Derecho Penal: Constitución y régimen penitenciario

Documento de Universidad sobre Derecho Penal y Constitución. El Pdf, de la materia de Derecho, explora el programa penal constitucional, el principio de legalidad y el régimen penitenciario, incluyendo conceptos clave y la clasificación de internos.

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TEMA 3. DERECHO PENAL. DERECHO PENAL Y CONSTITUCIÓN
1.Programa Penal de la Constitución y Derecho Penal Constitucional.
Debemos recordar y considerar que la falta de límites y controles convierte al derecho penal
en un derecho arbitrario y omnipotente en la represión de las conductas.
La constitución define el poder general del Estado y configura su capacidad de crear delitos e
imponer sanciones, por lo que, los límites que tiene el Estado tienen un fundamento jurídico:
tanto el legislador como el poder judicial están limitados por lo fijado por la Constitución.
Los principios rectores del Derecho penal no son únicamente límites del ius puniendi, sino que
son principios constituyentes del derecho a castigar.
La constitución es el marco normativo en cuyos principios el legislador ordinario tiene que
inspirar sus actuaciones. Los principios constitucionales de contenido penal determinan cómo
se pueden establecer los delitos y las penas, qué contenido pueden tener los preceptos penales
y qué finalidad puede perseguir la sanción penal.
2. El principio de legalidad
Nadie puede ser condenado por la realización de una conducta si ésta no se halla descrita
como delito con su correspondiente consecuencia jurídica por una ley previa a su comisión.
Solo por ley se pueden crear delitos, aplicar y ejecutar penas y medidas de seguridad. Se trata
de limitar la intervención punitiva del Estado por el imperio de la ley.
Se recogen las siguientes garantías:
- Una garantía penal: aunque la conducta esté descrita legalmente, nadie puede imponer una
sanción distinta de la que legalmente se haya establecido. Se recoge en el artículo 2 CP donde,
además, aparece el principio de irretroactividad de las disposiciones que establezcan penas o
medidas de seguridad, a menos que sean más favorables.
- Una garantía jurisdiccional que obliga al juez penal a actuar intentando encontrar la verdad
material sobre la base de llevar a cabo un proceso penal justo.
- Una garantía de ejecución, por la que la ejecución de la pena y la medida de seguridad debe
llevarse a cabo tal como prescriben leyes y reglamentos. La ejecución de ambas sanciones se
realizará bajo el control de jueces y tribunales competentes.
El principio de legalidad se recoge en el artículo 25.1 CE.
Además, tiene un triple fundamento:
- Democrático-representativo: responde a la división de poderes y al mayor consenso posible
en cuanto a lo que castigar y cómo por parte de los representantes del pueblo.
- Político-criminal o científico: solamente la amenaza penal establecida por ley con
anterioridad al hecho puede motivar al ciudadano contra la realización de este tipo de
conductas.
- Garantía como un derecho fundamental: forma parte del bloque de la constitución que da
lugar al recurso de amparo.
La materia penal está reservada a la ley. Solo la ley, artículo 10 CP, crea delitos y penas.
Las leyes a las que se refiere el digo penal son leyes orgánicas en la medida en que afecta a
los derechos y libertades de los ciudadanos, de manera que quedan excluidas las leyes
ordinarias, leyes de bases, decretos-leyes, reglamentos, disposiciones de las comunidades
autónomas, etc.
La costumbre no puede ser fuente del derecho penal y la jurisprudencia, entendida como
doctrina reiterada y constante del TS, tiene valor de fuente inmediata o directa del derecho
penal, aunque los jueces al interpretarlo y aplicarlo establecen criterios orientadores y en
algunas ocasiones definen los conceptos.
En todo caso hay que diferenciar entre:
Sentencias del TC: tienen carácter de fuente inmediata de carácter negativo en caso de recurso
de inconstitucionalidad.
Sentencias del TS: crean instituciones o figuras importantes para el derecho penal además de
fijar el contenido de los elementos normativos y descriptivos del derecho penal.
La ley debe establecer de forma clara y concreta, sin emplear términos excesivamente vagos,
lo que es punible y la sanción que merece. Esto es lo que se conoce como principio de
taxatividad o mandato de certeza. Se trata de evitar la formulación de tipos tan abiertos que
su aplicación dependa de la decisión libre y arbitraria de los jueces y tribunales.
Es por este motivo que en caso de las leyes penales en blanco deben cumplirse los siguientes
requisitos:
El reenvío normativo debe ser expreso y estar justificado por el bien jurídico protegido por la
norma penal.
La ley además de señalar la pena, debe contener un núcleo esencial de la prohibición y debe
ser satisfecho la exigencia de certeza o que se dé la suficiente concreción para que la conducta
calificada como delictiva quede precisada con el complemente indispensable de la norma a la
que la ley penal se remite y resulte de esa forma salvaguardada la función de garantía.
Principio de nos bis in ídem: cuenta con una doble vertiente material y procesal.
En el aspecto material determina una garantía para el ciudadano que no puede ser sancionado
dos veces por el mismo hecho y en su vertiente procesal significa que un mismo hecho no
podrá ser objeto de dos procesos distintos.
La duplicidad de imposición de pena y de sanción administrativa solo resulta admisible cuando
a la responsabilidad penal se le suma la de orden administrativo en los supuestos de relación
de sujeción especial, pero siempre que además el interés jurídicamente protegido por la
infracción administrativa sea distinto de la infracción penal y que se la sanción proporcional a
la de dicha protección.
Concurso de leyes: el principio de no castigar dos veces el mismo hecho se plasma en el
artículo 8 CP que fija las normas para resolver el concurso de leyes (es decir, un hecho se
puede subsumir en dos diferentes preceptos aparentemente):
Principio de especialidad: se aplica la ley más especial, artículo 8.1 CP
Principio de subsidiariedad: artículo 8.2 se aplica cuando no rige otro precepto más específico.

