Tacógrafos: definiciones, vehículos obligados, excepciones y homologaciones

Documento de Escuela de Tráfico sobre Tacógrafos: Definiciones, Vehículos Obligados, Excepciones, Homologaciones. El Pdf, un material didáctico para Universidad en Derecho, detalla los tipos de tacógrafos, sus componentes y las normativas de homologación, ideal para la preparación de exámenes.

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Escuela de Tráfico Departamento de Ciencias Jurídicas Transportes
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TEMA 22. TACÓGRAFOS. DEFINICIONES. VEHÍCULOS
OBLIGADOS. EXCEPCIONES. HOMOLOGACIONES.
1.- DEFINICIONES.
a) tacógrafo o aparato de control:
El aparato destinado a ser instalado en vehículos de carretera para
visualizar, registrar, imprimir, almacenar y enviar automática o
semiautomáticamente datos acerca de la marcha, incluida la velocidad, de
dichos vehículos, así como determinados períodos de actividad de sus
conductores;
b) unidad instalada en el vehículo:
El tacógrafo, con exclusión del sensor de movimiento y los cables que
conectan este último. Puede tratarse de una sola unidad o de varias repartidas
por el vehículo, a condición de que cumplan los requisitos de seguridad del
presente Reglamento; la unidad instalada en el vehículo incluye, entre otras
cosas, una unidad de proceso, una memoria de datos, una función de medición
de la hora, dos dispositivos de interfaz para tarjeta inteligente para el conductor
y segundo conductor, una impresora, una pantalla, conectores y accesorios para
la introducción de datos por el usuario;
c) sensor de movimiento:
La parte del tacógrafo que produce una señal representativa de la
velocidad del vehículo y/o la distancia recorrida;
d) hoja de registro:
La hoja concebida para recibir y conservar datos registrados que se coloca
en un tacógrafo analógico, y en la cual los dispositivos marcadores de dicho
tacógrafo inscriben de manera ininterrumpida la información que procede
consignar;
e) tacógrafo analógico:
Tacógrafo que emplea una hoja de registro.
f) tacógrafo digital:
Tacógrafo que emplea una tarjeta de tacógrafo.
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g) activación:
La fase en que el tacógrafo pasa a ser totalmente operativo y realiza todas
sus funciones, incluidas las de seguridad, mediante el uso de una tarjeta de taller;
h) calibrado del tacógrafo digital:
La actualización o confirmación de los parámetros del vehículo, incluidas
la identificación y las características del vehículo, que han de guardarse en la
memoria de datos mediante el uso de una tarjeta de taller;
l) control periódico:
Conjunto de operaciones con las que se comprueba que el tacógrafo
funciona correctamente, que sus valores de ajuste corresponden a los
parámetros del vehículo y que no hay dispositivos de manipulación integrados
en el tacógrafo;
m) homologación:
Proceso de certificación, por parte de un Estado miembro, que el
tacógrafo, sus correspondientes componentes o la tarjeta de tacógrafo que
vayan a comercializarse cumplen los requisitos del Reglamento (UE)
165/2014;
Por lo que respecta a los tacógrafos analógicos, el anexo I del Reglamento
(UE) nº 165/2014, incluye las siguientes:
a) aparato de control o tacógrafo analógico:
El aparato destinado a ser instalado en vehículos de carretera, para
indicar y registrar automática o semiautomáticamente datos acerca de la marcha
de dichos vehículos y de determinados tiempos de actividad de sus conductores;
b) constante del aparato de control:
La característica numérica que da el valor de la señal de entrada
necesaria para obtener la indicación y el registro de una distancia recorrida en 1
km; dicha constante deberá expresarse, bien en revoluciones por kilómetro (k=
… r/km), bien en impulsos por kilómetro (k= … imp/km);
c) coeficiente característico del vehículo:
La característica numérica que da el valor de la señal de salida emitida
por la pieza prevista en el vehículo para su conexión con el aparato de control
(toma de salida de la caja de cambio en determinados casos, rueda del vehículo
en otros casos), cuando el vehículo recorre la distancia de 1 km en condiciones
normales de ensayo. El coeficiente característico se expresa, bien en
revoluciones por kilómetro (w =… r/km), bien en impulsos por kilómetro (w =…
imp/km);

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Definiciones de Tacógrafo

Departamento de Ciencias Jurídicas Escuela de Tráfico TEMA 22. TACÓGRAFOS. DEFINICIONES. VEHÍCULOS OBLIGADOS. EXCEPCIONES. HOMOLOGACIONES. 1 .- DEFINICIONES.

