El Poder Judicial: principios constitucionales y organización territorial

Documento de Universidad sobre El Poder Judicial. El Pdf detalla los principios constitucionales, la organización territorial y la legitimidad democrática del Poder Judicial español, analizando su autonomía e independencia. Este documento de Derecho es útil para estudiantes universitarios, ofreciendo explicaciones detalladas y referencias normativas sobre la función jurisdiccional y las garantías constitucionales.

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Derecho Constitucional II Tema IX.-El Poder Judicial
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Tema IX.-El poder Judicial.
1.-Los principios constitucionales que informan el Poder Judicial.
El Título VI de la Constitución, artículos 117 a 127, está encabezado por la
rúbrica “Del Poder Judicial”. El Poder Judicial es el único de los tres poderes del
Estado al que la CE califica expresamente como tal. Frente a ello, la norma fundamental
se refiere al resto de Poderes a través del órgano constitucional que los ejerce (“Cortes
Generales”, “Gobierno y Administración”). Ello es indicativo de las peculiaridades del
Poder Judicial como Poder del Estado.
El Poder Judicial es un poder autónomo e independiente con una naturaleza
radicalmente distinta a la de los otros dos poderes del Estado, dos poderes que hoy
ya no puede considerarse que sean independientes entre sí. Esta diversa naturaleza del
Poder Judicial respecto de los otros dos poderes del Estado se debe:
-por un lado, a que el Poder Judicial no es un poder de decisión política
portador de una voluntad propia, como sucede con el Gobierno o con las Cortes
Generales. Por el contrario, el Poder Judicial es portador de una voluntad ajena,
pues en el ejercicio de su función está sometido única y exclusivamente al
Imperio de la Ley. Así lo dispone el artículo 117 CE. Se trata, por lo tanto, de un
poder absolutamente independiente de cualquier otra voluntad ajena e
incluso de su voluntad propia: su independencia deriva de su solo
sometimiento a la Ley.
-por otro, la comparación entre el artículo 117 CE y los artículos 66 ó 97 CE,
pone de manifiesto que el Poder Judicial es un poder atomizado; es decir, no reside
en un órgano constitucional preciso sino en todos y cada uno de los órganos
judiciales. Concretamente, en los jueces y magistrados a quienes está atribuido el
ejercicio de la potestad jurisdiccional.
La Constitución contiene, a este respecto, algunas previsiones con relación
a la organización judicial básicamente en los artículos 152.1 y 123.1 CE. Con
arreglo a ambos:
-la organización judicial en el territorio de las Comunidades
Autónomas culmina con un Tribunal Superior de Justicia. Territorialmente el
Poder Judicial está organizado en municipios, partidos judiciales (integrados
por varios municipios limítrofes pertenecientes a la misma provincia),
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provincias y CCAA. Y todo ello sin olvidar que existen órganos con
jurisdicción en toda España como la AN).
-el Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano
jurisdiccional superior en todos los órdenes a excepción de lo previsto en
materia de garantías constitucionales. Salvo excepciones (por ejemplo
aforados, ilegalización de partidos o recurso contencioso contra ciertos actos
y disposiciones, por ejemplo del Consejo de Ministros o las Comisiones
delegadas del Gobierno), con carácter general el TS no es un Tribunal de
instancia sino que conoce de recursos no ordinarios contra las
resoluciones judiciales con la finalidad de revisar la aplicación e
interpretación que del ordenamiento jurídico realizan los juzgados y
tribunales garantizando así su uniformidad (por lo tanto, no enjuicia
hechos sino la aplicación e interpretación del Derecho). Precisamente
por ello, el TS se estructura en cinco salas (civil, penal, contencioso
administrativo, social y militar) correspondientes con cada uno de los órdenes
de la jurisdicción.
Por lo tanto, y tal y como pone de manifiesto el artículo 117 CE, el Poder Judicial es
aquel poder del Estado integrado por el conjunto de órganos o más correctamente por los
titulares de aquellos órganos que, fundamentalmente, tienen encomendada la función
estatal de resolver mediante la aplicación del derecho los conflictos que surjan entre
los ciudadanos o entre estos y los poderes públicos, así como ser el cauce de ejercicio
de la represión penal; en otras palabras, está integrado por aquel conjunto de órganos a los
que la Constitución encomienda la función jurisdiccional consistente básicamente en
juzgar y hacer ejecutar lo juzgado con arreglo al ordenamiento jurídico desde una
posición de autoridad, de tercero imparcial e independiente, conforme a un
procedimiento en el que cada cual tiene la oportunidad de defender sus pretensiones.
Se trata, por lo tanto, de una función eminentemente aplicativa del Derecho.
Ahora bien, como se analizará a continuación ni quienes integran el poder judicial
ejercen exclusivamente funciones jurisdiccionales (artículo 117.4 CE: tiene encomendadas
otras de distinta naturaleza), ni la función jurisdiccional es ejercida exclusivamente por los
órganos que integran el Poder Judicial (Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas,
Tribunal de Justicia de la UE).

