La Policía Judicial: Misiones e Integrantes. La Policía Municipal como Policía Judicial

Documento de Policía Municipal Madrid sobre La Policía Judicial: Misiones e Integrantes de la Misma. La Policía Municipal como Policía Judicial. El Pdf, de Derecho para Oposiciones, detalla las funciones y responsabilidades de la Policía Judicial, incluyendo su marco normativo con artículos de la Constitución Española y leyes orgánicas.

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LA POLICÍA JUDICIAL: MISIONES E
INTEGRANTES DE LA MISMA. LA POLICÍA
MUNICIPAL COMO POLICÍA JUDICIAL.
ACUERDO ESPECÍFICO DE COLABORACIÓN
ENTRE EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y EL
AYUNTAMIENTO DE MADRID, EN VIGOR,
PARA LA PARTICIPACIÓN DEL CUERPO DE
POLICÍA MUNICIPAL EN EL EJERCICIO DE
FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL, DE 22 DE
JUNIO DE 2010
TEMA 24. SUBINSPECTOR POLICÍA MUNICIPAL

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Policía Municipal de Madrid

POLICÍA MU AL MADRID UNICIPA LA POLICÍA JUDICIAL: MISIONES E INTEGRANTES DE LA MISMA. LA POLICÍA MUNICIPAL COMO POLICÍA JUDICIAL. ACUERDO ESPECÍFICO DE COLABORACIÓN ENTRE EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y EL AYUNTAMIENTO DE MADRID, EN VIGOR, PARA LA PARTICIPACIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA MUNICIPAL EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL, DE 22 DE JUNIO DE 2010TEMA 24. SUBINSPECTOR POLICÍA MUNICIPAL

1TEMA 24. SUBINSPECTOR POLICÍA MUNICIPAL

Constitución Española

Título VI. Del Poder Judicial

Artículo 126. La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca.

Ley Orgánica 2/1986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

Título II. De las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado

Capítulo V De la organización de Unidades de Policía Judicial

Artículo veintinueve. 1. Las funciones de Policía Judicial que se mencionan en el artículo 126 de la Constitución serán ejercidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a través de las Unidades que se regulan en el presente capítulo. 2. Para el cumplimiento de dicha función tendrán carácter colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado el personal de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales.

Artículo treinta. 1. El Ministerio del Interior organizará con funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que cuenten con la adecuada formación especializada, Unidades de Policía Judicial, atendiendo a criterios territoriales y de especialización delictual, a las que corresponderá esta función con carácter permanente y especial. 2. Las referidas Unidades orgánicas de Policía Judicial podrán adscribirse, en todo o en parte, por el Ministerio del Interior, oído el Consejo General del Poder Judicial, a determinados Juzgados y Tribunales. De igual manera podrán adscribirse al Ministerio Fiscal, oído el Fiscal General del Estado.

Artículo treinta y uno. 1. En el cumplimiento de sus funciones, los funcionarios adscritos a Unidades de Policía Judicial dependen orgánicamente del Ministerio del Interior y funcionalmente de los Jueces, Tribunales o Ministerio Fiscal que estén conociendo del asunto objeto de su investigación. 2. Los Jueces o Presidentes de los respectivos órganos del orden jurisdiccional penal, así como los Fiscales Jefes podrán solicitar la intervención en una investigación de funcionarios o medios adscritos a Unidades orgánicas de Policía Judicial por conducto del Presidente del Tribunal Supremo o de los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia o del Fiscal general del Estado, respectivamente.

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Artículo treinta y dos. La Policía Judicial constituye una función cuya especialización se cursará en los Centros de Formación y Perfeccionamiento de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con participación de miembros de la Judicatura y del Ministerio Fiscal, o, complementariamente, en el Centro de Estudios Judiciales. La posesión del diploma correspondiente será requisito necesario para ocupar puestos en las Unidades de Policía Judicial que se constituyan.

