Tema 1: Los Derechos Fundamentales, Apuntes de Derecho

Documento de Universidad sobre Tema 1: Los Derechos Fundamentales. El Pdf analiza los modelos de fundamentación de los DDFF desde la antigüedad hasta la edad moderna, incluyendo el iusnaturalismo y el positivismo, para la materia de Derecho.

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TEMA 1: LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
1.1 Modelos de fundamentación de DDFF en la Edad Moderna
Los derechos en la Edad Antigua y Media
Edad antigua: el fundamento de los derechos es la idea de libertad
individual, de individuo. Hasta la llegada de la Modernidad (siglo XVII), prima la
comunidad sobre los individuos, por eso se justica la esclavitud en Grecia y
Roma. En la edad antigua no distinguía realmente al individuo como beneciario
de los derechos, los derechos subjetivos.
Edad media: aparecen una serie de documentos donde ya se empiezan a
introducir los derechos subjetivos (por ejemplo, Carta Magna de 1215), que
atribuyen derechos o privilegios, de forma limitada, a los individuos que
conforman un grupo social concreto (fueros en el caso español). A partir de una
pertenencia jurídica (categorías sociales) se atribuían los derechos.
Humanismo (S:XVI-XVII): aparece un nuevo tipo de individuo, crítico con el
orden existente. Emerge la subjetividad, al convertirse el hombre en el centro de
todo el sistema losóco (Bartolomé de la Casas y F. de Vitoria). Se entiende al
hombre como el centro de todo. El humanismo en la escuela de Salamanca y
Valladolid a partir de la llegada a América, se empieza a plantear si esos sujetos
son hombres o no; a partir de ello se empiezan a analizar los derechos de los
individuos.
Modelo de fundamentación historicista
Los derechos son el resultado de la “constitución histórica, formada a su
vez por costumbres y por las leyes pactadas entre el Monarca y los representantes
estamentales (residuo medieval). Todos los derechos vienen recogidos en una
categoría constitucional histórica.
La titularidad no es universal, sino que corresponde a los individuos
dependiendo de su pertenencia a grupo social o territorial.
El contenido está dirigido a proteger personas y bienes: el derecho de
participación viene, precisamente (Inglaterra siglo XVII) de la necesidad de elegir a
los representantes que aprueban impuestos.
Las garantías se conaban a instituciones medievales (Justicia Mayor de
Aragón o los jueces de agravios catalanes) y a un derecho de resistencia ante la
vulneración de derechos (destitución de Jacobo II en Inglaterra, como
consecuencia de la aplicación del Bill of Rights de 1669).
En España aún existen modelos de fundamentación histórica de los
derechos: los fueros que recoge la Disposición Adicional I.
Modelo de fundamentación iusracionalista
Es el modelo surgido de la ilustración jurídica, a partir del siglo XVIII. Tiene
como precedente el humanismo que emerge al nal de la Edad Media.
Basado en el derecho natural, que dibuja un escenario originario (estado de
la naturaleza) donde todos los hombres son libres e iguales.
El paso de los derechos naturales a los derechos civiles (fundamentales) se
realiza mediante el pacto social
El pacto social implica la renuncia a un contenido ilimitado de los derechos
naturales y a su inserción en la sociedad que se crea (art. 4 DFDHC, 1789).
El modelo iusracionalista desembocó en dos experiencias históricas
distintas:
o Liberalismo: los derechos aparecen como espacio de libertad privada,
negativa y económica, esto es, como un derecho fundamental frente al Estado. El
pacto social crea el Estado y la sociedad y los DDFF son la expresión entre ambas
esferas. Experiencias históricas: Francia y Estados Unidos “Nosotros ya no
podemos disfrutar de la libertad de los antiguos, que consistía en la participación
activa y continua en el poder colectivo. Nuestra libertad debe consistir en el
disfrute apacible de la independencia privada”, B. Constant, La libertad de los
antiguos frente a la de los modernos, 1819
o Contractualismo: al margen de los derechos de libertad naturales,
aparecen derechos articiales (positivos) de participación política en la voluntad
del Estado. Los derechos se vinculan a la democracia y a la consecución de la
igualdad.
Así, por la naturaleza del pacto, todo acto de soberanía, es decir, todo acto
auténtico de la voluntad general, obliga o favorece igualmente a todos los
ciudadanos; de tal suerte que el soberano conoce únicamente el cuerpo de la
nación sin distinguir a ninguno de los que la forman, J.J. Rousseau, El contrato
social, 1762
El modelo de fundamentación positivista
En esta posición, los derechos son el reejo jurídico de la autolimitación
del Estado, que se encarga de garantizar los espacios de libertad.
Los derechos son subjetivos, surgen de una relación jurídica entre el Estado
(que ostenta personalidad jurídica) y el individuo.
Son disponibles por parte del Estado, que establece su contenido (libertad,
prestación, participación y obligación).

