POLICÍA MUNICIPAL MADRID
EL CÓDIGO PENAL, APROBADO POR LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE DE 1995 (III)
LIBRO II: TÍTULO I "DEL HOMICIDIO Y SUS FORMAS"
TÍTULO III DELITOS DE "DE LAS LESIONES". TÍTULO VI "DELITOS CONTRA LA LIBERTAD". TÍTULO VII, "DE LAS TORTURAS Y OTROS DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL". TÍTULO VII BIS "DE LA TRATA DE SERES HUMANOS"TEMA 15. SUBINSPECTOR POLICÍA MUNICIPAL
1TEMA 15. SUBINSPECTOR POLICÍA MUNICIPAL
TÍTULO I. DEL HOMICIDIO Y SUS FORMAS
Artículo 138
- El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de 10 a 15 años.
- Los hechos serán castigados con la pena superior en grado en los siguientes casos:
- a) Cuando concurra en su comisión alguna de las circunstancias del artículo 140.1, o
- b) Cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del artículo 5501.
Artículo 139
- Será castigado con la pena de prisión de 15 a 25 años, como reo de asesinato, el que matare a otro
concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
1º
Con alevosía.
2º
Por precio, recompensa o promesa.
3º
Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
4º
Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.
- Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se
impondrá la pena en su mitad superior.
Artículo 140
- El asesinato será castigado con pena de prisión permanente revisable cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
1º Que la víctima sea menor de 16 años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable
por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.
2º Que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera
cometido sobre la víctima.
3º
Que el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal.
- Al reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más de 2 personas se le impondrá una
pena de prisión permanente revisable. En este caso, será de aplicación lo dispuesto en la letra b) del
apartado 1 del artículo 78 bis y en la letra b) del apartado 2 del mismo artículo.
1 Artículo 550.1 CP:
- Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad,
a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos
o con ocasión de ellas.
- En todo caso, se considerarán actos de atentado los cometidos contra los funcionarios docentes o sanitarios que se hallen
en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas.
2TEMA 15. SUBINSPECTOR POLICÍA MUNICIPAL
Artículo 140 bis
- A las personas condenadas por la comisión de 1 o más delitos comprendidos en este título se les podrá
imponer además una medida de libertad vigilada.
- Si la víctima y quien sea autor de los delitos previstos en los tres artículos precedentes tuvieran un hijo o hija
en común, la autoridad judicial impondrá, respecto de este, la pena de privación de la patria potestad.
La misma pena se impondrá cuando la víctima fuere hijo o hija del autor, respecto de otros hijos e hijas, si
existieren.
Artículo 141
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los tres artículos
precedentes, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada en su caso en los artículos
anteriores.
Artículo 142
- El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente,
con la pena de prisión de 1 a 4 años.
- o Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se
impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de
1 a 6 años. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la
conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 3792
determinará la producción del hecho.
- o Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se impondrá también la
pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de 1 a 6 años.
- o Si el homicidio se hubiera cometido por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de
inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de 3 a 6 años.
- El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con la pena de multa de 3
meses a 18 meses.
- o Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá
también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de 3 a 18 meses.
- o Se reputará en todo caso como imprudencia menos grave aquella no calificada como grave en la que
para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves
2 Artículo 379 CP:
1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en 60 kilómetros por hora en vía urbana o
en 80 kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de
3 a 6 meses o con la de multa de 6 a 12 meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días, y, en
cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a 1 y
hasta 4 años.
2.
Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas
tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas
penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de
alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.
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de las normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. La valoración sobre la
existencia o no de la determinación deberá apreciarse en resolución motivada.
- o
Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de
privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de 3 a 18 meses.
Salvo en los casos en que se produzca utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, el delito previsto en
este apartado solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Artículo 142 bis
En los casos previstos en el numero 1 del artículo anterior, el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente la
pena superior en 1 grado, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad, en
atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y hubiere
provocado la muerte de 2 o más personas o la muerte de 1 y lesiones constitutivas de delito del artículo
152.1.2.º o 3.º en las demás, y en 2 grados si el número de fallecidos fuere muy elevado.
Artículo 143
- El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de 4 a 8 años.
- Se impondrá la pena de prisión de 2 a 5 años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una
persona
-
Será castigado con la pena de prisión de 6 a 10 años si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la
muerte.
- El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de una persona que
sufriera un padecimiento grave, crónico e imposibilitante o una enfermedad grave e incurable, con
sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables, por la petición expresa, seria e inequívoca de
esta, será castigado con la pena inferior en 1 o 2 grados a las señaladas en los apartados 2 y 3.
-
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirá en responsabilidad penal quien causare o
cooperare activamente a la muerte de otra persona cumpliendo lo establecido en la ley orgánica
reguladora de la eutanasia3.
Artículo 143 bis
La distribución o difusión pública a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información
o de la comunicación de contenidos específicamente destinados a promover, fomentar o incitar al suicidio
de personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección será
castigada con la pena de prisión de 1 a 4 años.
Las autoridades judiciales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de los contenidos a
los que se refiere el párrafo anterior, para la interrupción de los servicios que ofrezcan predominantemente dichos
contenidos o para el bloqueo de unos y otros cuando radiquen en el extranjero.
3 Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia.
4TEMA 15. SUBINSPECTOR POLICÍA MUNICIPAL
5TEMA 15. SUBINSPECTOR POLICÍA MUNICIPAL
TÍTULO III. DE LAS LESIONES
Artículo 147
- El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal
o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de 3 meses
a 3 años o multa de 6 a 12 meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de
una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento
facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
- El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior,
será castigado con la pena de multa de 1 a 3 meses.
- El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de 1 a 2
meses.
- Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la
persona agraviada o de su representante legal.
Artículo 148
Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de 2 a
5 años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:
1º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas
concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.
2º Si hubiere mediado ensañamiento o alevosía.
3º
Si la víctima fuere menor de 14 años o persona con discapacidad necesitada de especial protección.
4º Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una
análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
5° Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
Artículo 149
- El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro
principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad
somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de 6 a 12 años.
- El que causara a otro una mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones será castigado con la
pena de prisión de 6 a 12 años. Si la víctima fuera menor o persona con discapacidad necesitada de especial
protección, será aplicable la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela,
curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 4 a 10 años, si el juez lo estima adecuado al interés del menor
o persona con discapacidad necesitada de especial protección.
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