Aplicación del Derecho Penal Internacional en el Ordenamiento Nacional

Documento de la Universidad de Murcia sobre la aplicación del derecho penal internacional en el ordenamiento nacional. El Pdf aborda los principios de complementariedad y jurisdicción universal, con ejemplos de casos relevantes en España, analizando sus implicaciones en la soberanía estatal y los crímenes cubiertos, útil para estudiantes universitarios de Derecho.

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16 páginas

Tema 6
APLICACIÓN DEL DERECHO PENAL
INTERNACIONAL EN EL
ORDENAMIENTO NACIONAL
CONTENIDOS
I.- INTRODUCCIÓN
II.- LA IMPLEMENTACIÓN DEL ESTATUTO DE LA CORTE PENAL
INTERNACIONAL EN LAS LEGISLACIONES NACIONALES. EL PRINCIPIO DE
COMPLEMENTARIEDAD.
III. EL PRINCIPIO DE JURISDICCIÓN UNIVERSAL
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CONTENIDOS

I .- INTRODUCCIÓN

II .- LA IMPLEMENTACION DEL ESTATUTO DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL EN LAS LEGISLACIONES NACIONALES. EL PRINCIPIO DE COMPLEMENTARIEDAD.

III. EL PRINCIPIO DE JURISDICCIÓN UNIVERSAL

I. INTRODUCCIÓN

Los tribunales nacionales tienen la capacidad de procesar y juzgar a individuos acusados de delitos internacionales.

Esto puede suceder cuando los delitos han sido cometidos en el territorio del Estado o por ciudadanos del Estado.

Además, los tribunales pueden actuar como complemento a los tribunales internacionales, procesando a individuos cuando los tribunales internacionales no tienen la capacidad o la voluntad de hacerlo.

Sin embargo, la aplicación del derecho penal internacional por los tribunales nacionales puede ser difícil debido a la complejidad de los delitos y las limitaciones de los sistemas judiciales nacionales.

Por lo tanto, es importante que los sistemas judiciales nacionales estén capacitados para procesar y juzgar delitos internacionales y que haya una cooperación internacional efectiva para garantizar que los delincuentes no puedan escapar de la justicia.

II. LA IMPLEMENTACIÓN DEL ESTATUTO DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL EN LAS LEGISLACIONES NACIONALES. EL PRINCIPIO DE COMPLEMENTARIEDAD

El ECPI es actualmente el instrumento normativo internacional más desarrollado en el ámbito del DPI.

Es el código de Derecho penal y procesal penal internacional más avanzado en el DPI.

La internacionalización del DPI implantada por el ECPI a través del principio de complementariedad tiene efectos muy importantes en la aplicación del DPI para los Estados: proceso de implementación.

Proceso de implementación

La importancia del proceso de implementación radica en que el sistema de aplicación descentralizada del DPI invita a los Estados parte a incorporar y/o adaptar (implementar) el ECPI en las legislaciones nacionales penales para, posteriormente, aplicarlo a través de sus tribunales nacionales.

Debe implementarse de la forma más uniforme posible en las diferentes legislaciones penales internas. Pero esto no siempre es fácil pues esto está condicionado por las peculiaridades propias de cada sistema normativo y constitucionales.

La implementación es el nexo común entre la complementariedad y la armonización y el Derecho del ECPI es la fuente principal de esa implementación pues brinda a los Estados los elementos normativos necesarios para perseguir los crímenes internacionales.

Los Estados parte están obligados a investigar y enjuiciar los hechos criminales por los que son competentes, pero para que esto puedan llevarlo a cabo es necesario que las legislaciones penales internas de los Estados tengan unos presupuestos mínimos del DPI.

El problema surge cuando un Estado no implementa el DPI o lo haga de forma deficiente y su legislación interna sea insuficiente desde la perspectiva del DPI para la investigación y enjuiciamiento de los crímenes internacionales. ¿ Cuál sería la consecuencia de esto ?:

Si existe ausencia o deficiencia de implementación (inactividad judicial) supondría que, de acuerdo con el carácter complementario de la CPI, ese Estado perdería su jurisdicción nacional en favor de la CPI.

Art. 70.4.a) ECPI:

"Todo Estado Parte hará extensivas sus leyes penales que castiguen los delitos contra la integridad de su propio procedimiento de investigación o enjuiciamiento a los delitos contra la administración de justicia a que se hace referencia en el presente artículo y sean cometidos en su territorio o por uno de sus nacionales".

En España se introdujo por la LO 15/2003, de 25 de noviembre el art. 471.bis CP (delito contra la administración de justicia de la CPI) o el art. 607. bis CP (delito de lesa humanidad).

Artículo 471 bis. CP .- De los delitos contra la Administración de Justicia de la Corte Penal Internacional

  1. El testigo que, intencionadamente, faltare a la verdad en su testimonio ante la Corte Penal Internacional, estando obligado a decir verdad conforme a las normas estatutarias y reglas de procedimiento y prueba de dicha Corte, será castigado con prisión de seis meses a dos años. Si el falso testimonio se diera en contra del acusado, la pena será de prisión de dos a cuatro años. Si a consecuencia del testimonio se dictara un fallo condenatorio, se impondrá pena de prisión de cuatro a cinco años.
  2. El que presentare pruebas ante la Corte Penal Internacional a sabiendas de que son falsas o han sido falsificadas será castigado con las penas señaladas en el apartado anterior de este artículo.
  3. El que intencionadamente destruya o altere pruebas, o interfiera en las diligencias de prueba ante la Corte Penal Internacional será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de siete a 12 meses.
  4. El que corrompiera a un testigo, obstruyera su comparecencia o testimonio ante la Corte Penal Internacional o interfiriera en ellos será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a 24 meses.
  5. Será castigado con prisión de uno a cuatro años y multa de seis a 24 meses quien pusiera trabas a un funcionario de la Corte, lo corrompiera o intimidara, para obligarlo o inducirlo a que no cumpla sus funciones o a que lo haga de manera indebida.
  6. El que tomara represalias contra un funcionario de la Corte Penal Internacional en razón de funciones que haya desempeñado él u otro funcionario será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a 24 meses.

En la misma pena incurrira quien tome represalias contra un testigo por su declaración ante la Corte.

  1. El que solicitara o aceptara un soborno en calidad de funcionario de la Corte y en relación con sus funciones oficiales incurrirá en la pena de prisión de dos a cinco años y multa del tanto al triplo del valor de la dádiva solicitada o aceptada.

Artículo 607.bis CP .- Delito de lesa humanidad

  1. Son reos de delitos de lesa humanidad quienes cometan los hechos previstos en el apartado siguiente como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o contra una parte de ella.

En todo caso, se considerará delito de lesa humanidad la comisión de tales hechos:

1.º Por razón de pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, discapacidad u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional.

2.º En el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen.

  1. Los reos de delitos de lesa humanidad serán castigados:

1.º Con la pena de prisión permanente revisable si causaran la muerte de alguna persona.

2.º Con la pena de prisión de 12 a 15 años si cometieran una violación, y de cuatro a seis años de prisión si el hecho consistiera en cualquier otra agresión sexual.

3.º Con la pena de prisión de 12 a 15 años si produjeran alguna de las lesiones del artículo 149, y con la de ocho a 12 años de prisión si sometieran a las personas a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud o cuando les produjeran alguna de las lesiones previstas en el artículo 150. Se aplicará la pena de prisión de cuatro a ocho años si cometieran alguna de las lesiones del artículo 147.

4.º Con la pena de prisión de ocho a 12 años si deportaran o trasladaran por la fuerza, sin motivos autorizados por el derecho internacional, a una o más personas a otro Estado o lugar, mediante la expulsión u otros actos de coacción.

5.º Con la pena de prisión de seis a ocho años si forzaran el embarazo de alguna mujer con intención de modificar la composición étnica de la población, sin perjuicio de la pena que corresponda, en su caso, por otros delitos.

6.º Con la pena de prisión de doce a quince años la desaparición forzada de personas. Se entenderá por desaparición forzada la aprehensión, detención o el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola de la protección de la ley.

7.º Con la pena de prisión de ocho a 12 años si detuvieran a otro, privándolo de su libertad, con infracción de las normas internacionales sobre la detención.

Se impondrá la pena inferior en grado cuando la detención dure menos de quince días.

8.º Con la pena de cuatro a ocho años de prisión si cometieran tortura grave sobre personas que tuvieran bajo su custodia o control, y con la de prisión de dos a seis años si fuera menos grave.

A los efectos de este artículo, se entiende por tortura el sometimiento de la persona a sufrimientos físicos o psíquicos.

La pena prevista en este número se impondrá sin perjuicio de las penas que correspondieran, en su caso, por los atentados contra otros derechos de la víctima.

9.º Con la pena de prisión de cuatro a ocho años si cometieran alguna de las conductas relativas a la prostitución recogidas en el artículo 187.1, y con la de seis a ocho años en los casos previstos en el artículo 188.1.

Se impondrá la pena de seis a ocho años a quienes trasladen a personas de un lugar a otro, con el propósito de su explotación sexual, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima.

Cuando las conductas previstas en el párrafo anterior y en el artículo 188.1 se cometan sobre menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, se impondrán las penas superiores en grado.

10.º Con la pena de prisión de cuatro a ocho años si sometieran a alguna persona a esclavitud o la mantuvieran en ella. Esta pena se aplicará sin perjuicio de las que, en su caso, correspondan por los concretos atentados cometidos contra los derechos de las personas.

Por esclavitud se entenderá la situación de la persona sobre la que otro ejerce, incluso de hecho, todos o algunos de los atributos del derecho de propiedad, como comprarla, venderla, prestarla o darla en trueque.

  1. En todos los casos previstos en el apartado anterior se impondrá además la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito y a las circunstancias que concurran en el delincuente.

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