Artículo treinta y tres. Los funcionarios adscritos a las Unidades de Policía Judicial desempeñarán esa función con carácter exclusivo, sin perjuicio de que puedan desarrollar también las misiones de prevención de la delincuencia y demás que se les encomienden, cuando las circunstancias lo requieran, de entre las correspondientes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Artículo treinta y cuatro. 1. Los funcionarios de las Unidades de Policía Judicial no podrán ser removidos o apartados de la investigación concreta que se les hubiera encomendado, hasta que finalice la misma o la fase del procedimiento judicial que la originara, si no es por decisión o con la autorización del Juez o Fiscal competente. 2. En las diligencias o actuaciones que lleven a cabo, por encargo y bajo la supervisión de los Jueces, Tribunales o Fiscales competentes de lo Penal, los funcionarios integrantes de las Unidades de Policía Judicial tendrán el carácter de comisionados de dichos Jueces, Tribunales y Fiscales, y podrán requerir el auxilio necesario de las Autoridades y, en su caso, de los particulares.

Artículo treinta y cinco. Los Jueces y Tribunales de lo Penal y el Ministerio Fiscal tendrán, respecto los funcionarios integrantes de Unidades de Policía Judicial que le sean adscritas y de aquellos a que se refiere el número 2 del artículo 31 de esta Ley, las siguientes facultades:

  1. Les darán las órdenes e instrucciones que sean necesarias, en ejecución de lo dispuesto en las normas de Enjuiciamiento Criminal y Estatutos del Ministerio Fiscal.
  2. Determinarán, en dichas órdenes o instrucciones, el contenido y circunstancias de las actuaciones que interesen a dichas Unidades.
  3. Controlarán la ejecución de tales actuaciones, en cuanto a la forma y los resultados.
  4. Podrán instar el ejercicio de la potestad disciplinaria, en cuyo caso emitirán los informes que puedan exigir la tramitación de los correspondientes expedientes, así como aquellos otros que considere oportunos. En estos casos recibirán los testimonios de las resoluciones recaídas.

Artículo treinta y seis. Salvo lo dispuesto en este capítulo, el régimen funcionarial del personal integrado en las Unidades Policía Judicial será el de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

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Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial

Título III. De la Policía Judicial

Artículo 547. La función de la Policía Judicial comprende el auxilio a los juzgados y tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes. Esta función competerá, cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno central como de las comunidades autónomas o de los entes locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 548. 1. Se establecerán unidades de Policía Judicial que dependerán funcionalmente de las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal en el desempeño de todas las actuaciones que aquéllas les encomienden. 2. Por ley se fijará la organización de estas unidades y los medios de selección y régimen jurídico de sus miembros.

Artículo 549. 1. Corresponden específicamente a las unidades de Policía Judicial las siguientes funciones:

  1. La averiguación acerca de los responsables y circunstancias de los hechos delictivos y la detención de los primeros, dando cuenta seguidamente a la autoridad judicial y fiscal, conforme a lo dispuesto en las leyes.
  2. El auxilio a la autoridad judicial y fiscal en cuantas actuaciones deba realizar fuera de su sede y requieran la presencia policial.
  3. La realización material de las actuaciones que exijan el ejercicio de la coerción y ordenare la autoridad judicial o fiscal.
  4. La garantía del cumplimiento de las órdenes y resoluciones de la autoridad judicial o fiscal.
  5. Cualesquiera otras de la misma naturaleza en que sea necesaria su cooperación o auxilio y lo ordenare la autoridad judicial o fiscal.

2. En ningún caso podrán encomendarse a los miembros de dichas unidades la práctica de actuaciones que no sean las propias de la Policía Judicial o las derivadas de las mismas.

