Regulación jurídica del factor religioso en el Estado Español

Diapositivas de Comillas Universidad Pontificia sobre la regulación jurídica del factor religioso en el Estado Español. El Pdf explora las fuentes normativas del derecho español y la competencia estatal en materia religiosa, incluyendo referencias a la Constitución y la Ley Orgánica de Libertad Religiosa. Es un recurso útil para estudiantes universitarios de Derecho.

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42 páginas

2. La regulación jurídica
del factor religioso
en el Estado Español
Fuentes normativas
Derecho Eclesiástico del Estado
Prof.: Miguel Rodríguez Fernández
mrfernandez@comillas.edu
Concepto de fuente del
derecho
- “Las fuentes del ordenamiento jurídico español
son la ley, la costumbre y los principios generales
del Derecho” (Art. 1.1 Código Civil).
- El Estado tiene competencia exclusiva sobre
la determinación de las fuentes del Derecho
(Art. 149.1.8 Constitución Española).
- Instrumentos normativos materiales que regulan el
derecho vigente (textos legales vigentes).
- No hay un Código de Derecho Eclesiástico.

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La regulación jurídica del factor religioso en el Estado Español

COMILLAS
UNIVERSIDAD PONTIFICIA
ICAI
ICADE
CIHS

2. La regulación jurídica
del factor religioso
en el Estado Español
Fuentes normativas
Derecho Eclesiástico del Estado
Prof .: Miguel Rodríguez Fernández
mrfernandez@comillas.edu
comillas.eduCOMILLAS
UNIVERSIDAD PONTIFICIA
ICAI
ICADE
CIHS

Fuentes normativas vigentes

Constitucion
Thetados Internacionales
feyes orgánicas y leyes
ordinarias
Decretos legislatives y
derectos-leyes
Reglamentos del Gobierno
Leyes de las CCAA
Reglamento de las CCAA

Concepto de fuente del derecho

  • "Las fuentes del ordenamiento jurídico español
    son la ley, la costumbre y los principios generales
    del Derecho" (Art. 1.1 Código Civil).
  • "El Estado tiene competencia exclusiva sobre
    la determinación de las fuentes del Derecho"
    (Art. 149.1.8 Constitución Española).
  • Instrumentos normativos materiales que regulan el
    derecho vigente (textos legales vigentes).
  • No hay un Código de Derecho Eclesiástico.COMILLAS
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Derecho común y Derecho especial

  • Entre el Derecho común y el Derecho especial:
    aparece el Derecho Eclesiástico.
  • Remitir al Derecho Común. No crear normas
    específicas para regular el factor religioso.
    Estados Unidos.
  • Crear un Derecho especial. Establecer normas
    especiales para regular el factor religioso.
    Tradición europea e iberoamericana.
  • Normas específicas: LOLR y Acuerdos con las
    Confesiones religiosas.
  • Normas de carácter general: Ley de
    Fundaciones, cuando se refiere a las
    fundaciones religiosas.
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Fuentes normativas vigentes Comillas

Fuentes
normativas
vigentes
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Fuentes pacticias

Fuentes pacticias
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Fuentes pacticias o bilaterales

  • Pactos o Convenios Internacionales de los que es parte
    España.
  • Derecho comunitario de la Unión Europea.
  • Acuerdos o Concordatos con la Santa Sede
    (derecho público externo).
  • Acuerdos con otras Confesiones religiosas
    (derecho público interno).
  • Convenios eclesiásticos menores.
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Convenios Internacionales de reconocimiento y protección de los Derechos Humanos

Convenios Internacionales de
reconocimiento y protección
de los Derechos Humanos

Los siete padres de la Constitución Española

LOS SIETE PADRES DE LA
CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA
europapress.es
UNION DE
CENTRO
DEMOCRATICO
PACTE
DEMOCRATIC
PER
CATALUNYA
UNION DE
CENTRO
DEMOCRATICO
UNION DE
CENTRO
DEMOCRATICO
GABRIEL
CISNEROS
MIQUEL
ROCA
JOSÉ PEDRO
PEREZ-LLORCA
MIGUEL
HERRERO
ap
Alianza Popular
PSOE
JORDI
SOLÉ
MANUEL
FRAGA
GREGORIO
PECES-BARBA
En relación con el Art. 10.2 de la Constitución:
"Las normas relativas a los derechos
fundamentales y a las libertades que la
Constitución reconoce se interpretarán de
conformidad con la Declaración Universal de
Derechos Humanos y los tratados y acuerdos
internacionales sobre las mismas materias
ratificados por España. "COMILLAS
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Carta fundacional de las Naciones Unidas (1945)

  • Carta fundacional de las Naciones Unidas (1945).
    Art. 1 Los propósitos de las Naciones Unidas son:
    3. Realizar la cooperación internacional en la solución
    de problemas internacionales de carácter
    económico, social, cultural o humanitario, y en el
    desarrollo y estímulo del respeto a los derechos
    humanos y a las libertades fundamentales de todos,
    sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o
    religión;
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Declaración Universal de los Derechos Humanos (París, 1948)

0
+
35
- Declaración Universal de los Derechos
Humanos (París, 1948).
Art. 18. "Toda persona tiene derecho a la
libertad de pensamiento, de conciencia
y de religión; este derecho incluye la
libertad de cambiar de religión o de
creencia, así como la libertad de
manifestar su religión o su creencia,
individual y colectivamente, tanto en
público como en privado, por la
enseñanza, la práctica, el culto y la
observancia".COMILLAS
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Libertad religiosa, de creencias o de conciencia

Libertad religiosa subsumida, para algún sector doctrinal,
en la Libertad de creencias o de conciencia.
Sin embargo, la distinción de libertades se da por el
objeto que pretenden y el sujeto que las encarna.
Objeto
Sujeto
Libertad de pensamiento
Verdad
Homo rationalis
Libertad de conciencia
Bien
Homo moralis
Libertad religiosa
Acto de fe y manifestación
Homo religiosus
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Consejo de Europa y Tribunal Europeo de los Derechos Humanos

Consejo de Europa
integrado por 46 Estados
europeos.
Tribunal Europeo de los
Derechos Humanos.
Sede: Estrasburgo.
EUROPEAN COURT OF HUMAN RIGHTS
courek of Europe Ceesel ft tbaby's

Convención europea para la defensa de los derechos humanos y libertades fundamentales (1950)

  • Convención europea para la defensa de los derechos
    humanos y libertades fundamentales (Consejo de
    Europa, 1950).
    Art. 9.1: "Toda persona tiene derecho a la libertad de
    pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho
    implica la libertad de cambiar de religión o de
    convicciones, así como la libertad de manifestar su religión
    o sus convicciones individual o colectivamente, en público
    o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las
    prácticas y la observancia de los ritos".
    Art. 9.2: "La libertad de manifestar su religión o sus
    convicciones no puede ser objeto de más restricciones que
    las que, previstas por la Ley, constituyan medidas
    necesarias, en una sociedad democrática, para la
    seguridad pública, la protección del orden, de la salud o
    de la moral pública, o la protección de los derechos o las
    libertades de los demás".Límites de la Libertad Religiosa
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Límites de la Libertad Religiosa

La moralidad pública
Un mínimo de principios relativos a la conducta, normalmente
protegidos tanto por el Derecho penal como por el administrativo,
conectados fundamentalmente con la protección de menores de
edad y discapacitados, particularmente en lugares abiertos o públicos
en general, respecto de la exposición a contenidos sexuales, violentos o
denigrantes de la persona.
La seguridad pública
Hace relación a la prevención de daños a bienes y personas frente a
acciones violentas, peligros, grave perturbación de la tranquilidad y/o
de la intimidad de las personas, etc.
La salud pública
Apunta a la primacía del derecho a la vida sobre el ejercicio de la
religión, así como a la prevención de daños para la salud de la
población.
Los derechos de los
demás
Del ejercicio de la libertad religiosa no puede seguirse la infracción del
derecho de otros.COMILLAS
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Pacto internacional de derechos civiles y políticos (Naciones Unidas, 1966)

+
TT
- Pacto internacional de derechos civiles y políticos
(Naciones Unidas, 1966).
Art. 18. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento,
de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de
tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así
como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual
o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el
culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan
menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las
creencias de su elección.
3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias
estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que
sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la
moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los
demás.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a
respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores
legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa
y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.COMILLAS
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Libertad religiosa en el mundo: Informe 2023

LIBERTAD RELIGIOSA
EN EL MUNDO INFORME 2023
Resumen ejecutivo

Pacto internacional de derechos civiles y políticos: Minorías

  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos
    (Naciones Unidas, 1966).
    Art. 27. En los Estados en que existan minorías
    étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a
    las personas que pertenezcan a dichas minorías
    el derecho que les corresponde, en común con
    los demás miembros de su grupo, a tener su
    propia vida cultural, a profesar y practicar su
    propia religión y a emplear su propio idioma.
    Ayuda a la
    Iglesia Necesitada
    ACN ESPAÑACOMILLAS
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Pacto internacional de derechos sociales y económicos (Naciones Unidas, 1966)

+
C
X
- Pacto internacional de derechos sociales
y económicos (Naciones Unidas, 1966).
Art. 13.3: "Los Estados Partes en el
presente Pacto se comprometen a
respetar la libertad de los padres y, en
su caso, de los tutores legales, de
escoger para sus hijos o pupilos
escuelas distintas de las creadas por las
autoridades públicas, siempre que
aquellas satisfagan las normas mínimas
que el Estado prescriba o apruebe en
materia de enseñanza, y de hacer que
sus hijos o pupilos reciban la educación
religiosa o moral que esté de acuerdo
con sus propias convicciones".COMILLAS
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Convenio relativo a la lucha contra la discriminación en el ámbito de la enseñanza (UNESCO, 1960)

  • Convenio relativo a la lucha contra la discriminación en el
    ámbito de la enseñanza (UNESCO, 1960).
  • Art. 2: En el caso de que el Estado las admita, las situaciones siguientes no serán
    consideradas como constitutivas de discriminación en el sentido del artículo 1 de la
    presente Convención:
    a)
    La creación o el mantenimiento de sistemas o establecimientos de enseñanza
    separados para los alumnos de sexo masculino y para los de sexo femenino, siempre
    que estos sistemas o establecimientos ofrezcan facilidades equivalentes de acceso a
    la enseñanza, dispongan de un personal docente igualmente calificado, así como de
    locales escolares y de un equipo de igual calidad y permitan seguir los mismos
    programas de estudio o programas equivalentes;
    b)
    La creación o el mantenimiento, por motivos de orden religioso o lingüístico, de
    sistemas o establecimientos separados que proporcionen una enseñanza conforme a
    los deseos de los padres o tutores legales de los alumnos, si la participación en esos
    sistemas o la asistencia a estos establecimientos es facultativa y si la enseñanza en
    ellos proporcionada se ajusta a las normas que las autoridades competentes puedan
    haber fijado o aprobado particularmente para la enseñanza del mismo grado;
    c)
    La creación o el mantenimiento de establecimientos de enseñanza privados, siempre
    que la finalidad de esos establecimientos no sea la de lograr la exclusión de cualquier
    grupo, sino la de añadir nuevas posibilidades de enseñanza a las que proporciona el
    poder público, y siempre que funcionen de conformidad con esa finalidad, y que la
    enseñanza dada corresponda a las normas que hayan podido prescribir o aprobar las
    autoridades competentes, particularmente para la enseñanza del mismo grado.
    comillas.edu

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