TEMA 1: LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Modelos de fundamentación de DDFF en la Edad Moderna
Los derechos en la Edad Antigua y Media
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Edad antigua: el fundamento de los derechos es la idea de libertad
individual, de individuo. Hasta la llegada de la Modernidad (siglo XVII), prima la
comunidad sobre los individuos, por eso se justifica la esclavitud en Grecia y
Roma. En la edad antigua no distinguia realmente al individuo como beneficiario
de los derechos, los derechos subjetivos.
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Edad media: aparecen una serie de documentos donde ya se empiezan a
introducir los derechos subjetivos (por ejemplo, Carta Magna de 1215), que
atribuyen derechos o privilegios, de forma limitada, a los individuos que
conforman un grupo social concreto (fueros en el caso español). A partir de una
pertenencia jurídica (categorías sociales) se atribuían los derechos.
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Humanismo (S:XVI-XVII): aparece un nuevo tipo de individuo, crítico con el
orden existente. Emerge la subjetividad, al convertirse el hombre en el centro de
todo el sistema filosófico (Bartolomé de la Casas y F. de Vitoria). Se entiende al
hombre como el centro de todo. El humanismo en la escuela de Salamanca y
Valladolid a partir de la llegada a América, se empieza a plantear si esos sujetos
son hombres o no; a partir de ello se empiezan a analizar los derechos de los
individuos.
Modelo de fundamentación historicista
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Los derechos son el resultado de la "constitución histórica", formada a su
vez por costumbres y por las leyes pactadas entre el Monarca y los representantes
estamentales (residuo medieval). Todos los derechos vienen recogidos en una
categoría constitucional histórica.
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La titularidad no es universal, sino que corresponde a los individuos
dependiendo de su pertenencia a grupo social o territorial.
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El contenido está dirigido a proteger personas y bienes: el derecho de
participación viene, precisamente (Inglaterra siglo XVII) de la necesidad de elegir a
los representantes que aprueban impuestos.
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Las garantías se confiaban a instituciones medievales (Justicia Mayor de
Aragón o los jueces de agravios catalanes) y a un derecho de resistencia ante la
vulneración de derechos (destitución de Jacobo II en Inglaterra, como
consecuencia de la aplicación del Bill of Rights de 1669).
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En España aún existen modelos de fundamentación histórica de los
derechos: los fueros que recoge la Disposición Adicional I.
Modelo de fundamentación iusracionalista
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Es el modelo surgido de la ilustración jurídica, a partir del siglo XVIII. Tiene
como precedente el humanismo que emerge al final de la Edad Media.
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Basado en el derecho natural, que dibuja un escenario originario (estado de
la naturaleza) donde todos los hombres son libres e iguales.
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El paso de los derechos naturales a los derechos civiles (fundamentales) se
realiza mediante el pacto social
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El pacto social implica la renuncia a un contenido ilimitado de los derechos
naturales y a su inserción en la sociedad que se crea (art. 4 DFDHC, 1789).
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El modelo iusracionalista desembocó en dos experiencias históricas
distintas:
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Liberalismo: los derechos aparecen como espacio de libertad privada,
negativa y económica, esto es, como un derecho fundamental frente al Estado. El
pacto social crea el Estado y la sociedad y los DDFF son la expresión entre ambas
esferas. Experiencias históricas: Francia y Estados Unidos "Nosotros ya no
podemos disfrutar de la libertad de los antiguos, que consistía en la participación
activa y continua en el poder colectivo. Nuestra libertad debe consistir en el
disfrute apacible de la independencia privada", B. Constant, La libertad de los
antiguos frente a la de los modernos, 1819
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Contractualismo: al margen de los derechos de libertad naturales,
aparecen derechos artificiales (positivos) de participación política en la voluntad
del Estado. Los derechos se vinculan a la democracia y a la consecución de la
igualdad.
"Así, por la naturaleza del pacto, todo acto de soberanía, es decir, todo acto
auténtico de la voluntad general, obliga o favorece igualmente a todos los
ciudadanos; de tal suerte que el soberano conoce únicamente el cuerpo de la
nación sin distinguir a ninguno de los que la forman", J.J. Rousseau, El contrato
social, 1762
El modelo de fundamentación positivista
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En esta posición, los derechos son el reflejo jurídico de la autolimitación
del Estado, que se encarga de garantizar los espacios de libertad.
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Los derechos son subjetivos, surgen de una relación jurídica entre el Estado
(que ostenta personalidad jurídica) y el individuo.
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Son disponibles por parte del Estado, que establece su contenido (libertad,
prestación, participación y obligación).Experiencia histórica: Alemania
Garantía de los derechos: la ley y las normas reglamentarias.
Aplicación histórica de modelos de fundamentación de derechos
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Modelo historicista: propio de los modelos monárquicos, que van
evolucionando hacia el liberalismo con el constitucionalismo moderno.
Prácticamente periclitado.
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Modelo iusracionalista: generalización a partir de las revoluciones liberales
de Estados Unidos y Francia a finales del siglo XVIII. Sirve para afianzar la sociedad
burguesa a través del aseguramiento de las libertades personales y de propiedad.
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Modelo positivista: construido a partir del Estado de Derecho surgido en
Alemania desde mediados del siglo XIX, cuando el racionalismo jurídico va
penetrando en las esferas de poder institucional y burocrático.
Crisis del modelo iusracionalista y positivista a comienzos del siglo XX, con la
emergencia de ideologías plurales que exigían la conversión democrática del
constitucionalismo y la generalización de los derechos de participación política.