Artículo 550. 1. En las funciones de investigación penal, la Policía Judicial actuará bajo la dirección de los juzgados y tribunales y del Ministerio Fiscal. 2. Los funcionarios de Policía Judicial a quienes se hubiera encomendado una actuación o investigación concreta dentro de las competencias a que se refiere el artículo 547 de esta ley, no podrán ser removidos o apartados hasta que finalice la misma o, en todo caso, la fase del procedimiento judicial que la originó, si no es por decisión o con la autorización del juez o fiscal competente.

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Real Decreto 769/1987, de 19 de Junio, sobre Regulación de la Policía Judicial

Preámbulo

El artículo 126 de la Constitución establece que la Policía Judicial depende de los Jueces, Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la Ley establezca. Este mandato constitucional ha venido a ser desarrollado por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en el título III de su libro V (artículos 443 a 446), y más recientemente, por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que, en el capítulo V de su título II, configura las que denomina «Unidades de Policía Judicial». La necesidad de proceder al desenvolvimiento de este marco normativo para extraer todas las posibilidades que en el mismo subyacen, exige abordar el tratamiento de toda una gama de cuestiones diversas, como las relativas a organización, distribución territorial de Unidades Orgánicas de la Policía Judicial, régimen jurídico de las mismas y procedimientos o mecanismos de selección de sus componentes.

Al servicio de estos fines, el presente Real Decreto se orienta preferentemente a delimitar las funciones de la Policía Judicial en sentido estricto, es decir, las que se refieren al esclarecimiento de las conductas presuntamente delictivas e identificación y aprehensión de sus responsables, aunque tangencialmente ha sido necesario referirse en alguna ocasión al deber genérico de auxilio a la Administración de Justicia.

Cuestión inicial que ha debido abordarse en esta nueva regulación es, a no dudarlo, la propia delimitación y fijación del concepto de Policía Judicial que, lejos de tener un significado único o monovalente, se presta a interpretaciones dispares. Por ello, se ha tratado de deslindar la consideración funcional general que refleja el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de lo que debe ser una conceptuación moderna de la Policía Judicial como policía científica que requiere la aplicación de principios de unidad orgánica y, sobre todo, de especialización. Consecuentemente con estos criterios de unidad y especialización se ha centrado la regulación alrededor de lo que el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, denomina Unidades Orgánicas de Policía Judicial, integradas bien por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, bien por miembros de la Guardia Civil, pero, en cualquier caso, presididos por principios de permanencia, estabilidad, especialización y estricta sujeción o dependencia funcional respecto de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal.

Motivo de regulación, especialmente detallada en el capítulo tercero, ha sido precisamente la concreción y desarrollo del principio de dependencia funcional que tan claramente recoge el artículo 126 de la Constitución Española. Se ha tratado así de establecer una estrecha vinculación entre los específicos estamentos policiales que centran su actividad alrededor de la investigación criminal y las autoridades judiciales y fiscales, lo que se ha prendido traducir, no sólo en la sujeción exclusiva de aquéllos a las directrices que éstas marcan en el cumplimiento de sus misiones, sino también en la participación de dichas autoridades en aspectos fundamentales del régimen orgánico de los funcionarios policiales, tales como el ejercicio de las potestades disciplinarias o de concesión de recompensas, los procesos selectivos para el acceso a la especialización o, incluso, la distribución territorial de efectivos especialmente asignados a concretos órganos judiciales.

A esta última materia se consagra de modo especial el capítulo cuarto del presente Real Decreto, que desarrolla la posibilidad contenida en el artículo 30.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, fijándose así las bases generales para la asignación de dichos efectivos y los criterios fundamentales de actuación de los mismos, cuya específica distribución territorial habrá de hacerse en una fase posterior por el Ministerio del Interior, con intervención del Consejo General del Poder Judicial o la Fiscalía General del Estado, en su caso.

Se trata, en definitiva, de que los órganos judiciales puedan disponer de modo inmediato del apoyo técnico imprescindible para las diligencias de investigación criminal en los procesos penales que ante los mismos se tramitan.

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