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Derecho Penal y Constitución

Programa Penal de la Constitución y Derecho Penal Constitucional

Debemos recordar y considerar que la falta de límites y controles convierte al derecho penal en un derecho arbitrario y omnipotente en la represión de las conductas.

La constitución define el poder general del Estado y configura su capacidad de crear delitos e imponer sanciones, por lo que, los límites que tiene el Estado tienen un fundamento jurídico: tanto el legislador como el poder judicial están limitados por lo fijado por la Constitución.

Los principios rectores del Derecho penal no son únicamente límites del ius puniendi, sino que son principios constituyentes del derecho a castigar.

La constitución es el marco normativo en cuyos principios el legislador ordinario tiene que inspirar sus actuaciones. Los principios constitucionales de contenido penal determinan cómo se pueden establecer los delitos y las penas, qué contenido pueden tener los preceptos penales y qué finalidad puede perseguir la sanción penal.

El principio de legalidad

Nadie puede ser condenado por la realización de una conducta si ésta no se halla descrita como delito con su correspondiente consecuencia jurídica por una ley previa a su comisión.

Solo por ley se pueden crear delitos, aplicar y ejecutar penas y medidas de seguridad. Se trata de limitar la intervención punitiva del Estado por el imperio de la ley.

Se recogen las siguientes garantías:

  • Una garantía penal: aunque la conducta esté descrita legalmente, nadie puede imponer una sanción distinta de la que legalmente se haya establecido. Se recoge en el artículo 2 CP donde, además, aparece el principio de irretroactividad de las disposiciones que establezcan penas o medidas de seguridad, a menos que sean más favorables.
  • Una garantía jurisdiccional que obliga al juez penal a actuar intentando encontrar la verdad material sobre la base de llevar a cabo un proceso penal justo.
  • Una garantía de ejecución, por la que la ejecución de la pena y la medida de seguridad debe llevarse a cabo tal como prescriben leyes y reglamentos. La ejecución de ambas sanciones se realizará bajo el control de jueces y tribunales competentes.

El principio de legalidad se recoge en el artículo 25.1 CE.

Además, tiene un triple fundamento:

  • Democrático-representativo: responde a la división de poderes y al mayor consenso posible en cuanto a lo que castigar y como por parte de los representantes del pueblo.
  • Político-criminal o científico: solamente la amenaza penal establecida por ley con anterioridad al hecho puede motivar al ciudadano contra la realización de este tipo de conductas.
  • Garantía como un derecho fundamental: forma parte del bloque de la constitución que da lugar al recurso de amparo.

