Documento de Universidad sobre Vii. las Lesiones. El Pdf detalla los delitos de lesiones en el derecho penal español, analizando el bien jurídico protegido, las tipologías de lesiones y las circunstancias agravantes o atenuantes, óptimo para estudiantes de Derecho.
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En los delitos de lesiones regulados en el Código Penal (artículos 147 y siguientes), el bien jurídico protegido es la salud personal del individuo, entendida en una doble dimensión:
El objeto material del delito de lesiones coincide con el de los delitos contra la vida humana independiente, por lo que debe tratarse de un ser humano nacido, todavía con vida y distinto del propio autor. El artículo 147 CP lo expresa claramente: "El que causare a otro ... ", lo que excluye tanto al nasciturus -cuyas lesiones se regulan de forma más limitada en los artículos 157 y 158 CP- como a las autolesiones, que son impunes.
Tampoco se castiga la participación de un tercero en una autolesión ya sea en forma de inducción, cooperación o auxilio- tampoco se castiga, salvo que concurran otras circunstancias específicas o se trate de casos vinculados a prácticas como la mutilación consentida con fines culturales o rituales, en cuyo caso podrían aplicarse otros preceptos del CP, a diferencia de lo que ocurre con la participación en el suicidio, que sí está tipificada penalmente.
La acción típica del delito de lesiones consiste en causar una lesión a otro por cualquier medio o procedimiento, lo que incluye tanto medios físicos violentos como no violentos -por ejemplo, el contagio de una enfermedad- e incluso medios de naturaleza psíquica, siempre que se produzca un menoscabo físico o psíquico. Este resultado, que es el núcleo del tipo penal, implica la lesión del bien jurídico protegido, es decir, la integridad física o mental de la víctima.
El sujeto pasivo del delito de lesiones debe ser un ser humano ya nacido y con vida, al igual que en los delitos contra la vida (por ejemplo, el homicidio).
Por tanto, el nasciturus (el concebido pero no nacido) no puede ser considerado sujeto pasivo de estos delitos.
El tipo básico del delito de lesiones, según una parte de la doctrina, se encuentra en el artículo 147.2 CP , a pesar de que el artículo 147.1 es tradicionalmente considerado el tipo principal.
El artículo 147.2 castiga con una pena de multa de uno a tres meses a quien, por cualquier medio o procedimiento, cause a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, lo que lo convierte en un delito leve.
Esta previsión legal sustituyó a la antigua falta tras la supresión de estas por la Ley Orgánica 1/2015, que transformó muchas en delitos leves.La acción típica en este tipo consiste en causar una lesión que no requiera tratamiento médico ni quirúrgico, sino únicamente una primera asistencia facultativa, o incluso ninguna asistencia, en caso de que la lesión sane por sí misma (por ejemplo, arañazos o hematomas).
SA: cualquier persona y puede dirigirse contra cualquier otra, siendo así un delito común.
Los medios empleados para causar la lesión son indiferentes: se admiten tanto medios físicos violentos (como golpes o cortes), como no violentos (por ejemplo, transmitir una enfermedad a través de una relación sexual o inducir una reacción alérgica sabiendo del riesgo).
También pueden ser medios de naturaleza psíquica, como el acoso sistemático que provoque trastornos emocionales o psicológicos.
El resultado típico consiste en el menoscabo de la integridad física o psíquica de la víctima.
La diferenciación entre los tipos del artículo 147 CP depende del tipo de asistencia que requiera la lesión: si se requiere un tratamiento médico o quirúrgico además de una primera asistencia, se aplica el artículo 147.1; si no se necesita más que una primera asistencia facultativa, o ninguna, corresponde el artículo 147.2.
La delimitación entre los artículos 147.2 y 147.3 ha generado debate.
El 147.3 contempla los llamados malos tratos de obra, que consisten en agresiones que no causan lesión alguna o que, en todo caso, no generan un menoscabo material en la salud.
Así, la jurisprudencia mayoritaria considera que el 147.3 se aplica a conductas como empujones o tirones de pelo, que no causan lesión, mientras que el 147.2 se reserva para aquellas agresiones que sí producen lesiones leves (curables sin tratamiento médico).
Existe también una posición doctrinal minoritaria que entiende que el 147.3 se aplicaría únicamente cuando ni siquiera se necesita una primera asistencia médica, mientras que el 147.2 abarcaría los casos que sí la requieren.
En todo caso, el delito del artículo 147.2 requiere dolo, es decir, la intención de causar la lesión, y solo puede perseguirse mediante denuncia de la persona agraviada. También cabe castigar la tentativa, así como los actos preparatorios, a través de la cláusula del artículo 151 del Código Penal.
El resultado típico en el art. 147.2 CP se define como causar a otro una lesión NO incluida en el apartado primero del mismo precepto. O sea que se define por exclusión, lo que no este incluido en el art. 147.1 CP, estará incluido en el art. 147.2 CP. Por tanto, vamos a ver que resultados se describen en el art. 147.1 CP.
Se describe un resultado de lesión que requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Eso es lo que dice el art 147.1 CP. Entonces, para que podamos aplicar el art. 147.1 CP hace falta que la lesión necesite tratamiento médico o quirúrgico. Si requiere sólo una asistencia facultativa nos encontramos en el tipo básico del art. 147.2 CP.
