Documento de Profesora: María Merino Norverto sobre Tema 2. Las Cortes Generales. El Pdf explora el origen histórico del parlamentarismo europeo en España, desde los Decreta de León de 1188 hasta la Constitución de Cádiz de 1812, y analiza las Cortes Generales como órgano del Estado, su composición bicameral y el sufragio universal, libre, igual, directo y secreto.
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El origen del parlamentarismo europeo se encuentra en España en el antiguo Reino de León. Los conocidos como Decreta de León de 1188 constituyen el sistema documental más antiguo del parlamentarismo europeo al reconocer la presencia de "ciudadanos electos" en la toma de decisiones del reino junto al monarca, "el arzobispo, los obispos y los magnates". A la Curia de León de 1188, celebrada recién comienza el reinado de Alfonso IX de León en el Claustro de la Basílica de San Isidoro de León, para aprobar los Decreta, se suman por vez primera los representantes electos de las ciudades y villas y se amplían los primeros derechos consagrados en el Fuero de León de 1017 aprobado en Curia el 30 de julio del año 1017 ( ¿? ) (Primera Declaración de Derechos de la historia europea). Al derecho a un sistema de garantías judiciales que aseguraba la seguridad y la libertad e integridad personal, y los derechos a la propiedad privada, el comercio y el derecho a la herencia de las mujeres; y la paz de la casa, se une el derecho al secreto de las comunicaciones, Se establece el sometimiento de todos a la ley, y se introducen limitaciones al ejercicio del poder del Rey para hacer la guerra o declarar la paz, necesitando convocar Curia Regia para hacerlo, de ello que estos "Decreta de 1188" dictados en esta primera "Asamblea o Cortes" se denominen "La Carta Magna Leonesa".
El parlamentarismo revolucionario liberal en España fue inaugurado por las que serían sus primeras cortes constituyentes, denominadas "Cortes generales y extraordinarias", reunidas en el Teatro Cómico de la Real Isla de León en Cádiz (actual ciudad de San Fernando) el 24 de septiembre de 1810. A partir del 24 de febrero de 1811, cambian de sede y se reúnen en el Oratorio de San Felipe Neri, en la ciudad de Cádiz. donde el 19 de marzo promulgaron la Constitución de 1812 que supuso el inicio del modelo constitucional liberal del siglo XIX, no sólo para España, sino para muchos países de Europa y América Latina. El Decreto de Constitución legitima de las Cortes generales y extraordinarias de 24 de septiembre de 1810 proclamó los principios revolucionarios sobre los que se sustentó el nuevo sistema político: las Cortesrepresentaban a la Nación en la que residía la soberanía; las Cortes reconocían a Fernando VII legítimo Rey; se declaraba la existencia de tres poderes diferentes: el legislativo, el ejecutivo y el judicial y se reconocía que los diputados eran inviolables. En la Constitución de 1812 se reconocen unas cortes representativas monocamerales que tratan de frenar el poder regio. Y no se realiza una declaración sistematizada de derechos. Algunos de los derechos diseminados en su articulado son: la libertad personal, el derecho a la integridad, el derecho de propiedad, la libertad de imprenta, aunque no se reconoce la libertad religiosa.
Las Cortes Generales son el órgano constitucional del Estado directamente representativo de la voluntad popular y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado, tal y como determina el articulo 66.1 CE. Sus notas fundamentales se regulan especialmente en el Título III de la CE, aunque también en el Título V; y además hay funciones parlamentarias diseminadas por el texto constitucional.
Tal y como establece el art. 66.1. CE: "Las Cortes Generales representan al pueblo español". De ello que las Cortes Generales son el máximo órgano representativo del Estado, único que tiene una representación directa de la voluntad popular y que permite que, a través suyo, los demás órganos constitucionales adquieran también carácter representativo, especialmente el Presidente del Gobierno y por ende el Gobierno, pero también el TC, el CGPJ ... , lo que en algún caso puede resultar controvertido.
Son un órgano constitucional del Estado, porque: a) Tienen su origen inmediato y directo en la Constitución. b) Participan en la dirección política del Estado.
Parlamento bicameral imperfecto o asimétrico: integrado por dos cámaras, cada una de las cuales tiene la naturaleza de órgano constitucional: Congreso de Diputados ("Cámara Baja") y Senado ("Camara Alta"). La Constitución española de 1978, adopta un modelo de Parlamento bicameral, ya que a excepción de las Constituciones históricas de 1812 y 1931, el constitucionalismo histórico español ha adoptado el carácter bicameral en nuestras Cortes incluidas las previstas en la Ley Para la Reforma Política. Nuestro bicameralismo es asimétrico porque el Congreso de los Diputados asume un número mayor de competencias que el Senado y además, la voluntad del primero suele prevalecer frente a la del segundo, cuando ambas Cámaras participan conjuntamente en una misma función.