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TEMA 1: LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Modelos de fundamentación de DDFF en la Edad Moderna

Los derechos en la Edad Antigua y Media

  • Edad antigua: el fundamento de los derechos es la idea de libertad individual, de individuo. Hasta la llegada de la Modernidad (siglo XVII), prima la comunidad sobre los individuos, por eso se justifica la esclavitud en Grecia y Roma. En la edad antigua no distinguia realmente al individuo como beneficiario de los derechos, los derechos subjetivos.
  • Edad media: aparecen una serie de documentos donde ya se empiezan a introducir los derechos subjetivos (por ejemplo, Carta Magna de 1215), que atribuyen derechos o privilegios, de forma limitada, a los individuos que conforman un grupo social concreto (fueros en el caso español). A partir de una pertenencia jurídica (categorías sociales) se atribuían los derechos.
  • Humanismo (S:XVI-XVII): aparece un nuevo tipo de individuo, crítico con el orden existente. Emerge la subjetividad, al convertirse el hombre en el centro de todo el sistema filosófico (Bartolomé de la Casas y F. de Vitoria). Se entiende al hombre como el centro de todo. El humanismo en la escuela de Salamanca y Valladolid a partir de la llegada a América, se empieza a plantear si esos sujetos son hombres o no; a partir de ello se empiezan a analizar los derechos de los individuos.

Modelo de fundamentación historicista

  • Los derechos son el resultado de la "constitución histórica", formada a su vez por costumbres y por las leyes pactadas entre el Monarca y los representantes estamentales (residuo medieval). Todos los derechos vienen recogidos en una categoría constitucional histórica.
  • La titularidad no es universal, sino que corresponde a los individuos dependiendo de su pertenencia a grupo social o territorial.
  • El contenido está dirigido a proteger personas y bienes: el derecho de participación viene, precisamente (Inglaterra siglo XVII) de la necesidad de elegir a los representantes que aprueban impuestos.
  • Las garantías se confiaban a instituciones medievales (Justicia Mayor de Aragón o los jueces de agravios catalanes) y a un derecho de resistencia ante la vulneración de derechos (destitución de Jacobo II en Inglaterra, como consecuencia de la aplicación del Bill of Rights de 1669).
  • En España aún existen modelos de fundamentación histórica de los derechos: los fueros que recoge la Disposición Adicional I.

Modelo de fundamentación iusracionalista

  • Es el modelo surgido de la ilustración jurídica, a partir del siglo XVIII. Tiene como precedente el humanismo que emerge al final de la Edad Media.
  • Basado en el derecho natural, que dibuja un escenario originario (estado de la naturaleza) donde todos los hombres son libres e iguales.
  • El paso de los derechos naturales a los derechos civiles (fundamentales) se realiza mediante el pacto social
  • El pacto social implica la renuncia a un contenido ilimitado de los derechos naturales y a su inserción en la sociedad que se crea (art. 4 DFDHC, 1789).
  • El modelo iusracionalista desembocó en dos experiencias históricas distintas:
    1. Liberalismo: los derechos aparecen como espacio de libertad privada, negativa y económica, esto es, como un derecho fundamental frente al Estado. El pacto social crea el Estado y la sociedad y los DDFF son la expresión entre ambas esferas. Experiencias históricas: Francia y Estados Unidos "Nosotros ya no podemos disfrutar de la libertad de los antiguos, que consistía en la participación activa y continua en el poder colectivo. Nuestra libertad debe consistir en el disfrute apacible de la independencia privada", B. Constant, La libertad de los antiguos frente a la de los modernos, 1819
    2. Contractualismo: al margen de los derechos de libertad naturales, aparecen derechos artificiales (positivos) de participación política en la voluntad del Estado. Los derechos se vinculan a la democracia y a la consecución de la igualdad.

