Diapositivas de Umet Universidad Metropolitana sobre Fuentes en Materia Tributaria. El Pdf, de Derecho para Universidad, aborda la Constitución como fuente primaria del derecho tributario, analizando la potestad tributaria y los principios del sistema tributario en Ecuador.
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UMET
UNIVERSIDAD
METROPOLITANA
Tema:
Fuentes en Materia Tributaria.
Ab. María Teresa Macías Bowen, Mgs
Conocer que es una fuente y su utilidad el Derecho Tributario.
Son fundamentos de ramo jurídicos, lo que da pie a que pretenda afrontar temas constitucionales tributarios: potestad tributaria o de creación de tributos y de los principios de este ámbito_en general y en general del Sistema Tributario visto de modo global esta clase pretende el estudio de las fuentes que norman el Derecho Tributario positivo en el País al tenor de la Constitución del Ecuador 2008.
V
La primera de todas las fuentes es la Constitución.
v Ella estatuye como se crean los tributos y de suyo regula la potestad tributaria o poder tributario, la cual es una de las manifestaciones de soberanía de los Estado.
Decretar el gasto público.
La potestad tributaria produce una situación de subordinación potestad de imposición de los administradores frente al Estado y bajo los limites de la propia Constitución.
Se debe diferenciar entre la potestad tributaria y la denominación de la potestad de imposición. La primera es la creación, la segunda es la aplicación, Esta última no se traduce en una situación de poder, sino en una relación de igualdad entre la administración tributaria y los contribuyentes.
La potestad tributaria se regula preferentemente por la Constitución la imposición por la ley.
Según el art.120 numeral 7 de la Constitución de la Republica del Ecuador, posteriormente, simplemente Constitución, competente a la Asamblea Nacional, crear, modificar o suprimir tributos, sin perjuicio de las atribuciones que se confiere a los organismos del régimen seccional autónomo. Todo ello, como una derivación del postulado constitucional de que el Estado Ecuatoriano es descentralizado, Art. 1, inciso unitario pero primero de la Constitución.
El art. 264 numeral 5 de la Constitución confiere competencia a los gobiernos municipales para crear, modificar o suprimir mediante ordenanzas, tasas y contribuciones de mejoras.
Es una fuente de singular significación en el Derecho tributario. Sirve de sustento para la creación, modificación y supresión de los tributos y para definir sus principales elementos, lo que constituye soporte de la seguridad jurídica. Este principio o exigencia se denomina, en estricto sentido, principio de reserva de ley se contrasta con el reglamento. Se suele inquirir que ha de constar en la ley y que no basta con el reglamento. La legalidad va mas allá de la reserva de ley. Ella impone todas las actuaciones públicas y privadas, y en el fuero tributario, a la administración y a los contribuyentes se han de sujetar a la ley.
Las leyes pueden ser orgánicas y ordinarias. Las primeras conciernen a los asuntos más trascendentales del estado, prevalecen sobre las segundas y para su expedición, reforma, derogación e interpretación requieren la mayoría absoluta de la Asamblea Nacional. El principio de reserva de ley que gobierna a los tributos, no se encuentran relacionado con esta clasificación. Los gobiernos descentralizados autónomos gozan de facultades normativas. Denominadas normas regionales y ordenanzas.
El articulo 3 y 4 del Código Orgánico Tributario consagra el principio de la ley y su contenido. En el segundo expresa los elementos en los que han de obrar la ley, cuales, objeto imponible, los sujetos activos y pasivos la cuantía del tributo y la forma de establecerla, las exenciones y deducciones, los reclamos, recursos y demás materias reservadas a la ley.
Se constatará una tendencia a flexibilizar el principio de reserva de ley mediante la concesión del Estado a la potestad tributaria, con la expedición de decretos económicos de emergencia. Son aquellos decretos urgentes que puede expedir el presidente y tienen una naturaleza diferente, rigen ante la falta de acción de la asamblea.
El desglose del principio de reserva de ley, es decir la precisión de los elementos esenciales de los tributos, a la fecha, es materia de ley. No encuentra en la Constitución. Ello ha dado pie que se haya delegado al ejecutivo el manejo de las tarifas, dentro de los márgenes establecidos en la misma. Tal es el caso de las retenciones en la fuente que el ejecutivo puede administrar según sea el caso el 1 y 10%; y la tarifa de los impuestos prediales, en base a ordenanzas pueden fijar una tarifa anual las municipalidades.
En el país no cabe discutir si con el presupuesto es o no posible crear tributos, pues, según el art. 292 de la Constitución, este instrumento no tiene naturaleza de ley. Es un acto administrativo que sirve que sirve para la determinación y gestión de los ingresos del Estado.
Igualmente, no se considerará que su aprobación sea requisito para que, anualmente, se puedan recaudar los tributos que los alimentan. Se ha entendido y practicado que la creación, derogación, modificación y derogación de tributos requieren de ley expresa.
Existe normas con fuerza de ley tienen valor general y obligatorio, mas, no son simples reglamentos. Esas normas inciden en aspectos materiales del derecho tributario y definen su verdadero alcance. Sin embargo, tales normas no sirven para cumplir el principio de reserva de ley, con ellas no es dable crear, modificar, ni suprimir tributos, ni tampoco regular sus elementos esenciales.
Las normas en cuestión rebasan la ley cuando proviene de la Corte Constitucional, acciones de protección, cumplimiento, habeas corpus, habeas data y acceso a la información pública.
Tienen, igual valor general y obligatorio y pueden coincidir a cuestiones tributarias conforme lo establece el articulo 436 numeral 1 de la Constitución.
La Constitución y el Código Orgánico de la Función Judicial, confieren a la Corte Nacional de Justicia de Las consultas tienen un valor obligatorio y constituye una fuente de derecho algunas facultades tales como: consultas, fallos contradictorios, en casación sentencias de triple reiteración, y sentar precedentes jurisprudenciales. En todos estos supuestos expide resoluciones que tienen carácter general y obligatorio.
Las consultas han de ser propuestas por los jueces que versen sobre todo tipo de normas, como reglamentos y ordenanzas, salvo laConstitución.
La posibilidad de dirimir fallos contradictorios por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia se ha desvanecido, pues, se entiende que, para cada materia de su competencia, inclusive la Contenciosa Tributaria, ha de existir exclusivamente una sala con el número de jueces que fueran menester. En el caso de contradicciones ocurridas en sentencias de cuestiones similares. Entonces el Pleno de la Corte se pronunciaba sobre la tesis que debía regir a lo posterior, hasta que la ley se derogase o modificase la misma.
Las jurisprudencias reiteradas y los precedentes jurisprudenciales van de la mano, el Código Tributario vigente considera que la forma de interpretar y aplicar el derecho en la sentencia, a más de resolver caso singular dentro de la cual fue expedida, tiene fuerza vinculante para casos análogos que se suscitaren posteriormente, tanto para jueces, actos administrativos y contribuyentes. El tratamiento no tiene fuerza para el propio Tribunal de lo Fiscal, quien tiene la posibilidad de modificarlo en sentido jurisprudencial. La ley de Casación, adoptó una formula aplicable a todas las materias, excepto penal, en virtud de la cual a existir tres fallos similares, la tesis en ellos contenida.
La administración también expide normas. No es su contenido principal, mas, en el fuero tributario, resulta de gran utilidad, precisamente, para la adecuada y genuina aplicación de las leyes tributarias en los casos concretos. Dentro de este escenario, se advierte la existencia de reglamentos, de ordenanzas, etc.
En los reglamentos de aplicación han de constar normas que faciliten la función de administración en el orden tributario.