El Derecho de la España Visigoda, Apuntes de Universidad

Documento de Universidad sobre El Derecho de la España Visigoda. El Pdf analiza el derecho visigodo, desde el asentamiento de los pueblos bárbaros hasta la evolución de códigos como el de Eurico y Leovigildo, para la materia de Derecho.

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III. EL DERECHO DE LA ESPAÑA VISI-
GODA
I. LOS PUEBLOS BARBAROS Y SU ASENTAMIENTO EN LA PE-
NSULA.
Los pueblos germanos eran pueblos indoeuropeos procedentes de Siberia que en
épocas prehistóricas se habían asentado en los territorios del norte de Europa. Hacia el
año 1000 a. C. ocupaban el sur de Escandinavia, Dinamarca y el norte de Alemania, es
decir, las costas del mar del Norte y la ribera del mar Báltico.
Las causas (económicas, climáticas, militares, etc.) de que en un momento dado
algunos de estos pueblos llegaran a Hispania son muy diversas y discutidas, pero el hecho
es que a partir del siglo III, los diferentes pueblos germánicos, aprovechando la decaden-
cia del Imperio romano, y obligados por los hunos (que procedentes de las estepas asiáti-
cas les disputaban sus asentamientos) logran romper las fronteras del Imperio y se asien-
tan dentro del mismo. Estos asentamientos unas veces son por la fuerza y otras mediante
pactos o tratados firmados con Roma sobre la base del ius hospitalitatis.
Prescindiendo de las invasiones de los grupos francos y alamanes que penetraron
en la Península Ibérica durante el siglo III y fueron repelidos rápidamente, otros pueblos
como los suevos, vándalos y alanos se asentaron en España desde comienzos del siglo V
sin ningún tipo de acuerdo o pacto con Roma. Para luchar contra ellos, en especial contra
los suevos, Roma requirió la ayuda de los visigodos, también germánicos, que sucesiva-
mente desde el siglo IV se haan instalado en diversos lugares del Imperio prestándole
en ocasiones su ayuda militar frente a los invasores. Esta relación sería la causa originaria
de la posterior evolución de un sistema regular desarrollado por el pueblo visigodo pri-
mero en relación al Imperio y, después más concretamente en relación a la Península
Ibérica.
La España Visigótica puede definirse desde un punto de vista institucional y jurí-
dico como el conjunto de instituciones y legislación que se desarrolla en la Península
Ibérica desde el siglo V al VIII. Como fecha inicial podemos citar el año 409 en que
penetran en la Diócesis de las Hispanias diversos pueblos de origen germano, como sue-
vos, vándalos y alanos, que ocuparon la práctica totalidad de la Península, a excepción
del sector oriental de la Cartaginense y la provincia Tarraconense. Posteriormente, el rey
visigodo Valia (415-418) pactó con los romanos en el año 418 un foedus por el que, a
cambio de combatir como pueblo federado a Roma a los invasores del Imperio, ya muy
debilitado, recia tierras en las Galias para el asentamiento de su pueblo, constituyéndose
así el reino visigodo en el sur de Francia con capital en Tolosa.
Los visigodos penetraron en las Hispanias bajo los reinados de Teodorico II (453-
466) y Eurico (466-484), ocupando la Tarraconense y la Lusitania, siendo Eurico el pri-
mer rey de España aún desde Tolosa. La derrota y muerte de Alarico II (484-507) por los
francos en la batalla de Vouillé, puso fin al reino visigodo de Tolosa en el año 507. Sería
a mediados del siglo VI cuando Atanagildo (555-567) trasladó la capital del reino visi-
godo a Toledo desde Tolosa, quedando la Península en manos de los visigodos, previos
diversos enfrentamientos con otros pueblos germanos como los vándalos (que emigraron
a África) y los suevos. Desde entonces el Estado de Toledo queda como única entidad
política hasta su desmoronamiento a principios del siglo VIII como consecuencia de la
invasión de los musulmanes.
EL DERECHO DE LA ESPAÑA VISIGODA
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1. Las invasiones: Idiosincrasia jurídica de los invasores.
Para resumir el proceso de asentamiento y de invasiones de los pueblos germanos
en las Hispanias tendríamos que remontarnos a los diversos movimientos de estos pueblos
en la Europa desde el siglo III y específicamente al establecimiento de los godos en la
Dacia y al paso de los francos por la Tarraconense hacia África, y al año 376, en que los
visigodos cruzando por el Danubio se asientan dentro del Imperio romano en la actual
Italia. Se pueden, no obstante, seleccionar en relación a nuestro interés dos momentos
particularmente trascendentales.
a) Desde el 402 al 410, año en que muere Alarico I (395-410), produciéndose un
año más tarde la ocupación de la Tarraconense por Ataúlfo (410-415).
b) A partir del año 411, y concretamente desde la celebración del foedus del 418.
Fue entonces cuando algunos pueblos germanos dejaron de ser tribus errantes, para pro-
ducirse el nacimiento de diversas comunidades políticas asentadas en el suelo hispano en
condición de pueblos aliados al Imperio romano, y con la obligación de defenderlo frente
a otros invasores.
Las comunidades políticas germanas estaban formadas por grupos familiares in-
tegrantes de la llamada Sippe, palabra que hace referencia tanto a la comunidad de pa-
rientes de sangre de una determinada persona, como más específicamente a la organiza-
ción agnaticia propia de quienes descienden en línea masculina de un tronco común. Al
tratarse de una sociedad basada en la igualdad de sus miembros, la institución de la Sippe
cobra gran importancia para el Derecho germánico. Su importancia cristaliza tanto en el
ámbito jurídico-público como en el jurídico-privado. Desde el punto de vista pública, las
diferentes Sippen se agrupan en una especie de federación de grupos familiares para el
mantenimiento de los intereses que afectan a todos sus miembros (el Bund) en torno al
que algunos historiadores han visto una forma de organización cercana al Estado. En el
ámbito privado, la importancia de la Sippe se refleja en un determinado concepto de la
propiedad de los bienes raíces, para cuya disposición se necesita el consentimiento de los
miembros del grupo que la componen. Asimismo, la primacía de la Sippe se aprecia en el
ámbito penal, al ser la depositaria del llamado derecho de venganza de la sangre (Blutra-
che) mediante el cual si se producía la muerte de uno de sus miembros, quedaban legiti-
mados los restantes para ejercer ese derecho o para recibir la indemnización económica
(Wergeld) pagada por el culpable, que se distribuía entre todos los miembros de la Sippe.
Pertenecer a la Sippe facilita el auxilio procesal de que el juramento es reforzado por el
de los restantes componentes, convertidos así en cojuradores. Además el conjunto de
derechos y deberes propios de la comunidad parental puede hacerse extensivo a extraños
mediante la llamada fraternidad artificial, formalizada por el juramento y la mezcla sim-
bólica de sangre de quienes oficialmente se hermanan. Tal institución, característica de
los derechos nórdicos, existió también entre los eslavos y otros pueblos europeos bajo las
formas predominantes de comunidad militar y económica. Con los escandinavos y ger-
manos, estos hermanos artificiales se comprometen a la venganza recíproca, hospitalidad
y mutuo auxilio, traducido a veces en procurarse sepultura decorosa, e incluso pactan a
menudo la comunidad de bienes.
En lo relativo a la condición de las personas, la población germana estuvo com-
puesta de hombres libres, entre los que destaca la clase aristocrática dominante; de los
semilibres o liten, que siendo sujetos de derecho prestan determinados servicios a su se-
ñor; y de unos siervos situados en los estratos inferiores que pueden ser manumitidos de