La materia penal está reservada a la ley. Solo la ley, artículo 10 CP, crea delitos y penas.Las leyes a las que se refiere el código penal son leyes orgánicas en la medida en que afecta a los derechos y libertades de los ciudadanos, de manera que quedan excluidas las leyes ordinarias, leyes de bases, decretos-leyes, reglamentos, disposiciones de las comunidades autónomas, etc.

La costumbre no puede ser fuente del derecho penal y la jurisprudencia, entendida como doctrina reiterada y constante del TS, tiene valor de fuente inmediata o directa del derecho penal, aunque los jueces al interpretarlo y aplicarlo establecen criterios orientadores y en algunas ocasiones definen los conceptos.

En todo caso hay que diferenciar entre:

Sentencias del TC: tienen carácter de fuente inmediata de carácter negativo en caso de recurso de inconstitucionalidad.

Sentencias del TS: crean instituciones o figuras importantes para el derecho penal además de fijar el contenido de los elementos normativos y descriptivos del derecho penal.

La ley debe establecer de forma clara y concreta, sin emplear términos excesivamente vagos, lo que es punible y la sanción que merece. Esto es lo que se conoce como principio de taxatividad o mandato de certeza. Se trata de evitar la formulación de tipos tan abiertos que su aplicación dependa de la decisión libre y arbitraria de los jueces y tribunales.

Es por este motivo que en caso de las leyes penales en blanco deben cumplirse los siguientes requisitos:

El reenvío normativo debe ser expreso y estar justificado por el bien jurídico protegido por la norma penal.

La ley además de señalar la pena, debe contener un núcleo esencial de la prohibición y debe ser satisfecho la exigencia de certeza o que se dé la suficiente concreción para que la conducta calificada como delictiva quede precisada con el complemente indispensable de la norma a la que la ley penal se remite y resulte de esa forma salvaguardada la función de garantía.

Principio de nos bis in ídem: cuenta con una doble vertiente material y procesal.

En el aspecto material determina una garantía para el ciudadano que no puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho y en su vertiente procesal significa que un mismo hecho no podrá ser objeto de dos procesos distintos.

La duplicidad de imposición de pena y de sanción administrativa solo resulta admisible cuando a la responsabilidad penal se le suma la de orden administrativo en los supuestos de relación de sujeción especial, pero siempre que además el interés jurídicamente protegido por la infracción administrativa sea distinto de la infracción penal y que se la sanción proporcional a la de dicha protección.

Concurso de leyes: el principio de no castigar dos veces el mismo hecho se plasma en el artículo 8 CP que fija las normas para resolver el concurso de leyes (es decir, un hecho se puede subsumir en dos diferentes preceptos aparentemente):

  • Principio de especialidad: se aplica la ley más especial, artículo 8.1 CP
  • Principio de subsidiariedad: artículo 8.2 se aplica cuando no rige otro precepto más específico.

Principio de consunción: un precepto desplaza a otro cuando por sí solo incluye ya el desvalor que éste supone por razones diferentes a la especialidad y subsidiariedad, artículo 8.3 CP.

Principio de alternatividad: artículo 8.4 cuando dos o más preceptos castigan lo mismo y no se puede resolver con los otros principios. Se aplica el que señale la pena más grave.

El principio de lesividad

El Estado solamente puede proteger bienes jurídicos, por lo que, no puede proteger directamente ni ideologías políticas, ni valores morales o religiosos, ni castigar penalmente meras desobediencias o infracciones formales. Solo se puede intervenir penalmente si hay una amenaza de lesión o de peligro para concretos bienes jurídicos.

Los bienes jurídicos deben contar con un marco constitucional, pero todos los que aparecen en la CE no necesariamente se deben proteger con el derecho penal. El derecho penal solamente está legitimado para proteger aquellos intereses cuya lesión además de tener relevancia constitucional, pone en peligro el funcionamiento del sistema social.

La finalidad de este principio es garantizar la correcta separación entre derecho y moral, es decir, que no se pueda castigar una mera voluntad contraria al derecho. Expresado de otra forma: el pensamiento no delinque.

Principio de intervención mínima: el derecho penal se justifica solamente en cuanto protege a la sociedad y pierde su justificación si la intervención se demuestra inútil, incapaz para evitar delitos y cuando hay otros mecanismos de control social menos graves para la tutela de bienes jurídicos.

Principios de subsidiariedad y de ultima ratio: el principio de ultima ratio tiene su fundamento en el artículo 9.2 CE en la medida en que el Derecho penal es uno de los elementos que dispone el Estado para garantizar la continuidad y el desarrollo del sistema social cuando el resto de los recursos ha sido insuficiente y evitando la huida hacia el derecho penal para resolver los conflictos sociales.

El carácter fragmentario supone que el derecho penal no debe pretender la tutela de todos los bienes jurídicos, sino solo de aquellos indispensables para la vida comunitaria y cuya protección penal sea eficaz.

El principio de efectividad e idoneidad: la intervención penal debe ser eficaz, es decir, el derecho penal debe ser idóneo y eficaz para la resolución de un conflicto. Tiene que ser realmente aplicable y ocasionar más beneficios que daños.

Principio de humanidad de las penas y las medidas de seguridad: las medidas no pueden ser degradantes para el sujeto que ha delinquido, esto es, es necesario el respeto de la dignidad de la persona y deben desaparecer las penas inhumanas o degradantes, respetando las garantías y los derechos fundamentales del individuo.

Tiene su fundamento en el artículo 15 CE además de en convenios y tratados nternacionales, como el CEDH.

En materia de ejecución penitenciaria, el principio de humanidad obliga a tratar con respeto al encarcelado y procurar su reinserción en la vida social una vez haya salido de la cárcel.

Principio de proporcionalidad

Se entiende, en su concepción restringida como la relación entre la gravedad del delito y la entidad de la pena y en una concepción más amplia, como la limitación de cualquier actuación estatal que afecta a un derecho fundamental.

Este principio hace posible que la decisión del legislador penal frente al delito sea idónea, necesaria y proporcionada.

El juicio de proporcionalidad despliega esencialmente sus efectos en el momento de previsión legislativa y en el momento de determinación judicial de la pena.

En el momento en que actúa el legislador, lo básico es fijar una relación de proporcionalidad entre la gravedad de la pena y la relevancia del bien jurídico protegido. Es necesario considerar la relevancia del bien jurídico que protege el tipo delictivo y las distintas formas de ataque al bien jurídico que la conducta delictiva presenta.

La pena es la medida más adecuada para la protección del bien jurídico en tanto y en cuanto con la amenaza se consigue una mayor protección del mismo, la pena no puede ser inútil

En cuanto a la proporcionalidad de las penas y las medidas se seguridad opera en dos momentos diferentes:

En la previsión legislativa: la determinación de la pena correspondiente a cada delito requiere una relación de adecuación entre la gravedad de la pena y la relevancia del bien jurídico que se protege en la conducta delictiva. Solo las penas proporcionadas motivan a los ciudadanos en su respeto a la normal penal. Respecto a las medidas de seguridad, se incluye una previsión del límite de la duración de las mismas en referencia a la proporción de la gravedad del delito y respecto al cual se realiza un pronóstico de peligrosidad y el grado de este pronóstico.

En la aplicación judicial: el juez debe moverse entre el mínimo y el máximo de la pena establecida para el delito según las circunstancias del hecho cometido

Principio de culpabilidad

Fija las condiciones que legitiman al Estado para castigar penalmente al autor. Se exigen las siguientes garantías:

  • Imputación subjetiva del hecho: nadie puede ser castigado por su carácter o su forma de ser o por el modo en que conduce su vida. Tiene que responder por el concreto ilícito cometido y no se puede castigar a una persona por un hecho ajeno.
  • Exigencia de dolo o de culpa: se rechaza la responsabilidad objetiva. El hecho tiene que ser dirigido por la voluntad humana con intención o por una inexcusable falta de cuidado.
  • Discriminación punitiva de los sujetos desigualmente responsables. No se debe exigir responsabilidad penal en el mismo plano y con idénticas consecuencias a sujetos que han realizado el mismo hecho, pero en condiciones personales absolutamente diversas. Expresado de otro modo, las diversas peculiaridades del autor deben ser tenidas en cuenta a la hora de la determinación de la pena o como prueba de los distintos elementos de culpabilidad.

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