Indemnización de Perjuicios
2) Indemnización de perjuicios
(Cumplimiento por Equivalencia)
"Derecho del acreedor para exigir del deudor el pago de una cantidad de dinero
equivalente a la ventaja o beneficio que le habría procurado el cumplimiento íntegro y
oportuno de la obligación"
Clases de Indemnización
¿De cuantas clases puede ser la indemnización?
· De conformidad con el Art 1.556 (que consagra tres casos), se concluye que esta puede ser:
- Compensatoria y
- Moratoria.
* Hay que tener presente que la ley, no señala que los perjuicios se indemnizan en dinero, pero
no se discute en doctrina, ni en la jurisprudencia a su respecto.
Indemnización Compensatoria
- "Derecho del acreedor a demandar una suma de dinero, cuando el deudor no cumple
total o parcialmente la obligación"
- ¿ El acreedor puede demandar indistintamente el cumplimiento o la indemnización?
- La doctrina señala que hay que distinguir si es una Obligación de Dar, Hacer y No Hacer:
. O. Hacer y No Hacer : De conformidad con los artículos 1.553 y 1.555, permite al acreedor demandar a
elección suya, el Cumplimiento de la Obligación o la Indemnización Compensatoria.
- O. Dar, la ley nada dice, razón por la cual, se distingue:
- - Si el contrato es Bilateral: El acreedor según el Art. 1489 solo puede demandar el cumplimiento más la
indemnización moratoria o la resolución del contrato, entendiendo que en este último caso incluye la
indemnización compensatoria y la moratoria).
- - Si el contrato es Unilateral : No hay inconveniente en demandar directamente indemnización
compensatoria y moratoria, toda vez que en este caso, no se procede la resolución, ni la condición
resolutoria tácita.
- ¿ Se puede demandar conjuntamente el Cumplimiento y la Indemnización Compensatoria?
- Regla General: No procede demandar el cumplimiento y la indemnización compensatoria por cuanto esta
última pasa a ser el objeto de la obligación, es decir, la obligación infringida subsiste, pero varia de objeto
(Art. 1.672), es decir, la cosa debida se sustituye por la indemnización de perjuicios.
Excepción: Cláusula Penal. (Art 1.535 relación 1.537) Transacción. (Art. 2.463)
Indemnización Moratoria
- "Derecho del acreedor a demandar una suma de dinero, cuando el
deudor no cumple oportunamente la obligación"
- ¿ Qué diferencia existe con la indemnización compensatoria?
Como esta indemnización (MORATORIA) representa el beneficio que le habría reportado al
acreedor el cumplimiento oportuno, puede "acumularse con la obligación principal".
(Art. 1.537 en relación el 1.672 CC )
Requisitos de la Indemnización de Perjuicios
Según Arturo Alessandri Rodríguez
(Según el profesor Arturo Alessandri Rodríguez)
- Que haya Infracción de la obligación.
- Que el incumplimiento sea imputable al deudor.
- Que el deudor se encuentre en mora.
- Que la infracción de la obligación origine un perjuicio al acreedor.
- Que exista una relación de causalidad entre incumplimiento y los perjuicios.
- Que no concurra causal de exención de responsabilidad.
Infracción de la Obligación
1) ¿Cuándo hay infracción de la Obligación?
En TRES casos, según el Art 1.556 CC, a saber:
- Por no haberse cumplido.
- Por haberse cumplido Imperfectamente y
- Por haberse retardado el cumplimiento.
Incumplimiento Imputable al Deudor
2) ¿Cuando el incumplimiento es imputable al deudor?
· Regla General: Dolo, Culpa o Hecho del deudor. Excepción: Fuerza Mayor o Caso Fortuito.
* El incumplimiento del deudor por un hecho, se produce, cuando sin mediar dolo ni culpa, el
deudor es autor de un hecho que causa el incumplimiento y en consecuencia causa perjuicios al
acreedor. (Ejemplo: Art. 2.187 en relación con el art. 889)
Fuerza Mayor o Caso Fortuito
¿Qué es la Fuerza Mayor o caso Fortuito? ¿ Es lo mismo?
De conformidad con el artículo 45 del código:
" Imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, un acto de
autoridad, etc ... "
. Si bien jurídicamente hablando, el efecto del Caso Fortuito y Fuerza Mayor es el mismo, el
profesor Pablo Rodríguez Grez, señala que el Caso fortuito tiene un sentido "natural", a
diferencia de la Fuerza Mayor que tiene un sentido "jurídico".