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EL DERECHO DE LA ESPAÑA VISIGODA

LOS PUEBLOS BARBAROS Y SU ASENTAMIENTO EN LA PENÍNSULA

Los pueblos germanos eran pueblos indoeuropeos procedentes de Siberia que en épocas prehistóricas se habían asentado en los territorios del norte de Europa. Hacia el año 1000 a. C. ocupaban el sur de Escandinavia, Dinamarca y el norte de Alemania, es decir, las costas del mar del Norte y la ribera del mar Báltico.

Las causas (económicas, climáticas, militares, etc.) de que en un momento dado algunos de estos pueblos llegaran a Hispania son muy diversas y discutidas, pero el hecho es que a partir del siglo III, los diferentes pueblos germánicos, aprovechando la decaden- cia del Imperio romano, y obligados por los hunos (que procedentes de las estepas asiáti- cas les disputaban sus asentamientos) logran romper las fronteras del Imperio y se asien- tan dentro del mismo. Estos asentamientos unas veces son por la fuerza y otras mediante pactos o tratados firmados con Roma sobre la base del ius hospitalitatis.

Prescindiendo de las invasiones de los grupos francos y alamanes que penetraron en la Península Ibérica durante el siglo III y fueron repelidos rápidamente, otros pueblos como los suevos, vándalos y alanos se asentaron en España desde comienzos del siglo V sin ningún tipo de acuerdo o pacto con Roma. Para luchar contra ellos, en especial contra los suevos, Roma requirió la ayuda de los visigodos, también germánicos, que sucesiva- mente desde el siglo IV se habían instalado en diversos lugares del Imperio prestándole en ocasiones su ayuda militar frente a los invasores. Esta relación sería la causa originaria de la posterior evolución de un sistema regular desarrollado por el pueblo visigodo pri- mero en relación al Imperio y, después más concretamente en relación a la Península Ibérica.

