Documento de Parte General Del Temario de Administración Especial de Trabajadores y Educadores sobre Régimen local español: principios constitucionales y regulación jurídica. El Pdf aborda la organización y competencias provinciales y municipales, con énfasis en los Municipios de Gran Población, óptimo para Oposiciones de Derecho.
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Tema 3. Régimen local español. Principios constitucionales y regulación jurídica. Organización y competencias provinciales y municipales. Especial referencia al régimen de organización de los Municipios de Gran Población. Contenido:
SUMARIO:
El régimen local español parte de un principio básico que es el de "autonomía". Sin este no podríamos hablar de un estado democrático descentralizado como es España, donde las entidades locales y los municipios como entidad local básica prestan servicios directos a los ciudadanos. Vamos a ver el sistema actual de la administración local, comenzando por una visión general constitucional. Las entidades básicas del régimen local español son el municipio y la provincia, que se mantienen así desde la larga tradición histórica española, el primero como germen de la organización de los ciudadanos desde la más temprana civilización conocida (ciudades o tribus) y la provincia desde el siglo XIX, concretamente la división más cercana a la actual la de 1/1/1822 creándose 52 provincias. Este tema es una visión general de cómo se configura el régimen local conforme a la Constitución así conoceremos:
Comenzamos definiendo las entidades locales según el art. 1 de la LRBRL: 1. Los Municipios son Entidades básicas de la organización territorial del Estado y cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestión con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades. 2. La Provincia y, en su caso, la Isla gozan, asimismo, de idéntica autonomía para la gestión de los intereses respectivos. Por su parte el art. 89.1 del Estatuto de Autonomía de Andalucía establece la estructura territorial de la C.A. Andalucía se organiza territorialmente en municipios, provincias y demás entidades territoriales que puedan crearse por ley. Las Entidades que forman la Administración Local, se clasifican en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (LRBRL), en su art. 3:
La Administración Local se regula constitucionalmente en el Capítulo II, Título VIII, artículos 140, 141 y 142. Su contenido en el siguiente. Artículo 140 La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto. Art. 141 1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica. 2. El gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo. 3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia. Tema 3. Régimen local español. Página 3 de 54Parte General del temario de Administración Especial de Trabajadores y Educadores. Año 2024. 4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos. Art. 142 Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.
La Ley de carácter básico estatal que regula el régimen local, es la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. Sus artículos 1 al 10 establecen las disposiciones generales del mismo, a continuación se detallan otras cuestiones importantes.
POTESTADES (art. 4 LRBRL) El art. 4 de la LRBRL dispone que en su calidad de Administraciones Públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a los Municipios, las Provincias y las Islas:
Todo ello, podrá ser de aplicación a las Entidades territoriales de ámbito inferior al municipal y, asimismo, a las Comarcas, Áreas Metropolitanas y demás Entidades locales, Tema 3. Régimen local español. Página 4 de 54Parte General del temario de Administración Especial de Trabajadores y Educadores. Año 2024. debiendo las Leyes de las Comunidades Autónomas concretar cuáles de aquellas potestades serán de aplicación, excepto las mancomunidades de municipios. En el caso de las citadas mancomunidades, le corresponden, para la prestación de los servicios o la ejecución de las obras de su competencia, las potestades señaladas en el artículo 4.1 citado que determinen sus Estatutos. En defecto de previsión estatutaria, les corresponderán todas las potestades enumeradas en dicho apartado, siempre que sean precisas para el cumplimiento de su finalidad, y de acuerdo con la legislación aplicable a cada una de dichas potestades, en ambos casos.
CAPACIDAD JURIDICA (art. 5 LRBRL) Para el cumplimiento de sus fines y en el ámbito de sus respectivas competencias, las Entidades locales, de acuerdo con la Constitución y las leyes, tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras o servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes.
FUNCIONES Y CONTROL (art. 6 LRBRL) Las Entidades locales sirven con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. (artículo 103.1 C.E.). No figura el principio de "jerarquía", ello es porque entre la administración local y la autonómica o la local no existe este principio, son independientes entre sí, bajo los principios de coordinación de las relaciones y de control de legalidad. Los Tribunales ejercen el control de legalidad de los acuerdos y actos de las Entidades locales.
COMPETENCIAS (artículos 7 y 8 LRBRL) - Las competencias de las Entidades locales son propias o atribuidas por delegación. - Las competencias propias de los Municipios, las Provincias, las Islas y demás Entidades Locales territoriales solo podrán ser determinadas por Ley y se ejercen en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad, atendiendo siempre a la debida coordinación en su programación y ejecución con las demás Administraciones Públicas. - El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán delegar en las Entidades Locales el ejercicio de sus competencias. Tema 3. Régimen local español. Página 5 de 54Parte General del temario de Administración Especial de Trabajadores y Educadores. Año 2024. - Las competencias delegadas se ejercen en los términos establecidos en la disposición o en el acuerdo de delegación, según corresponda, con sujeción a las reglas establecidas en el artículo 27 de la LRBRL, y preverán técnicas de dirección y control de oportunidad y eficiencia. - Las Entidades Locales solo podrán ejercer competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación (impropias) cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal, de acuerdo con los requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración Pública. A estos efectos, serán necesarios y vinculantes los informes previos de la Administración competente por razón de materia, en el que se señale la inexistencia de duplicidades, y de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera sobre la sostenibilidad financiera de las nuevas competencias. En todo caso, el ejercicio de estas competencias deberá realizarse en los términos previstos en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas. Las Provincias y las Islas podrán realizar la gestión ordinaria de servicios propios de la Administración autonómica, de conformidad con los Estatutos de Autonomía y la legislación de las Comunidades Autónomas. Es decir las competencias locales son:
Impropias. En principio estas dejaron existir tras la reforma local operada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la administración local. No obstante bajo determinados supuestos, art. 7.4 citado podrían darse.
PRINCIPIOS DE RELACION (art. 10 LRBRL) La Administración Local y las demás Administraciones Públicas ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos. Procederá la coordinación de las competencias de las entidades locales entre sí y, especialmente, con las de las restantes Administraciones Públicas, cuando las actividades o los servicios locales trasciendan el interés propio de las correspondientes Entidades, incidan o condicionen relevantemente los de dichas Administraciones o sean concurrentes o complementarios de los de éstas. Tema 3. Régimen local español. Página 6 de 54