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El Poder Judicial

Tema IX .- El Poder Judicial Derecho Constitucional II Tema IX .- El poder Judicial.

Principios Constitucionales del Poder Judicial

1 .- Los principios constitucionales que informan el Poder Judicial. El Título VI de la Constitución, artículos 117 a 127, está encabezado por la rúbrica "Del Poder Judicial". El Poder Judicial es el único de los tres poderes del Estado al que la CE califica expresamente como tal. Frente a ello, la norma fundamental se refiere al resto de Poderes a través del órgano constitucional que los ejerce ("Cortes Generales", "Gobierno y Administración"). Ello es indicativo de las peculiaridades del Poder Judicial como Poder del Estado.

El Poder Judicial es un poder autónomo e independiente con una naturaleza radicalmente distinta a la de los otros dos poderes del Estado, dos poderes que hoy ya no puede considerarse que sean independientes entre sí. Esta diversa naturaleza del Poder Judicial respecto de los otros dos poderes del Estado se debe:

  • por un lado, a que el Poder Judicial no es un poder de decisión política portador de una voluntad propia, como sucede con el Gobierno o con las Cortes Generales. Por el contrario, el Poder Judicial es portador de una voluntad ajena, pues en el ejercicio de su función está sometido única y exclusivamente al Imperio de la Ley. Así lo dispone el artículo 117 CE. Se trata, por lo tanto, de un poder absolutamente independiente de cualquier otra voluntad ajena e incluso de su voluntad propia: su independencia deriva de su solo sometimiento a la Ley.
  • por otro, la comparación entre el artículo 117 CE y los artículos 66 6 97 CE, pone de manifiesto que el Poder Judicial es un poder atomizado; es decir, no reside en un órgano constitucional preciso sino en todos y cada uno de los órganos judiciales. Concretamente, en los jueces y magistrados a quienes está atribuido el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

La Constitución contiene, a este respecto, algunas previsiones con relación a la organización judicial básicamente en los artículos 152.1 y 123.1 CE. Con arreglo a ambos:

  • la organización judicial en el territorio de las Comunidades Autónomas culmina con un Tribunal Superior de Justicia. Territorialmente el Poder Judicial está organizado en municipios, partidos judiciales (integrados por varios municipios limítrofes pertenecientes a la misma provincia), -1-Derecho Constitucional II Tema IX .- El Poder Judicial provincias y CCAA. Y todo ello sin olvidar que existen órganos con jurisdicción en toda España como la AN).
  • el Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes a excepción de lo previsto en materia de garantías constitucionales. Salvo excepciones (por ejemplo aforados, ilegalización de partidos o recurso contencioso contra ciertos actos y disposiciones, por ejemplo del Consejo de Ministros o las Comisiones delegadas del Gobierno), con carácter general el TS no es un Tribunal de instancia sino que conoce de recursos no ordinarios contra las resoluciones judiciales con la finalidad de revisar la aplicación e interpretación que del ordenamiento jurídico realizan los juzgados y tribunales garantizando así su uniformidad (por lo tanto, no enjuicia hechos sino la aplicación e interpretación del Derecho). Precisamente por ello, el TS se estructura en cinco salas (civil, penal, contencioso administrativo, social y militar) correspondientes con cada uno de los órdenes de la jurisdicción.

Por lo tanto, y tal y como pone de manifiesto el artículo 117 CE, el Poder Judicial es aquel poder del Estado integrado por el conjunto de órganos o más correctamente por los titulares de aquellos órganos que, fundamentalmente, tienen encomendada la función estatal de resolver mediante la aplicación del derecho los conflictos que surjan entre los ciudadanos o entre estos y los poderes públicos, así como ser el cauce de ejercicio de la represión penal; en otras palabras, está integrado por aquel conjunto de órganos a los que la Constitución encomienda la función jurisdiccional consistente básicamente en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado con arreglo al ordenamiento jurídico desde una posición de autoridad, de tercero imparcial e independiente, conforme a un procedimiento en el que cada cual tiene la oportunidad de defender sus pretensiones. Se trata, por lo tanto, de una función eminentemente aplicativa del Derecho.

Ahora bien, como se analizará a continuación ni quienes integran el poder judicial ejercen exclusivamente funciones jurisdiccionales (artículo 117.4 CE: tiene encomendadas otras de distinta naturaleza), ni la función jurisdiccional es ejercida exclusivamente por los órganos que integran el Poder Judicial (Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas, Tribunal de Justicia de la UE).

