Documento de Cef. sobre Índice Tema 1: Estado social y democrático de derecho. El Pdf, destinado a oposiciones de Derecho, explora la evolución histórica y las características fundamentales del Estado social y democrático de derecho, incluyendo modelos, políticas y la crisis del estado de bienestar.
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www.cef.es P.º Gral. Martínez Campos, 5 Gran de Gràcia, 171 Alboraya, 23 Ponzano, 15 28010 MADRID 08012 BARCELONA 46010 VALENCIA 28010 MADRID info@cef.es Tel. 914 444 920 Tel. 934 150 988 Tel. 963 614 199 Tel. 914 444 920 902 88 89 90
NOVIEMBRE 2018
CEF .- www.cef.es P.º Gral. Martínez Campos, 5 Gran de Gràcia, 171 Alboraya, 23 Ponzano, 15 28010 MADRID 08012 BARCELONA 46010 VALENCIA 28010 MADRID Tel. 914 444 920 Tel. 934 150 988 Tel. 963 614 199 Tel. 914 444 920 info@cef.es 902 88 89 90
Las Constituciones habitualmente incluyen en su texto una serie de adjetivos que en el fondo no son otra cosa que explicitaciones de sus propios criterios matrices, punto de partida en un proceso de autodefinición a través del cual el Estado correspondiente expresa las que considera sus opciones fun- damentales y primeras. La importancia de las adjetivaciones o calificaciones constitucionales apenas necesitan ser pon- deradas; constituyen lo que Carl Schmitt llamó decisiones constitucionales fundamentales y que el profesor Lucas Verdú ha denominado la «fórmula política de la Constitución». Su trascendencia radica precisamente en que a través de las mismas queda informado el resto del ordenamiento jurídico. Ciñéndonos a los términos que constituyen el objeto de nuestro estudio (social y democrático de derecho), señalaremos que, aunque no siempre están presentes en el redactado de los textos constitu- cionales de los países de nuestro entorno, el contenido de los mismos anima cada uno de los epígrafes que los conforman. Nuestra propia Constitución, sin embargo, incorpora de manera explícita estos conceptos en su artículo 1, quedando así definidos como soporte fundamental sobre el que reposan la Constitución y demás normas del ordenamiento jurídico español. Cada uno de estos conceptos posee una entidad y un significado autónomo. Si bien se trata de conceptos fuertemente integrados en la unidad que entre todos ellos componen. El propio Estado espa- ñol es, en fin, cada una de esas tres calificaciones que pasamos a analizar, pero no es ninguna de ellas si no se la considera en función de las demás.
CEF .- Oposiciones NOVIEMBRE 2018 1-1 El Estado de derecho, imperio de la ley como expresión de la voluntad popular, se entiende en re- ferencia y por oposición al Estado absoluto desligado de toda vinculación a las leyes, según el criterio expresado por Bodino en 1576, al que históricamente sucede. Es, por tanto, el trasunto del Estado constitucional que surge a partir de la obra constituyente de los colonos americanos en 1787 y de los revolucionarios franceses comenzada 2 años después. En el fondo, la sumisión de los poderes públicos a la ley y al derecho opera aquí claramente como principio de legitimación racional de dicho Estado constitucional, capaz de ocupar el lugar de ese otro principio de legitimidad histórica o irracional tras el que se parapetaba la Corona para justificar su in- serción en el esquema de las monarquías absolutas; por ello, y conforme al conocido planteamiento de Max Weber, imperio de la ley significa que gobiernan las leyes, no los hombres. La cláusula «Estado de derecho» no solo hace referencia a la vinculación del Estado por la nor- ma, sino sobre todo a ciertas convicciones, principios y creencias, típicos de aquel mundo conceptual liberal y burgués, los cuales dan todo su sentido a esta vinculación, a esta limitación del Estado por el derecho. Pero, no toda subordinación del Estado a la ley es Estado de derecho (no lo es la que pueda pro- ducirse en el marco de una legalidad totalitaria, tan alejada del liberal espíritu originario de esta fór- mula), sino solo aquella que responde a determinados presupuestos inexcusables. La denominación de Estado de derecho surge en el entorno germánico, donde aparecen una serie de teóricos como Laband, sin olvidar las aportaciones francesas (Esmein, Carré de Malberg, etc.), ita- lianas e inglesas que desarrollan una teoría del estado y del sometimiento al derecho de la que todavía vivimos. La apropiación del término por parte de las constituciones, en cambio, no se ha producido más que en contadísimos casos y en épocas absolutamente recientes. De hecho, esa incorporación a los textos constitucionales ha sido tan tardía que -ocurre con la Ley Fundamental de Bonn y la CE- no es posible encontrar dicha denominación si no es vinculada, dentro de una fórmula plural y compleja, a otras calificaciones del Estado, precisamente a aquellas que son ya sintomáticamente propias de un tiempo nuevo. La traducción en términos constitucionales de los presupuestos básicos del Estado de derecho al- canza no solo al mero principio de subordinación del Estado al ordenamiento jurídico, sino también a esos otros presupuestos fundamentales que convenimos en valorar como inseparables del espíritu que es propio de un auténtico Estado de derecho. Manifestaciones del mismo son pues las siguientes:
A) Reconocimiento constitucional de la dignidad y de la libertad del ser humano Von Munch ha puesto de relieve la conexión que existe entre la idea de dignidad y la declaración constitucional de los derechos fundamentales, al señalar que en todos los derechos fundamentales se halla comprendido un núcleo de dignidad personal. Así, el propio Tribunal Constitucional alemán ha llegado a considerar la dignidad de la persona como el valor jurídico supremo dentro del orden consti- tucional y el espíritu que informa las decisiones del nuestro es sustancialmente el mismo. Manifestaciones de ese respeto a la dignidad personal son los preceptos constitucionales de:
Como garantía de estos derechos se establece una «jurisdicción de amparo» que protege a todos los ciudadanos que vean conculcados alguno de ellos. Pero no es esta del amparo la única protección jurisdiccional que corresponde al principio de dignidad y a los derechos fundamentales, ya que todos los niveles de la organización judicial y todos los poderes del Estado vienen obligados a ella.
