Esquema-resumen sobre la LSCM y las determinaciones de la ordenación

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ER_LSCM. DETERMINACIONES de la ORDENACIÓN Actualizado: Enero 2025
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ESQUEMA-RESUMEN SOBRE LA LSCM. DETERMINACIONES DE
LA ORDENACIÓN
(Incluye en morado la redacción dada por la LEY 11/2022, de medidas urgentes para el impulso de la actividad económica y la
modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid y en morado rojizo las modificaciones introducidas por la LEY
3/2024, de 28 de junio, de medidas urbanísticas para la promoción de vivienda protegida.)
Incluye también la modificación dada por la LEY 7/2024 de Medidas para un desarrollo equilibrado en materia de medio
ambiente y ordenación del territorio.
Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid
TÍTULO PRELIMINAR: Objeto y principios generales.
TÍTULO PRIMERO: Régimen urbanístico del suelo
CAPÍTULO I: Disposiciones generales
CAPÍTULO II: Clasificación del suelo
CAPÍTULO III: Régimen urbanístico del suelo urbano
CAPÍTULO IV: Régimen urbanístico del suelo urbanizable
CAPÍTULO V: Régimen urbanístico del suelo no urbanizable de protección
TÍTULO II: Planeamiento urbanístico
CAPÍTULO I: Determinaciones legales y reglamentarias
CAPÍTULO II: Determinaciones de la ordenación urbanística
CAPÍTULO III: Planeamiento Urbanístico General
CAPÍTULO IV: Planeamiento Urbanístico de Desarrollo
CAPÍTULO V: Formación, aprobación y efectos de los Planes de Ordenación Urbanística.
TÍTULO III: Ejecución del Planeamiento
CAPÍTULO I: Actividad de ejecución
CAPÍTULO II: Presupuestos legales
CAPÍTULO III: Distribución equitativa de beneficios y cargas
CAPÍTULO IV: Gestión mediante unidades de ejecución
CAPÍTULO V: Otras formas de ejecución
CAPÍTULO VI: Conservación de la urbanización
CAPÍTULO VII: Expropiación Forzosa
TÍTULO IV: Intervención en el uso del suelo, en la edificación y en el mercado
inmobiliario
CAPÍTULO I: Parcelación
CAPÍTULO II: Intervención de la Comunidad de Madrid en actos de uso del suelo,
construcción y edificación
CAPÍTULO III: Intervención municipal en actos de uso del suelo, construcción y edificación
CAPÍTULO IV: Conservación y rehabilitación de terrenos, construcciones y edificios
CAPÍTULO V: Instrumento de incidencia en el mercado inmobiliario
TÍTULO V: Disciplina urbanística
CAPÍTULO I: Inspección urbanística
CAPÍTULO II: Protección de la legalidad urbanística
CAPÍTULO III: Infracciones urbanísticas y su sanción
TÍTULO VI: Organización y cooperación interadministrativa
CAPÍTULO I: Órganos de la Comunidad de Madrid
CAPÍTULO II: Fórmulas y técnicas de cooperación
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TÍTULO II PLANEAMIENTO URBANÍSTICO
CAPÍTULO II DETERMINACIONES DE LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA
Artículo 33. Potestad de planeamiento.
1. La potestad de planeamiento de la ordenación urbanística se ejercerá observando las
siguientes reglas:
a)
Operar a la vista de información suficiente sobre la realidad existente y sobre una
valoración razonable de la previsible evolución de ésta.
b) Basarse en una ponderación de todos los intereses y las necesidades, públicos y
privados, a la luz del orden constitucional y de los fines de la ordenación urbanística.
c)
Expresarse en opciones y decisiones suficientemente motivadas y adecuadamente
proporcionadas respecto de los objetivos perseguidos.
d)
Diferenciar, en los términos de la presente Ley, las determinaciones estructurantes,
correspondientes al planeamiento general, y las determinaciones pormenorizadas,
correspondientes al planeamiento de desarrollo.
POTESTAD DEL PLANEAMIENTO
Información y previsión
Ponderación de todos los intereses
Motivación
Determinaciones según Ley
e) Diferenciar, en su caso, y en los términos de la presente Ley, aquellas determinaciones
estructurantes que puedan ser modificadas por planes especiales.
2.
Sólo es legítimo el tratamiento urbanístico diferenciado de superficies en principio
susceptibles de trato homogéneo cuando:
a) Sea conveniente para impedir una indebida o disfuncional concentración de usos y
actividades.
b) Proceda evitar la abusiva reiteración de soluciones técnicas.
c) Sea pertinente para asegurar el cumplimiento de las determinaciones establecidas por
la legislación ambiental.
d) Derive de un cambio razonado de criterio u orientación en las políticas de ordenación
territorial y urbanística.
e) Resulte necesario para establecer en el medio urbano, actuaciones de rehabilitación,
renovación o regeneración, o por motivos de la protección ambiental del suelo, o de la
protección del patrimonio histórico-artístico o arquitectónico en cualquier clase de suelo.
El tratamiento urbanístico diferenciado no está permitido en el ejercicio de la potestad de
planteamiento ante situaciones similares con las salvedades establecidas en la ley
3. (…).
Artículo 34. Ordenación urbanística municipal e instrumentos de planeamiento.
1. La ordenación urbanística municipal está constituida por el conjunto de determinaciones
que, de acuerdo con la presente Ley, establezcan los instrumentos de planeamiento.
2. Los instrumentos de planeamiento a que se refiere el número anterior, según su función y
alcance en la integración de la ordenación urbanística municipal, se clasifican en dos grupos
de Planes de Ordenación Urbanística:

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TÍTULO PRELIMINAR: Objeto y principios generales.

TÍTULO PRIMERO: Régimen urbanístico del suelo

CAPÍTULO I: Disposiciones generales

CAPÍTULO II: Clasificación del suelo

CAPÍTULO III: Régimen urbanístico del suelo urbano

CAPÍTULO IV: Régimen urbanístico del suelo urbanizable

CAPÍTULO V: Régimen urbanístico del suelo no urbanizable de protección

TÍTULO II: Planeamiento urbanístico

CAPÍTULO I: Determinaciones legales y reglamentarias

CAPÍTULO II: Determinaciones de la ordenación urbanística

CAPÍTULO III: Planeamiento Urbanístico General

CAPÍTULO IV: Planeamiento Urbanístico de Desarrollo

CAPÍTULO V: Formación, aprobación y efectos de los Planes de Ordenación Urbanística.

TÍTULO III: Ejecución del Planeamiento

CAPÍTULO I: Actividad de ejecución

CAPÍTULO II: Presupuestos legales

CAPÍTULO III: Distribución equitativa de beneficios y cargas

CAPÍTULO IV: Gestión mediante unidades de ejecución

CAPÍTULO V: Otras formas de ejecución

CAPÍTULO VI: Conservación de la urbanización

CAPÍTULO VII: Expropiación Forzosa

TÍTULO IV: Intervención en el uso del suelo, en la edificación y en el mercado inmobiliario

CAPÍTULO I: Parcelación

CAPÍTULO II: Intervención de la Comunidad de Madrid en actos de uso del suelo, construcción y edificación

CAPÍTULO III: Intervención municipal en actos de uso del suelo, construcción y edificación

CAPÍTULO IV: Conservación y rehabilitación de terrenos, construcciones y edificios

CAPÍTULO V: Instrumento de incidencia en el mercado inmobiliario

TÍTULO V: Disciplina urbanística

CAPÍTULO I: Inspección urbanística

CAPÍTULO II: Protección de la legalidad urbanística

CAPÍTULO III: Infracciones urbanísticas y su sanción

TÍTULO VI: Organización y cooperación interadministrativa

CAPÍTULO I: Órganos de la Comunidad de Madrid

CAPÍTULO II: Fórmulas y técnicas de cooperación

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TÍTULO II PLANEAMIENTO URBANÍSTICO

CAPÍTULO II DETERMINACIONES DE LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA

Artículo 33. Potestad de planeamiento.

