religión u otra característica.

Se plantea la consideración de si pudiera reconocerse este tipo de derechos en las persona jurídicas (son entidades, sociedades, entidad colectivas formadas por seres humanas que tienen reconocida su propia entidad humana). Se concluye que no.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD

Los derechos de la personalidad son objeto de una cuádruple protección por parte del ordenamiento jurídico: constitucional, penal, civil y administrativa.

  • Hay una protección penal > se realiza a través de diversos tipos, regulados en el CP, cuya comisión comportará la pena de cárcel o multa correspondiente, p. ej., los delitos de homicidio o aborto (derecho a la vida); los de lesiones (derecho a la integridad física); delitos de calumnias e injurias (derecho al honor) o de descubrimiento y revelación de secretos (derecho a la intimidad).
  • Tiene una protección civil > en el orden del derecho civil la traducción son indemnizaciones, siempre hay una responsabilidad civil aparejada a la responsabilidad penal.
  • La protección constitucional > resulta de la consagración de la mayor parte de los derechos de la personalidad como derechos fundamentales: es el caso de los derechos a la vida, a la integridad física y moral, al honor, a la intimidad y a la propia imagen; no, en cambio, del derecho al nombre, que no está previsto en la CE, aunque se proteja civilmente.

La consagración de los derechos de la personalidad como derechos fundamentales significa que sólo podrán ser regulado por ley orgánica, que deberá respetar su contenido esencial.

Sabemos que el Tribunal Constitucional (TC) es la máxima instancia encargada de garantizar el respeto a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Y es por ello que cualquier ciudadano tenemos la opción de acudir al TC a través del recurso de amparo cuando considere que se han vulnerado sus derechos de la personalidad, y es importante porque las decisiones del TC son vinculantes y no pueden ser recurridas ante ninguna otra instancia dentro del OJ.

Derecho a la vida y al honor, intimidad y a la propia imagen.

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