Requisitos de Fuerza Mayor o Caso Fortuito
¿Cuáles son sus requisitos? (Ajeno, Imprevisto e Insuperable)
- Ajeno a la voluntad del deudor. (Sin Dolo, Culpa o Hecho del deudor)
- Imprevisto, es decir, que no se pudo prever.
- Insuperable, es decir, que no pudo evitarlo. ¿ Qué pasa si es más oneroso?
* En todo caso, es materia de prueba, entregada a los Tribunales de Justicia.
Efectos del Caso Fortuito
- El deudor no es responsable. Art .1.547 Inciso segundo.
. No obstante, hay que distinguir:
- A) Si el hecho es permanente y el cumplimiento se hace imposible, se extingue la obligación.
B) Si la imposibilidad es temporal, sólo se retarda el cumplimiento. Como no es imputable al
deudor, no habilita para demandar indemnización moratoria al acreedor . Art. 1558 Inciso
segundo.
Casos en que el Deudor Responde del Caso Fortuito
¿En que casos el deudor responde del Caso Fortuito?
- Cuando se obligó a ello (Inciso final del Art 1547 y Art. 1673)
- Cuando sobreviene por culpa del deudor. (Falta un requisito: Ajeno a la voluntad del
deudor) Inciso segundo Art. 1547, Inciso primero Art 1590, Art 1672. DISCUTIBLE POR
FALTAR REQUISITOS.
- Cuando sobreviene durante la mora del deudor; pero si igual habría sobrevenido
estando la cosa en poder del acreedor, sólo responde de la indemnización moratoria.
Art. 1672.
- Cuando la ley lo pone de cargo del deudor (Inciso final del Art. 1547) Ejemplos: Art.1.676,
2.152, 2.427 (Es indiferente la causa), 1.267 (La ley no distingue: Falso heredero
responde) DISCUTIBLE POR FALTAR REQUISITOS.
- Cuando deudor se comprometió a entregar la misma cosa a dos o más personas por
obligaciones distintas. Art. 1550. (La ley sanciona en este caso la mala fe)
- El riesgo de pérdida fortuita de la cosa debida bajo condición es de cargo del deudor
(Inciso primero Art. 1.486 y Art 1.820)
Prueba del Caso Fortuito
¿A quien le corresponde probar el Caso fortuito?
· AI DEUDOR. Inciso Tercero del Art. 1547, en relación con Inciso Primero del Art . 1698 y Art. 1.674
· En consecuencia ; Probada que sea la existencia de la obligación por parte del acreedor, es al deudor a
quien le corresponde probar que la obligación se extinguió por caso fortuito.
Definición de Culpa
¿Qué es la Culpa?
· "Falta de diligencia o cuidado", en el cumplimiento de una obligación ( CULPA CONTRACTUAL) o en
la ejecución de un hecho cualquiera (CULPA EXTRACONTRACTUAL O AQUILIANA)
Culpa Contractual
Culpa Contractual
- Supone un vínculo jurídico previo
- Se gradúa (Grave, Leve, Levísima)
- Se presume. Debe probarla el deudor.
- Constitución en mora del deudor.
Culpa Extracontractual
Culpa Extracontractual:
No existe vínculo jurídico previo
No se gradúa. Debe Indemnizar todos los perjuicios.
No se presume. Debe probarla el acreedor
Solo requiere la ejecución del hecho que cause perjuicios
Grados de Culpa
El profesor Meza Barros , señala que los grados de culpa se aplican a las OBLIGACIONES
LEGALES, aportando el profesor Juan Andres Orrego, que entonces, estamos frente a la Culpa
Contractual.
Ejemplos: Art .2.308, 2.288, 1748 y 1771, 391, 256.
El Articulo 44 del Código divide la culpa:
- Culpa grave o lata: Aquella que implica un menor grado de responsabilidad al deudor, exige
un cuidado mínimo y por eso se asimila al dolo porque la negligencia es muy grande. El
estándar es "cuidado de las personas negligentes y de poca prudencia en sus negocios
propios". Contratos que benefician solo al ACREEDOR, Ejemplo: Depósito
- Culpa leve: Regla General; es la falta de cuidado que la gente ordinariamente emplea en sus
negocios propios. El estándar es "el buen padre de familia". Culpa sin otra expresión es culpa
leve. Contratos que benefician a ambas PARTES; Ejemplo: Compraventa, Arrendamiento.