1. La potestad de planeamiento de la ordenación urbanística se ejercerá observando las siguientes reglas:

  • Operar a la vista de información suficiente sobre la realidad existente y sobre una valoración razonable de la previsible evolución de ésta.
  • Basarse en una ponderación de todos los intereses y las necesidades, públicos y privados, a la luz del orden constitucional y de los fines de la ordenación urbanística.
  • Expresarse en opciones y decisiones suficientemente motivadas y adecuadamente proporcionadas respecto de los objetivos perseguidos.
  • Diferenciar, en los términos de la presente Ley, las determinaciones estructurantes, correspondientes al planeamiento general, y las determinaciones pormenorizadas, correspondientes al planeamiento de desarrollo.

POTESTAD DEL PLANEAMIENTO

  • Información y previsión
  • Ponderación de todos los intereses
  • Motivación
  • Determinaciones según Ley

e) Diferenciar, en su caso, y en los términos de la presente Ley, aquellas determinaciones estructurantes que puedan ser modificadas por planes especiales. 2. Sólo es legítimo el tratamiento urbanístico diferenciado de superficies en principio susceptibles de trato homogéneo cuando:

  • Sea conveniente para impedir una indebida o disfuncional concentración de usos y actividades.
  • Proceda evitar la abusiva reiteración de soluciones técnicas.
  • Sea pertinente para asegurar el cumplimiento de las determinaciones establecidas por la legislación ambiental.
  • Derive de un cambio razonado de criterio u orientación en las políticas de ordenación territorial y urbanística.
  • Resulte necesario para establecer en el medio urbano, actuaciones de rehabilitación, renovación o regeneración, o por motivos de la protección ambiental del suelo, o de la protección del patrimonio histórico-artístico o arquitectónico en cualquier clase de suelo.

El tratamiento urbanístico diferenciado no está permitido en el ejercicio de la potestad de planteamiento ante situaciones similares con las salvedades establecidas en la ley 3. ( ... ).

Artículo 34. Ordenación urbanística municipal e instrumentos de planeamiento.

1. La ordenación urbanística municipal está constituida por el conjunto de determinaciones que, de acuerdo con la presente Ley, establezcan los instrumentos de planeamiento. 2. Los instrumentos de planeamiento a que se refiere el número anterior, según su función y alcance en la integración de la ordenación urbanística municipal, se clasifican en dos grupos de Planes de Ordenación Urbanística:

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a) De planeamiento general, que comprende los siguientes instrumentos: 1.º Planes Generales. 2.º Planes de Sectorización. b) De planeamiento de desarrollo, que comprende los siguientes instrumentos: 1.º Planes Parciales. 2.º Planes Especiales. 3.º Estudios de Detalle. 4.º Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos.

Planes Generales de Ordenación Urbana

PLANEAMIENTO GENERAL

DETERMINACIOENS ESTRUCTURANTES

Planes de Sectorización

Planes Parciales

Planes Especiales

PLANEAMIENTO DE DESARROLLO

DETERMINACIOENS PORMENORIZADAS

Estudios de Detalle Catálogos de bienes protegidos 3. Las determinaciones de la ordenación urbanística municipal a que se refiere el número 1 son estructurantes o pormenorizadas. Las determinaciones estructurantes son las establecidas y alteradas, con carácter general, por los instrumentos de planeamiento general y, en su caso, por los planes especiales. Las determinaciones pormenorizadas habrán de desarrollar, sin contradecirlas, las estructurantes que correspondan.

Artículo 35. Determinaciones estructurantes y determinaciones pormenorizadas.

1. Son determinaciones estructurantes de la ordenación urbanística aquellas mediante las cuales se define el modelo de ocupación, utilización y preservación del suelo objeto del planeamiento general, así como los elementos fundamentales de la estructura urbana y territorial y de su desarrollo futuro. Las determinaciones estructurantes deben ser compatibles con la normativa sectorial, los instrumentos de ordenación del territorio y el planeamiento de los Municipios limítrofes y, con carácter general, se establecen y alteran por los instrumentos de planeamiento general. No obstante, los planes especiales habilitados para ello en el artículo 50 podrán modificar aquellas determinaciones estructurantes o elementos de las mismas que se indican en el apartado 5 de este artículo, con las condiciones que se establecen en el mismo, incluyendo una justificación suficiente en relación con su objeto específico y en cualquier caso en congruencia con el resto de la ordenación estructurante. NOTA: El apartado 5 se refiere a la posibilidad de cambio, hasta el 15%, del uso característico, incrementos de edificabilidad e intensificación de usos y de población; cambios en las condiciones higiénicas, estéticas, de edificación, o de la urbanización; y en los usos autorizables en SNUP.

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2. Sin perjuicio de una mayor concreción mediante desarrollos reglamentarios, son, en todo caso, determinaciones estructurantes de la ordenación urbanística:

  • El señalamiento de la clasificación y, en su caso, categoría del suelo.
  • La definición de los elementos estructurantes de los sistemas de redes públicas.
  • La división del suelo en áreas homogéneas, ámbitos de actuación o sectores, con el señalamiento para cada uno de sus criterios y condiciones básicas de ordenación: Usos globales, áreas de reparto, coeficientes de edificabilidad y coeficientes de edificabilidad homogeneizada definidos en el artículo 39.2 y 3, y aprovechamientos unitarios definidos en el artículo 39.5, así como los coeficientes de homogeneización entre usos globales del área de reparto.
  • El régimen de usos del suelo no urbanizable de protección.

3. Son determinaciones pormenorizadas de la ordenación urbanística aquellas que tienen el grado de precisión suficiente para legitimar la realización de actos concretos de ejecución material. Las determinaciones pormenorizadas habrán de desarrollar, sin contradecirlas, las determinaciones estructurantes que correspondan. En suelo urbano consolidado y en suelo no urbanizable, las determinaciones de ordenación pormenorizada se establecen y alteran por el planeamiento general. Podrán también alterarse justificadamente y en las condiciones establecidas en esta Ley por planes especiales. En suelo urbanizable y urbano/no consolidado, las determinaciones de ordenación pormenorizada se establecen y alteran por el plan parcial sin perjuicio de que potestativamente puedan ser establecidas por el planeamiento general, en cuyo caso deberá cumplir los requisitos de contenido y tramitación exigidos para dicho planeamiento. En el caso de que el planeamiento general haya establecido directamente la ordenación pormenorizada, sin necesidad de tramitación de instrumento de desarrollo posterior, esta ordenación podrá ser alterada por modificación de plan general y además, en caso de que se den las condiciones establecidas en esta Ley, por planes parciales o planes especiales, justificando su adecuación a los fines establecidos para esos planes y la congruencia con la ordenación estructurante del planeamiento general y territorial.

MODIFICACIÓN DE DETERMINACIONES PORMENORIZADAS

Contenido de la modificación Instrumento para su modificación Alteración de determinaciones pormenorizadas en SUC y SNUP PG / PE en las condiciones de la ley Alteración de determinaciones pormenorizadas en SUNC Y SUZ PP Ordenación pormenorizada establecida por el PG PG / PP o PE en las condiciones de la ley

4. Sin perjuicio de una mayor concreción y mediante desarrollos reglamentarios, son, en todo caso, determinaciones pormenorizadas de la ordenación urbanística:

  • La definición detallada de la conformación espacial de cada área homogénea, ámbito de actuación o sector y, especialmente en suelos urbanos y urbanizables, de alineaciones y rasantes.
  • Las condiciones que regulan los actos sobre las parcelas y las que deben cumplir éstas para su ejecución material.
  • La regulación del tipo de obras admisibles y las condiciones que deben cumplir las edificaciones, las construcciones en general, las instalaciones y las urbanizaciones.

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