"Así, por la naturaleza del pacto, todo acto de soberanía, es decir, todo acto auténtico de la voluntad general, obliga o favorece igualmente a todos los ciudadanos; de tal suerte que el soberano conoce únicamente el cuerpo de la nación sin distinguir a ninguno de los que la forman", J.J. Rousseau, El contrato social, 1762

El modelo de fundamentación positivista

  • En esta posición, los derechos son el reflejo jurídico de la autolimitación del Estado, que se encarga de garantizar los espacios de libertad.
  • Los derechos son subjetivos, surgen de una relación jurídica entre el Estado (que ostenta personalidad jurídica) y el individuo.
  • Son disponibles por parte del Estado, que establece su contenido (libertad, prestación, participación y obligación).Experiencia histórica: Alemania

Garantía de los derechos: la ley y las normas reglamentarias.

Aplicación histórica de modelos de fundamentación de derechos

  • Modelo historicista: propio de los modelos monárquicos, que van evolucionando hacia el liberalismo con el constitucionalismo moderno. Prácticamente periclitado.
  • Modelo iusracionalista: generalización a partir de las revoluciones liberales de Estados Unidos y Francia a finales del siglo XVIII. Sirve para afianzar la sociedad burguesa a través del aseguramiento de las libertades personales y de propiedad.
  • Modelo positivista: construido a partir del Estado de Derecho surgido en Alemania desde mediados del siglo XIX, cuando el racionalismo jurídico va penetrando en las esferas de poder institucional y burocrático.

Crisis del modelo iusracionalista y positivista a comienzos del siglo XX, con la emergencia de ideologías plurales que exigían la conversión democrática del constitucionalismo y la generalización de los derechos de participación política. Colapso del constitucionalismo liberal-democrático con la aparición del fascismo a partir de la década de 1920, que tiene como consecuencia la vulneración sistemática de los derechos humanos y fundamentales sobre todo en Europa.

Los derechos en la edad contemporánea

A partir de la II Guerra Mundial, se generaliza lo que se denomina como el "tiempo de los derechos" (Bobbio). Sus características son las siguientes:

  • Reconocimiento de derechos humanos a través de instrumentos de derecho internacional (CEDH, 1950; CIDH, 1969).
  • Constitucionalización de los derechos (fundamentales) que pasan a ser directamente aplicables como consecuencia de que la Constitución es normativa y suprema (positivismo).
  • Ampliación del catálogo de derechos fundamentales.
  • Apertura de los ordenamientos internos a los derechos humanos con el objetivo de interpretar (efecto hermeneutico) o completar los derechos fundamentales constitucionales.

Distinción entre derechos humanos y derechos fundamentales

DDHH: "Los derechos humanos son demandas de abstención o actuación, derivadas de la dignidad de la persona y reconocidas como legítimas por la comunidad internacional, siendo por ello merecedoras de protección jurídica por el Estado".

Para entender la explicación de los Derechos Humanos de forma correcta, vamos a llevar a cabo una explicación:

  • Demandas: exigencias de abstención o actuación, derechos MORALES, en el sentido de no siempre reconocidos por el Derecho positivo.

Se trata de demandas concretas de especial fuerza, de ahí la configuración, por buena parte de los filósofos morales, de los derechos humanos como derechos subjetivos morales.