La España Visigótica puede definirse desde un punto de vista institucional y jurí- dico como el conjunto de instituciones y legislación que se desarrolla en la Península Ibérica desde el siglo V al VIII. Como fecha inicial podemos citar el año 409 en que penetran en la Diócesis de las Hispanias diversos pueblos de origen germano, como sue- vos, vándalos y alanos, que ocuparon la práctica totalidad de la Península, a excepción del sector oriental de la Cartaginense y la provincia Tarraconense. Posteriormente, el rey visigodo Valia (415-418) pactó con los romanos en el año 418 un foedus por el que, a cambio de combatir como pueblo federado a Roma a los invasores del Imperio, ya muy debilitado, recibía tierras en las Galias para el asentamiento de su pueblo, constituyéndose así el reino visigodo en el sur de Francia con capital en Tolosa.

Los visigodos penetraron en las Hispanias bajo los reinados de Teodorico II (453- 466) y Eurico (466-484), ocupando la Tarraconense y la Lusitania, siendo Eurico el pri- mer rey de España aún desde Tolosa. La derrota y muerte de Alarico II (484-507) por los francos en la batalla de Vouillé, puso fin al reino visigodo de Tolosa en el año 507. Sería a mediados del siglo VI cuando Atanagildo (555-567) trasladó la capital del reino visi- godo a Toledo desde Tolosa, quedando la Península en manos de los visigodos, previos diversos enfrentamientos con otros pueblos germanos como los vándalos (que emigraron a África) y los suevos. Desde entonces el Estado de Toledo queda como única entidad política hasta su desmoronamiento a principios del siglo VIII como consecuencia de la invasión de los musulmanes.

EL DERECHO DE LA ESPAÑA VISIGODA

Las invasiones: Idiosincrasia jurídica de los invasores

Para resumir el proceso de asentamiento y de invasiones de los pueblos germanos en las Hispanias tendríamos que remontarnos a los diversos movimientos de estos pueblos en la Europa desde el siglo III y específicamente al establecimiento de los godos en la Dacia y al paso de los francos por la Tarraconense hacia África, y al año 376, en que los visigodos cruzando por el Danubio se asientan dentro del Imperio romano en la actual Italia. Se pueden, no obstante, seleccionar en relación a nuestro interés dos momentos particularmente trascendentales.

  1. Desde el 402 al 410, año en que muere Alarico I (395-410), produciéndose un año más tarde la ocupación de la Tarraconense por Ataúlfo (410-415).
  2. A partir del año 411, y concretamente desde la celebración del foedus del 418. Fue entonces cuando algunos pueblos germanos dejaron de ser tribus errantes, para pro- ducirse el nacimiento de diversas comunidades políticas asentadas en el suelo hispano en condición de pueblos aliados al Imperio romano, y con la obligación de defenderlo frente a otros invasores.

Las comunidades políticas germanas estaban formadas por grupos familiares in- tegrantes de la llamada Sippe, palabra que hace referencia tanto a la comunidad de pa- rientes de sangre de una determinada persona, como más específicamente a la organiza- ción agnaticia propia de quienes descienden en línea masculina de un tronco común. Al tratarse de una sociedad basada en la igualdad de sus miembros, la institución de la Sippe cobra gran importancia para el Derecho germánico. Su importancia cristaliza tanto en el ámbito jurídico-público como en el jurídico-privado. Desde el punto de vista pública, las diferentes Sippen se agrupan en una especie de federación de grupos familiares para el mantenimiento de los intereses que afectan a todos sus miembros (el Bund) en torno al que algunos historiadores han visto una forma de organización cercana al Estado. En el ámbito privado, la importancia de la Sippe se refleja en un determinado concepto de la propiedad de los bienes raíces, para cuya disposición se necesita el consentimiento de los miembros del grupo que la componen. Asimismo, la primacía de la Sippe se aprecia en el ámbito penal, al ser la depositaria del llamado derecho de venganza de la sangre (Blutra- che) mediante el cual si se producía la muerte de uno de sus miembros, quedaban legiti- mados los restantes para ejercer ese derecho o para recibir la indemnización económica (Wergeld) pagada por el culpable, que se distribuía entre todos los miembros de la Sippe. Pertenecer a la Sippe facilita el auxilio procesal de que el juramento es reforzado por el de los restantes componentes, convertidos así en cojuradores. Además el conjunto de derechos y deberes propios de la comunidad parental puede hacerse extensivo a extraños mediante la llamada fraternidad artificial, formalizada por el juramento y la mezcla sim- bólica de sangre de quienes oficialmente se hermanan. Tal institución, característica de los derechos nórdicos, existió también entre los eslavos y otros pueblos europeos bajo las formas predominantes de comunidad militar y económica. Con los escandinavos y ger- manos, estos hermanos artificiales se comprometen a la venganza recíproca, hospitalidad y mutuo auxilio, traducido a veces en procurarse sepultura decorosa, e incluso pactan a menudo la comunidad de bienes.