B) Organización y limitación racional del poder: la separación de poderes Otro de los presupuestos fundamentales del Estado de derecho es la recepción por parte de las constituciones de los Estados democráticos de la idea de la separación de poderes, es decir, de aquella técnica que pretende dividir el poder entre titulares diversos en aras de una más eficaz garantía de la libertad de los ciudadanos. Aunque sin ignorar que la realidad ha modificado seriamente los presupuestos iniciales de la teo- ría de la separación de poderes (el hecho de que el ejecutivo ostente atribuciones legislativas o la exis- tencia del Tribunal Constitucional), cuyo más neto paradigma se sigue encontrando en la formulación de Montesquieu, la Constitución española y la de su entorno divide todavía el poder del Estado entre diversos titulares en atención a la función que realizan respecto al ordenamiento jurídico.
C) Subordinación del poder al derecho El sometimiento del poder al derecho se realiza a través del reconocimiento de determinados prin- cipios jurídicos: legalidad, principios de jerarquía normativa, publicidad de las normas, todos recogi- dos, entre otros, en nuestro texto constitucional. A tales principios, la Constitución española prepone el principio de legalidad, el cual debe enten- derse como la vinculación de los diferentes poderes del Estado a la ley; una ley que ha sido elaborada por la representación popular asentada en el Parlamento. Solo en su referencia a dicha norma encuen- tran, pues, tales poderes la condición de su capacidad para actuar. El principio de legalidad actúa para los diferentes poderes en dos sentidos:
Por su parte, la calificación del Estado como «democrático» cuenta con más lejanos antecedentes que su apelativo como «social». En realidad, corresponde a un estadio anterior en la evolución del vigente constitucionalismo; a esta etapa que se abre -con unas u otras fechas según los distintos paí- ses- en la encrucijada de los siglos XIX y XX y cuya principal adquisición consiste en la extensión del protagonismo político a amplios sectores de la sociedad -partidos, sindicatos, etc .- y en la correlativa generalización del sufragio que a lo largo de estos años se produce. Es un momento en que queda su- perado el originario esquema liberal y censitario, basado en el sufragio restringido (reservado exclusi- vamente a la propiedad y a las capacidades, es decir, a ciertos niveles de renta y de instrucción). Las fechas en que los diferentes países fueron abriendo su sistema político al sufragio universal, es decir, a la participación de todos los ciudadanos considerada como un nuevo valor (1848 para Fran- cia, etc.) corresponden a este periodo. Por lo que respecta a la adopción por parte de las constituciones del término democrático, hay que remitirse a la Constitución francesa de 1848, en cuyo preámbulo se proclamaba el carácter democráti- co de la república. Pero lo cierto es que hay que aguardar a la primeras décadas del siglo XX para poder hablar de una progresiva recepción del término en la legislación constitucional. El profundo cambio de circuns- tancias habido tras la Segunda Guerra Mundial ha hecho que el uso del término acabe generalizándose en la práctica totalidad de los textos constitucionales. El sentido del término democrático es menos controvertido que el del adjetivo social; al menos así ocurre si se le identifica por referencia a lo que por democrático se entiende en el contexto de las democracias occidentales de nuestro entorno, regímenes que partiendo del Estado liberal han vivido el tránsito antes citado. Los contenidos fundamentales del Estado democrático son:
a) Radicación popular del poder y teoría constitucional de la soberanía. Como punto de partida, se tiene una específica postura sobre la residencia de la soberanía: vivir en democracia implica aceptar, como presupuesto primero que condiciona la génesis y el desenvolvimiento de todo el posterior sistema político, el valor de la radicación social del poder.
b) Concepción pluralista de la sociedad: frente al unitarismo que preside la visión social propia de los regímenes autoritarios, la democracia supone una compresión de la sociedad como entra- mado, como trama plural en la que se interaccionan los distintos grupos sociales, reconocidos así en su autonomía y en la legitimidad de su propia diversidad. En este sentido, la concepción grupal y pluralista de la realidad social realiza, al menos, dos cualidades específicas de la democracia: