Documento de Cef. sobre Índice Tema 27. El Pdf detalla las reclamaciones económico-administrativas, su naturaleza, normativa y procedimientos, incluyendo recursos de anulación y extraordinarios. Es un material útil para oposiciones de Derecho.
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CEF .- www.cef.es P.º Gral. Martinez Campos, 5 Gran de Grácia, 171 Alboraya, 23 Ponzano, 15 28010 MADRID Tel. 914 444 920 08012 BARCELONA Tel. 934 150 988 46010 VALENCIA Tel. 963 614 199 28010 MADRID Tel. 914 444 920 902 88 89 90 info@cef.esCEF .- www.cef.es P.º Gral. Martinez Campos, 5 Gran de Gràcia, 171 Alboraya, 23 Ponzano, 15 info@cef.es 28010 MADRID 08012 BARCELONA 46010 VALENCIA 28010 MADRID Tel. 914 444 920 Tel. 934 150 988 Tel. 963 614 199 Tel. 914 444 920 902 88 89 90
MAYO 2021 ÍNDICE TEMA 27
TEMA 27 Las reclamaciones económico-administrativas: los interesados en el procedimiento. La suspen- sión. El procedimiento general: procedimiento en única o primera instancia, recursos en vía económico-administrativa, procedimiento abreviado.
1. LAS RECLAMACIONES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS: LOS INTERESADOS EN EL PROCEDIMIENTO.
1.1. NATURALEZA. La reclamación económico-administrativa es un recurso administrativo cuyo objeto es examinar la legalidad de los actos administrativos de contenido económico regulados por el Derecho financiero. Sin embargo, la vía económico-administrativa tiene asignado un régimen jurídico especial o distinto a la vía administrativa general o común. Su especialidad proviene de que las funciones de la Administra- ción financiera, como señala el artículo 90 de la Ley General Tributaria 58/2003 (en adelante, LGT), se ejercerán con separación de los dos órdenes: de gestión y de resolución de las reclamaciones que contra aquella gestión se susciten en vía administrativa, y estarán encomendados a órganos diferentes. Efectivamente, el conocimiento y resolución de las reclamaciones económico-administrativas se encomienda a unos órganos administrativos especiales cuya única misión es precisamente esa. Dichos órganos son los Tribunales Económico-Administrativos. Por lo referido a la naturaleza jurídica de las reclamaciones económico-administrativas y de los propios Tribunales, debe negárseles a estos la condición de órganos judiciales, porque orgánicamente y materialmente no forman parte de la Administración de Justicia, es decir, no dependen del Poder Judicial.
1.2. NORMATIVA APLICABLE. La normativa de las reclamaciones económico-administrativas está constituida por la LGT, Capítu- lo IV, del Título II, artículos 226 a 248 y por el Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, artículos 28 a 65.
CEF .- Oposiciones MAYO 2021 27-11.3. LOS INTERESADOS.
1.3.1. Legitimación. Según el artículo 232 de la LGT: «1. Estarán legitimados para promover las reclamaciones económico-administrativas: a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores. b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actua- ción tributaria. 2. No estarán legitimados: a) Los funcionarios y empleados públicos, salvo en los casos en que inmediata y directamente se vulnere un derecho que en particular les esté reconocido o resulten afectados sus intere- ses legítimos. b) Los particulares, cuando obren por delegación de la Administración o como agentes o man- datarios de ella. c) Los denunciantes. d) Los que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato. e) Los organismos u órganos que hayan dictado el acto impugnado, así como cualquier otra en- tidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto. 3. En el procedimiento económico-administrativo ya iniciado podrán comparecer todos los que sean titulares de derechos o intereses legítimos que puedan resultar afectados por la resolución que hubiera de dictarse, sin que la tramitación haya de retrotraerse en ningún caso. Si durante la tramitación del procedimiento se advierte la existencia de otros titulares de de- rechos o intereses legítimos que no hayan comparecido en el mismo, se les notificará la exis- tencia de la reclamación para que formulen alegaciones, y será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 239 de esta Ley. 4. Cuando se actúe mediante representación, el documento que la acredite se acompañará al primer escrito que no aparezca firmado por el interesado, que no se cursará sin este requisito. No obstan- te, la falta o la insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por presentado el escrito siempre que el compareciente acompañe el poder, subsane los defectos de que adolezca el presentado o ratifique las actuaciones realizadas en su nombre y representación sin poder suficiente.»
1.3.2. Capacidad y representación. El artículo 214 de la LGT señala que en los procedimientos especiales de revisión, recursos y reclamaciones previstos en este Título serán de aplicación las normas sobre capacidad y representa- ción establecidas en la Sección IV del Capítulo II del Título II de esta Ley. No obstante, se tendrá por Oposiciones CEF .- 27-2acreditada la representación voluntaria, sin necesidad de aportar uno de los medios establecidos en el artículo 46.2 de la LGT, cuando la representación hubiera sido admitida por la Administración Tribu- taria en el procedimiento en el que se dictó el acto impugnado.
2. LA SUSPENSIÓN No obstante lo anterior y de acuerdo con el artículo 233 de la LGT: a) La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesa- do si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que generen la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía. b) Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspen- dida automáticamente sin necesidad de aportar garantias. En el RGR se regulan en los artículos 39 a 47, los requisitos, órganos competentes y procedimien- to para la tramitación y resolución de las solicitudes de suspensión.
2.1. SUPUESTOS DE SUSPENSIÓN
a) Suspensión automática. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática serán exclusivamente las siguientes:
b) Suspensión con prestación de otras garantías. Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se esti- men suficientes. En estos supuestos, el Tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.
c) Suspensión por el Tribunal Económico Administrativo. El Tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de dificil o imposible reparación. CEF .- Oposiciones MAYO 2022 27-3Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida, el Tri- bunal podrá suspender su ejecución cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. En estos supuestos, el Tribunal también podrá modificar la resolución sobre la suspensión en los mismos términos que los vistos anteriormente. También, se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho. El Tribunal Económico-Administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud de sus- pensión en los supuestos de dispensa o error aritmético, material o de hecho, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación aportada en la solicitud de suspensión o existente en el expediente administrativo, la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible repa-ración o la existencia de error aritmético, material o de hecho. Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la presentación de la solicitud de suspensión con otras garantías distintas de las necesarias para obtener la suspensión automática, o con dispensa total o parcial de garantías, o basada en la existencia de error aritmético, material o de hecho, no impedirá la continuación de las actuaciones de la administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si la suspen-sión fuese concedida finalmente (intro- ducidos por Ley 11/2021, de 9 de julio).
2.2. EXTENSIÓN DE LA SUSPENSIÓN La suspensión de la ejecución del acto se mantendrá durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias. La suspensión producida en el recurso de reposición se podrá mantener en la vía económico- administrativa cuando los efectos de las garantías alcancen a la misma. Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrati- va conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada. Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo ante- rior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial.
3. EL PROCEDIMIENTO GENERAL: PROCEDIMIENTO EN ÚNICA O PRIMERA INS- TANCIA, RECURSOS EN VÍA ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA, PROCEDIMIENTO ABREVIADO
3.1. PROCEDIMIENTO EN ÚNICA O PRIMERA INSTANCIA El procedimiento en única o primera instancia se encuentra regulado en los artículos 235 a 240 de la LGT.