Para diferenciar entre la primera asistencia facultativa y el tratamiento médico o quirúrgico, clave para delimitar cuándo estamos ante el tipo básico (art. 147.2 CP) o el tipo agravado (art. 147.1 CP) del delito de lesiones, es imprescindible acudir a la jurisprudencia.
El Tribunal Supremo y las Audiencias Provinciales han establecido que se considera primera asistencia facultativa aquellas actuaciones médicas iniciales que no implican un tratamiento propiamente dicho.
Entre ellas se incluyen la exploración y diagnóstico sin tratamiento, la administración de analgésicos o antiinflamatorios comunes (como paracetamol o ibuprofeno), la limpieza de heridas menores, la aplicación de colirio o el simple seguimiento para comprobar que la lesión evoluciona favorablemente. Esta vigilancia posterior no se considera tratamiento médico.
En cambio, se entiende que hay tratamiento médico o quirúrgico -y, por tanto, encaje en el tipo agravado del art. 147.1 CP- cuando se llevan a cabo intervenciones que superan esa primera asistencia, aunque se realicen en una única consulta.
Además, lo determinante no es si el tratamiento se llevó a cabo realmente, sino si objetivamente era necesario para la curación de la lesión. Es decir, si una lesión requería tratamiento médico o quirúrgico aunque el lesionado no lo haya recibido (por ejemplo, por no acudir al médico), se considerará incluida en el art. 147.1 CP.
Por el contrario, si se aplica un tratamiento innecesario desde el punto de vista médico, la lesión solo será constitutiva de delito leve del art. 147.2 CP. Por tanto, la clave está en la necesidad objetiva del tratamiento para la sanidad de la lesión.
La distinción entre el tipo básico del artículo 147.2 del Código Penal y el tipo agravado del artículo 147.1 radica en el tratamiento necesario para sanar la lesión. El artículo 147.1 exige, además de una primera asistencia facultativa, un tratamiento médico o quirúrgico objetivamente necesario.
En cambio, el artículo 147.2 se refiere a lesiones que no requieren tal tratamiento, abarcando tanto aquellas que solo necesitan una primera asistencia como las que sanan espontáneamente. Esta diferencia es esencial para determinar la gravedad del delito y la pena correspondiente.
Respecto al artículo 147.3, que castiga el maltrato de obra sin causar lesión, se plantea la cuestión de cómo delimitarlo frente al artículo 147.2. El artículo 147.3 establece una pena de multa inferior (de uno a dos meses) y castiga acciones como golpear o maltratar sin causar lesión alguna. Antes de la reforma de 2015, esta conducta era una falta, pero ahora se ha convertido en un delito leve.
Existen dos posturas doctrinales sobre esta distinción:
De este modo, el artículo 147.3 queda reservado para conductas que no causan ningún menoscabo material en la integridad física o la salud, como empujones o tirones de pelo.
Sin embargo, la tesis mayoritaria, seguida por la jurisprudencia, sostiene que todos los menoscabos de la integridad física o la salud, aunque no requieran atención médica, deben incluirse en el artículo 147.2 como tipo básico de lesiones, y solo aquellas conductas sin ninguna consecuencia lesiva deben reservarse al artículo 147.3.
Además, para que exista delito, debe haber una relación de causalidad entre la acción y el resultado conforme a la teoría de la equivalencia de las condiciones, y dicho resultado debe ser imputable objetivamente al autor, es decir, debe estar comprendido en el ámbito de protección de la norma penal infringida.
Por supuesto, el tipo subjetivo del delito de lesiones es el dolo de lesionar (directo o eventual), refiriéndonos a delitos dolosos todavía, ya llegaremos a los delitos imprudentes.
El dolo tiene que abarcar todos los elementos objetivos del tipo, por tanto, no solo la acción u omisión típica, sino también la producción de un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de entidad suficiente para exigir una primera asistencia facultativa. Aquí, con respecto al dolo de matar y dolo de lesionar nos remitimos a lo contado en el homicidio, a los criterios que establece el TS.
En relación con los grados de realización del delito, el artículo 151 del Código Penal castiga expresamente los actos preparatorios -provocación, conspiración y proposición- en los delitos previstos en el título correspondiente, imponiendo una pena inferior en uno o dos grados a la del delito consumado.
Entra aquí el empleo de medios físicos violentos como el empleo de medidas no violentas - de una enfermedad mediante actos sexual y también el empleo de naturaleza psíquica que pueden causar menos cabos psíquico
El tipo agravado del delito de lesiones regulado en el artículo 147.1 CP castiga a quien, por cualquier medio o procedimiento, cause a otra persona una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que dicha lesión requiera objetivamente, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.
No se considera tratamiento médico la simple vigilancia o seguimiento del curso de la lesión.
Para que se configure este tipo penal agravado, se exige la concurrencia de dolo, es decir, que el autor actúe con conocimiento y voluntad de lesionar.
El tratamiento médico se considera toda la actuación médica distinta a las anteriores aunque se realice en primera y única asistencia facultativa ( colocación de un collarín cervical, escayola de un miembro, sutura, prescripción de reposo con finalidad curativa, prescripción de tratamiento farmacológico)
Deben ser actuaciones necesarias objetivamente para la curación. no hace falta que fuera al médico pero que necesite un tratamiento objetivamente necesario para la curación de la lesión