- Culpa levísima: Aquella que implica una mayor responsabilidad, exige un cuidado esperado
como el de "un hombre juicioso en la administración de sus negocios importantes". Contratos
que solo benefician al DEUDOR; Ejemplo: Comodato
* Si bien las partes pueden alterar estas reglas, NO puede eximir al deudor de la culpa grave, ya
que se estaría condonando el dolo (Art. 1.465)
Responsabilidad del Deudor por Grado de Culpa
¿De que grado de culpa responde el deudor? HAY QUE DISTINGUIR:
· Según a lo que las partes estipularon.
· A falta de estipulación, lo que señalen leyes especiales.
· A falta de estipulación de las partes y leyes especiales, lo que dispone el código civil señale
para cada contrato y,
· Finalmente, a falta de todo lo anterior, rige la Regla General y Supletoria , esto es, el
Art. 1.547, dependiendo si el contrato beneficia a una o ambas partes.
Exención de Responsabilidad por Culpa Grave
¿Pueden las partes, estipular que el deudor no responderá de la culpa grave o lata?
No, ya que esta equivale al dolo civilmente hablando, y como se sabe, la condonación del dolo
futuro no vale.
Prueba de la Culpa Contractual
¿El acreedor debe probar la culpa contractual?
· No, ya que se presume, habiendo incumplimiento hay culpa. (inciso tercero Art. 1.547 y 1.671)
"Acreedor debe probar que existe la obligación, mientras que el deudor debe probar que empleó
la debida diligencia o cuidado"
Excepción: En el inciso final del Art. 2.158 (Mandato), ya que si el mandante alega la extinción de su
obligación, por aplicación del Art. 1.698, debe probarlo, más si argumenta la culpa del mandatario.
El Dolo
Ámbitos de Aplicación del Dolo
¿Qué es el dolo?
HAY QUE DISTINGUIR, EN CUANTO AMBITOS DE APLICACIÓN:
- Como Vicio de la voluntad: Maquinación fraudulenta destinada a engañar al autor o contraparte,
antes o durante la celebración del acto o contrato. (Art. 1541, 1458)
- Como Fuente de delito: Se presenta al ejecutarse la conducta ilícita. (Art.44, 2284)
- Como Agravante de la responsabilidad : Incide en el cumplimiento de las obligaciones,
consistiendo en la intención positiva del deudor de causar daño al acreedor" (Art. 1558) EN ESTE
AMBITO EL DOLO A DIFERENCIA DE AQUEL COMO VICIO DE LA VOLUNTAD, ES
POSTERIOR AL ACTO O CONTRATO, INFLUYENDO EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES. ¿ Por qué agrava la responsabilidad? En razón del Art. 1546.
Perjuicios por Dolo y Culpa
¿De que perjuicios responde el deudor?
- Si hay Dolo
: Responde de los perjuicios Directos, Previstos e Imprevistos.
- Si hay Culpa
: Responde de los perjuicios Directos Previstos.
· PERJUICIOS INDIRECTOS: "No hay responsabilidad"; salvo que SE PACTEN
EXPRESAMENTE.
Presunción y Prueba del Dolo
¿Se presume el dolo?
· El Dolo no se presume, salvo en casos señalados en la ley; Ejemplos: Art. 94, 706, 968 Nº 5, 1.301, regla
tercera del Art. 2510.
Regla General: Debe Probarse Art. 1.459 (Se explica, ya que lo que se presume es la buena fe; Art 707)
· ¿ Cómo se prueba el dolo?
Por todo medio de prueba, incluso testigos, a pesar de lo dicho en el Art. 1708 y 1709.
La Culpa Lata o Grave, de conformidad con el inciso primero del Art. 44, se equipara al dolo, no obstante
hay que aclarar, que se equipara en cuanto a "SUS EFECTOS", ya que no son la misma cosa. El Deudor
debe probar que no ha incurrido en culpa lata, a diferencia del dolo que corresponde Al Acreedor la
prueba.
Condonación del Dolo y Exención de Responsabilidad
¿El Dolo puede condonarse o renunciarse anticipadamente?
. No, solo una vez cometido y siempre de manera expresa. Art 1.465.
· ¿ Las partes pueden eximir de responsabilidad?
No, ya que siempre tendrá la mínima (Lata o Grave, Inciso Primero Art .44)