En lo relativo a la condición de las personas, la población germana estuvo com- puesta de hombres libres, entre los que destaca la clase aristocrática dominante; de los semilibres o liten, que siendo sujetos de derecho prestan determinados servicios a su se- ñor; y de unos siervos situados en los estratos inferiores que pueden ser manumitidos de

forma ordinaria para convertirse en semilibres, o bien mediante otro procedimiento pri- vilegiado que les confiere la libertad plena. La composición económica o Wergeld del libre es doble a la del semilibre.

Los hombres libres se agrupan con frecuencia en la clientela o séquito (Gefalge) de señores poderosos, quienes mantienen o ayudan al cliente a cambio de la prestación de determinados servicios. Los propios reyes fueron cabeza de esas clientelas. Elegido el monarca como "rey del ejército" (Heerkönig), es decir, del pueblo en armas. La realeza germánica tuvo muchas veces su origen en esas comitivas o séquitos. La proliferación de los lazos privados condicionó así el propio carácter público de la organización política.

En el orden económico fueron frecuentes las explotaciones agrícolas característi cas de un cierto tipo de aldeas (Haufendörfer), así como el reparto de la tierra a los grupos parentales, seguido de sorteo para adjudicar a cada individuo su cuota en los terrenos de la marca, mientras todos utilizan colectivamente los territorios de bosques y prados co- munes (Allmende). La casa, huerto y parte correspondiente a la marca común, componen una unidad económica que los germanos llamaron Hufe.

El establecimiento de los visigodos y el reparto de tierras

La base jurídica del establecimiento de los visigodos en el Imperio romano se encuentra en el foedus acordado entre el rey visigodo Valia y el emperador Honorio, y en el que se estableció la ocupación de las tierras de Aquitania por los visigodos como tropas federadas, y luego fue aplicado para las Hispanias en los reinados de Teodorico II, Eurico y Alarico II.

El texto del tratado no se conserva y su origen está en el ius hospitalitatis romano, que era una práctica muy habitual en el Imperio realizada con el fin de mantener guarne- cidas las tierras limítrofes de las provincias. Mediante ese sistema se alojaba a unos gue- rreros de modo permanente en la casa y tierras de los habitantes romanos (possessores) de las zonas fronterizas. Los soldados alojados recibían, en virtud de la hospitalidad que los habitantes estaban obligados a darles, una participación de la casa de éstos, la cual se dividía en tercios. De ellos el propietario elegía uno para sí, de los dos restantes tercios, el soldado (hospes) elegía otro, y el tercero restante quedaba para el dueño. Al no conser- varse el texto del tratado firmado por Valia y Honorio, los autores no se han puesto de acuerdo en la proporción y el reparto de tierras, lo que hace que se sostengan tesis distintas y a veces opuestas entre sí acerca de cómo se llevó a cabo tal reparto.

Según TORRES LOPEZ, pese a no conservarse el texto del foedus del año 418, al haber abundantes referencias de él en fuentes escritas, se puede afirmar que los efectos de dicho tratado se extendieron a España con Teodorico II y sobre todo con Eurico y Alarico II, cuando, derrotados por los francos, los godos pasaron a la Península. La pro- porción del reparto de tierras consistió en que se dividieron tanto los latifundios como las pequeñas propiedades. Por su parte GARCIA-GALLO mantuvo la teoría de que sólo se debieron repartir los latifundios.

Junto a las teorías divergentes respecto a qué tierras se repartieron, tampoco hay acuerdo en qué proporción fue realizado el reparto. TORRES LOPEZ afirmó que el re- parto en España fue de un tercio para los provinciales romanos y dos tercios para los visigodos. Y la teoría de GARCIA-GALLO, teniendo en cuenta que sólo se repartieron los latifundios y el reparto fue de forma que los visigodos recibieron un tercio de la parte denominada terra dominicata (tierra que se explotaba directamente para el beneficio di- recto e inmediato del propietario), mientras que de otra parte del latifundio llamada terra indominicata (tierra que el propietario cedía a colonos y arrendatarios para su explotación

En el año 418 El primer tercio lo elegia el propietario, el segundo el soldado y el tercero el propietarios, otra vez. Sors gothica - Tertia romanorum- Sors gothica

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