Son un órgano deliberante y colegislador: Las leyes estatales deben ser aprobadas por ambas Cámaras (con preeminencia del Congreso de los Diputados, art. 90 CE). Ejercita su función de orientación política.
Son un órgano permanente. En los períodos de vacaciones parlamentarias y en los supuestos de disolución de las Cortes Generales, sus funciones son ejercidas por la Diputación Permanente existente en cada una de ambas Cámaras. (Ver art. 78 CE. Composición y funciones ee).
El sistema electoral y su regulación determinarán la existencia o no de una auténtica democracia. Son elementos esenciales del sistema electoral y por ende de las democracias: el derecho de sufragio; el censo electoral; la campaña electoral; la forma de voto; la circunscripción electoral; la fórmula de escrutinio; sistema de recursos ...
El derecho de sufragio representa la capacidad que el ordenamiento jurídico reconoce a los ciudadanos para participar, mediante su voto, en los asuntos públicos.
El derecho de sufragio debe de entenderse como un derecho subjetivo de participación de los ciudadanos, mediante el que se expresa la opinión pública y hace posible la participación ciudadana, mediante su voto, en los asuntos públicos, y muy especialmente en la composición de los órganos del Estado. Sufragio, además, a cuyo través, el ciudadano no sólo ejerce un derecho subjetivo sino que además cumple una función estatal a través del denominado "cuerpo electoral".
De este modo, y junto a la concepción del sufragio como "derecho" y como "función" aparece el concepto de "cuerpo electoral" en su consideración de "órgano del pueblo" y llegando a ser configurado como un auténtico "órgano del Estado", en tanto, el "cuerpo electoral", cuyo elemento determinante es la inscripción censal, es el órgano constitucional originario del Estado, a través del cual se expresa la voluntad popular y se eligen los representantes tal y como sostiene Álvarez Conde. En definitiva, desde un punto de vista jurídico, el sufragio puede ser concebido como un derecho, como una función, como un derecho a ejercer una función como órgano del Estado y como deber. Ya que algunos ordenamientos jurídicos configuran el sufragio como un verdadero deber jurídico cuyo incumplimiento conlleva una determinada sanción.
El derecho de sufragio tiene dos vertientes:
La Constitución española de 1978, reconoce el sufragio universal activo y pasivo en el artículo 23 CE, y lo define como libre, igual y secreto, siendo, además directo para todas las elecciones, salvo las provinciales. Características del sufragio a las que habrá que añadir las previstas por la Ley Electoral, en tanto lo define como personal y singular.
La extensión del sufragio hasta la configuración del sufragio universal no se produce hasta pleno siglo XX, ya que, en épocas pasadas fue el sufragio censitario el que tuvo plasmación en las constituciones, un modelo de sufragio cuya apertura se produce en 1848 a través del reconocimiento, en Francia, del denominado sufragio universal masculino, sufragio "semiuniversal" si tenemos presente que el acceso de la mujer al sufragio no se produce hasta entrado el siglo XX. En España con la Constitución de 1931.
Ahora bien, a pesar del reconocimiento constitucional del sufragio universal y, en consecuencia, del derecho de voto de la mujer, la participación femenina en las candidaturas electorales, esto es el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por parte de la mujer, se ha visto mermado sistemáticamente no sólo en España sino también en todos los países de nuestro entorno más próximo.
En efecto, La realidad nos muestra que el ejercicio, por parte de la mujer, del denominado derecho de sufragio pasivo, se ha encontrado verdaderamente limitado hasta tal punto, que en pro de la igualdad de la mujer en las candidaturas plurinominales, se hayan establecido medidas al objeto de la consecución de la paridad reclamada desde la sociedad que tienen su fundamento en el artículo 9.2 de la Constitución, tal y como ha manifestado el Tribunal Constitucional en la STC 12/2008, de 29 de enero, la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, introduce en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, un nuevo artículo, el 44 bis, mediante el que se incluyen criterios de paridad en las listas electorales, estableciendo a estos efectos la obligatoriedad de que las candidaturas que se presenten para las elecciones, ya sean al Congreso, municipales, al Parlamento Europeo, así como a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, tengan una composición equilibrada entre mujeres y hombres, de forma que en el conjunto de la lista los candidatos de cada uno de los sexos supongan como mínimo el cuarenta por ciento y como máximo el sesenta por ciento; y además, cuando el número de puestos a cubrir sea inferior a cinco, la proporción de mujeres y hombres será lo más cercana posible al equilibrio numérico.
En la misma línea de entendimiento se inscriben, de conformidad con el precepto que se comenta, las elecciones al Senado, en cuyo caso, cuando las candidaturas para el Senado se agrupen en listas, tales listas deberán tener igualmente una composición equilibrada de