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Distinción entre Poder Judicial y Administración de Justicia

Por lo tanto, y tal y como se desprende de la Constitución, que dispone en su artículo 117.1 que la "justicia se administra por jueces y magistrados integrantes del poder judicial", es el hecho de administrar justicia lo que integra a los jueces y magistrados en el Poder Judicial. Así, ha de distinguirse claramente entre Poder Judicial y Administración de Justicia como el conjunto de medios personales y materiales al servicio del Poder Judicial y que no forman parte del mismo. Esta distinción es importante porque la Constitución utiliza el término Administración de Justicia con distintos significados:

  • como sinónimo de Poder Judicial, por ejemplo artículos 125 y 149.1.5.
  • como conjunto orgánico ordenado al funcionamiento de los órganos judiciales, por ejemplo artículos 121 y 122. Gráficamente, el propio Tribunal Constitucional ha utilizado la expresión "administración de la Administración de Justicia" para referirse a este entramado organizativo integrado por un conjunto de medios personales (por ejemplo, diversos cuerpos de funcionarios, el personal administrativo, médicos forenses; personal eventualmente no funcionario, etc) y materiales cuya provisión corresponde al Gobierno o a las CCAA si así lo dispone su EA, tal y como preceptúa el artículo 37 LOPI.

Por lo tanto, en todo momento ha de quedar muy clara la distinción entre Poder Judicial, jueces y magistrados que ejercen la función jurisdiccional, y Administración de Justicia, conjunto de medios materiales y personales a su servicio.

Características Constitucionales de la Función Jurisdiccional

Las características constitucionales de la función jurisdiccional son:

El Principio de Unidad Jurisdiccional

A .- El principio de unidad jurisdiccional. El principio de unidad jurisdiccional está constitucionalmente consagrado en dos sentidos distintos (LOPJ artículo 3):

  • el principio de unidad jurisdiccional como base de la organización y funcionamiento de los Tribunales (artículo 117.5 CE).
  • los jueces y magistrados de carrera forman un cuerpo único (artículo 122.1 CE).

Como se sabe, con arreglo al artículo 117 CE el Poder Judicial está integrado por jueces y magistrados que ejercen la función jurisdiccional. En definitiva, el Poder judicial ni está integrado por un solo órgano, ni esa pluralidad de órganos que lo integran constituye un conjunto orgánico cuya actuación unitaria esté jurídicamente asegurada como sucede con la -3-Derecho Constitucional II Tema IX .- El Poder Judicial Administración (artículo 103 CE). Por el contrario, el Poder Judicial está formado por jueces y magistrados integrantes de órganos unipersonales, los juzgados, y colegiados, los tribunales, dotados todos y cada uno de ellos de independencia en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Y pese a ello la Constitución afirma como característica esencial del Poder Judicial el principio de unidad. ¿ Cuál es su significado?

Históricamente el principio de unidad responde a la supresión de las jurisdicciones especiales propias del Antiguo Régimen, pues el principio de igualdad impone que absolutamente todos los ciudadanos estén sometidos a unos mismos tribunales sin que quepa la existencia de fueros privilegiados. En definitiva, el poder judicial es único y el mismo para todo el territorio del Estado y significa que cualesquiera que sean las personas y el derecho aplicable, son los jueces y tribunales integrantes del Poder Judicial único para todo el Estado quienes ejercen la potestad jurisdiccional.

Tras afirmar este principio el artículo 117.5 CE remite a la Ley el régimen jurídico de la jurisdicción militar, cuyo ámbito ha de ser interpretado restrictivamente y que, a la luz de la Constitución y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se reduce a los hechos delictivos previstos en el Código Penal Militar y a los estados de sitio y que, en cualquier caso y como impone el artículo 117.5 CE, la regulación que la Ley haga de ella ha de respetar los principios constitucionales. Así, el artículo 3.2 LOPJ dispone que "Los órganos de la jurisdicción militar, integrante del Poder Judicial del Estado, basan su organización y funcionamiento en el principio de unidad jurisdiccional y administran Justicia en el ámbito estrictamente castrense y, en su caso, en las materias que establezca la declaración del estado de sitio, de acuerdo con la Constitución". Su régimen jurídico se contiene en la LOPJ y en la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar. Tal y como ha afirmado el TC, "el art. 117.5 C.E. no deja lugar a dudas del propósito constitucional de limitar el ámbito de la jurisdicción militar a lo estrictamente indispensable, asegurando que, en tiempo de normalidad constitucional, la jurisdicción militar sólo pueda conocer de lo estrictamente castrense, noción que ha de ser interpretada a la luz de otros preceptos constitucionales, en particular los arts. 8 y 30 CE ( ... ) En definitiva, tres son los condicionantes constitucionales que se requieren para el ejercicio de la función jurisdiccional militar: que el delito sea un delito que proteja un bien jurídico estrictamente militar; el carácter militar de las obligaciones o deberes cuyo incumplimiento se tipifica como delito y, la condición de militar del sujeto activo del delito".

El principio de unidad jurisdiccional comporta, así:

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