Colapso del constitucionalismo liberal-democrático con la aparición del fascismo
a partir de la década de 1920, que tiene como consecuencia la vulneración
sistemática de los derechos humanos y fundamentales sobre todo en Europa.
Los derechos en la edad contemporánea
A partir de la II Guerra Mundial, se generaliza lo que se denomina como el "tiempo
de los derechos" (Bobbio). Sus características son las siguientes:
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Reconocimiento de derechos humanos a través de instrumentos de
derecho internacional (CEDH, 1950; CIDH, 1969).
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Constitucionalización de los derechos (fundamentales) que pasan a ser
directamente aplicables como consecuencia de que la Constitución es normativa
y suprema (positivismo).
- Ampliación del catálogo de derechos fundamentales.
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Apertura de los ordenamientos internos a los derechos humanos con el
objetivo de interpretar (efecto hermeneutico) o completar los derechos
fundamentales constitucionales.
Distinción entre derechos humanos y derechos fundamentales
DDHH: "Los derechos humanos son demandas de abstención o actuación,
derivadas de la dignidad de la persona y reconocidas como legítimas por la
comunidad internacional, siendo por ello merecedoras de protección jurídica por
el Estado".
Para entender la explicación de los Derechos Humanos de forma correcta, vamos
a llevar a cabo una explicación:
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Demandas: exigencias de abstención o actuación, derechos MORALES, en
el sentido de no siempre reconocidos por el Derecho positivo.
Se trata de demandas concretas de especial fuerza, de ahí la configuración, por
buena parte de los filósofos morales, de los derechos humanos como derechos
subjetivos morales.
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Dignidad humana: Como derechos morales, amparan exigencias
importantes, no demandas circunstanciales, referidas a cuestiones de escasa
entidad, que no afectan ni comprometen la posibilidad de una vida digna. De entre
todos los valores o principios morales, seguramente sea la dignidad, por su
amplitud y generalización, el más adecuado para servir de soporte material a
todos los derechos humanos.
La dignidad significa que la naturaleza humana siempre tiene el mismo valor en
todas las circunstancias, que las personas no pueden ser reducidas a
instrumentos y que existe el reconocimiento de atender una serie de necesidades
básicas.
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Demandas reconocidas por el Derecho internacional. De esta forma, se
ponen en conexión las dos formas más habituales de utilización del término
DDHH: la Ética y el Derecho internacional.
Para lograrlo, es indispensable que dicha demanda sea congruente con un
conjunto de principios y valores ampliamente compartidos, plasmados en
Tratados internacionales.
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Demandas protegidas por el OJ: los mecanismos de protección son
esenciales para que los derechos resulten efectivos. Hoy por hoy, el Derecho
internacional, incluso a nivel regional, resulta insuficiente, resultando siempre
necesaria la protección estatal mediante DDFF.
Pero no hay que confundir los derechos humanos con las garantías para
protegerlos. La ausencia de dichas garantías no implica la ausencia de derechos
humanos, los cuales, como demandas morales que son, conservan su vigencia
independientemente de su reconocimiento fáctico por parte de un determinado
ordenamiento positivo.
DDFF: Los derechos humanos reconocidos en la Constitución se denominan
derechos fundamentales. Los derechos fundamentales son aquellos derechos
que el poder constituyente, máxima expresión jurídica de la soberanía popular, ha
considerado los más importantes, los seleccionados para gozar del mayor nivel de
garantía. Si bien el elenco de garantías de los derechos fundamentales varía
ligeramente de un país a otro, su mera incorporación al texto constitucional
implica ya, por sí sola, un nivel de protección muy elevado. Obviamente,
tendremos que hablar siempre de una Constitución auténtica.
Relaciones DDHH - DDFF
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Distinción: hasta que los derechos humanos no sean reconocidos por una
Constitución vigente y concreta, no se transforman en derechos fundamentales,
permaneciendo por tanto como demandas, no como exigencias jurídicamente
tuteladas (hoy casi todos los DDHH son reconocidos como DDFF).
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Relaciones: los DDHH sirven para determinar e interpretar el catálogo
constitucional de DDFF, mediante el recurso a la dignidad o las normas
internacionales (art. 10 CE). Esta relación se ha debilitado con el paso del tiempo,
debido a que los DDFF al contenerse en las constituciones, no cambian o
evolucionan tanto como los DDHH integrados en las normas internacionales
(tratados internacionales).
Los DDFF en la Constitución Española 1978
Identidad de los DDFF en la CE
Nominalmente (lingüísticamente), los DDFF de la CE se encuentran en la Sección
1ª, Capítulo II, Titulo I, de los arts. 14 al 29. La Sección 2ª y el Capítulo III
(principios rectores->pretensiones jurídicas de prestación) quedan excluidos,
porque el TC ha querido restringir el uso del art. 81.1 (ley orgánica) a la hora de
desarrollar derechos fundamentales únicamente o sobe lo establecido sobre
ciertas materias contempladas en el art. 81.1.
Para el TC, los derechos contenidos en la Sección 2ª del Capítulo II son "derechos
constitucionales", mientras que los principios rectores serían meras
"pretensiones jurídicas de prestación", que pueden convertirse en derechos
subjetivos por acción del legislador y de la Administración.
Esta apreciación no sería del todo correcta porque no se ajusta a la definición de
DDFF que hemos hecho. Un derecho es fundamental por que un legislador los
puede eliminar, y ningún de los derechos del capítulo II pueden ser eliminados por
el legislador. La fundamentalidad de un derecho consiste en un derecho que
solamente el poder de reforma podría eliminar (pero incluso esto es discutible,
porque el derecho a la libertad de expresión no se puede eliminar-> la
disponibilidad de reforma de ciertos derechos es muy relativa).