  • Dignidad humana: Como derechos morales, amparan exigencias importantes, no demandas circunstanciales, referidas a cuestiones de escasa entidad, que no afectan ni comprometen la posibilidad de una vida digna. De entre todos los valores o principios morales, seguramente sea la dignidad, por su amplitud y generalización, el más adecuado para servir de soporte material a todos los derechos humanos.

La dignidad significa que la naturaleza humana siempre tiene el mismo valor en todas las circunstancias, que las personas no pueden ser reducidas a instrumentos y que existe el reconocimiento de atender una serie de necesidades básicas.

  • Demandas reconocidas por el Derecho internacional. De esta forma, se ponen en conexión las dos formas más habituales de utilización del término DDHH: la Ética y el Derecho internacional.

Para lograrlo, es indispensable que dicha demanda sea congruente con un conjunto de principios y valores ampliamente compartidos, plasmados en Tratados internacionales.

  • Demandas protegidas por el OJ: los mecanismos de protección son esenciales para que los derechos resulten efectivos. Hoy por hoy, el Derecho internacional, incluso a nivel regional, resulta insuficiente, resultando siempre necesaria la protección estatal mediante DDFF.

Pero no hay que confundir los derechos humanos con las garantías para protegerlos. La ausencia de dichas garantías no implica la ausencia de derechos humanos, los cuales, como demandas morales que son, conservan su vigencia independientemente de su reconocimiento fáctico por parte de un determinado ordenamiento positivo.

DDFF: Los derechos humanos reconocidos en la Constitución se denominan derechos fundamentales. Los derechos fundamentales son aquellos derechos que el poder constituyente, máxima expresión jurídica de la soberanía popular, ha considerado los más importantes, los seleccionados para gozar del mayor nivel de garantía. Si bien el elenco de garantías de los derechos fundamentales varía ligeramente de un país a otro, su mera incorporación al texto constitucional implica ya, por sí sola, un nivel de protección muy elevado. Obviamente, tendremos que hablar siempre de una Constitución auténtica.

Relaciones DDHH - DDFF

  • Distinción: hasta que los derechos humanos no sean reconocidos por una Constitución vigente y concreta, no se transforman en derechos fundamentales, permaneciendo por tanto como demandas, no como exigencias jurídicamente tuteladas (hoy casi todos los DDHH son reconocidos como DDFF).
  • Relaciones: los DDHH sirven para determinar e interpretar el catálogo constitucional de DDFF, mediante el recurso a la dignidad o las normas internacionales (art. 10 CE). Esta relación se ha debilitado con el paso del tiempo, debido a que los DDFF al contenerse en las constituciones, no cambian o evolucionan tanto como los DDHH integrados en las normas internacionales (tratados internacionales).

Los DDFF en la Constitución Española 1978

Identidad de los DDFF en la CE

Nominalmente (lingüísticamente), los DDFF de la CE se encuentran en la Sección 1ª, Capítulo II, Titulo I, de los arts. 14 al 29. La Sección 2ª y el Capítulo III (principios rectores->pretensiones jurídicas de prestación) quedan excluidos, porque el TC ha querido restringir el uso del art. 81.1 (ley orgánica) a la hora de desarrollar derechos fundamentales únicamente o sobe lo establecido sobre ciertas materias contempladas en el art. 81.1.

Para el TC, los derechos contenidos en la Sección 2ª del Capítulo II son "derechos constitucionales", mientras que los principios rectores serían meras "pretensiones jurídicas de prestación", que pueden convertirse en derechos subjetivos por acción del legislador y de la Administración.

Esta apreciación no sería del todo correcta porque no se ajusta a la definición de DDFF que hemos hecho. Un derecho es fundamental por que un legislador los puede eliminar, y ningún de los derechos del capítulo II pueden ser eliminados por el legislador. La fundamentalidad de un derecho consiste en un derecho que solamente el poder de reforma podría eliminar (pero incluso esto es discutible, porque el derecho a la libertad de expresión no se puede eliminar-> la disponibilidad de reforma de ciertos derechos es muy relativa).

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