Aparato de Control y Unidad Instalada

a) "tacógrafo" o "aparato de control": El aparato destinado a ser instalado en vehículos de carretera para visualizar, registrar, imprimir, almacenar y enviar automática o semiautomáticamente datos acerca de la marcha, incluida la velocidad, de dichos vehículos, así como determinados períodos de actividad de sus conductores;

b) "unidad instalada en el vehículo": El tacógrafo, con exclusión del sensor de movimiento y los cables que conectan este último. Puede tratarse de una sola unidad o de varias repartidas por el vehículo, a condición de que cumplan los requisitos de seguridad del presente Reglamento; la unidad instalada en el vehículo incluye, entre otras cosas, una unidad de proceso, una memoria de datos, una función de medición de la hora, dos dispositivos de interfaz para tarjeta inteligente para el conductor y segundo conductor, una impresora, una pantalla, conectores y accesorios para la introducción de datos por el usuario;

Sensor de Movimiento y Hojas de Registro

c) "sensor de movimiento": La parte del tacógrafo que produce una señal representativa de la velocidad del vehículo y/o la distancia recorrida;

d) "hoja de registro": La hoja concebida para recibir y conservar datos registrados que se coloca en un tacógrafo analógico, y en la cual los dispositivos marcadores de dicho tacógrafo inscriben de manera ininterrumpida la información que procede consignar;

Tipos de Tacógrafos

e) "tacógrafo analógico": Tacógrafo que emplea una hoja de registro.

f) "tacógrafo digital": Tacógrafo que emplea una tarjeta de tacógrafo.

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Activación y Calibrado del Tacógrafo Digital

g) "activación": La fase en que el tacógrafo pasa a ser totalmente operativo y realiza todas sus funciones, incluidas las de seguridad, mediante el uso de una tarjeta de taller;

h) "calibrado" del tacógrafo digital: La actualización o confirmación de los parámetros del vehículo, incluidas la identificación y las características del vehículo, que han de guardarse en la memoria de datos mediante el uso de una tarjeta de taller;

Control Periódico y Homologación

I) "control periódico": Conjunto de operaciones con las que se comprueba que el tacógrafo funciona correctamente, que sus valores de ajuste corresponden a los parámetros del vehículo y que no hay dispositivos de manipulación integrados en el tacógrafo;

m) "homologación": Proceso de certificación, por parte de un Estado miembro, que el tacógrafo, sus correspondientes componentes o la tarjeta de tacógrafo que vayan a comercializarse cumplen los requisitos del Reglamento (UE) nº 165/2014;

Definiciones para Tacógrafos Analógicos (Reglamento UE nº 165/2014)

Por lo que respecta a los tacógrafos analógicos, el anexo I del Reglamento (UE) nº 165/2014, incluye las siguientes:

a) "aparato de control" o "tacógrafo analógico": El aparato destinado a ser instalado en vehículos de carretera, para indicar y registrar automática o semiautomáticamente datos acerca de la marcha de dichos vehículos y de determinados tiempos de actividad de sus conductores;

b) "constante del aparato de control": La característica numérica que da el valor de la señal de entrada necesaria para obtener la indicación y el registro de una distancia recorrida en 1 km; dicha constante deberá expresarse, bien en revoluciones por kilómetro (k= ... r/km), bien en impulsos por kilómetro (k= ... imp/km);

c) "coeficiente característico del vehículo": La característica numérica que da el valor de la señal de salida emitida por la pieza prevista en el vehículo para su conexión con el aparato de control (toma de salida de la caja de cambio en determinados casos, rueda del vehículo en otros casos), cuando el vehículo recorre la distancia de 1 km en condiciones normales de ensayo. El coeficiente característico se expresa, bien en revoluciones por kilómetro (w =... r/km), bien en impulsos por kilómetro (w =... imp/km);

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Circunferencia Efectiva de Neumáticos

d) "circunferencia efectiva de los neumáticos de las ruedas": La media de las distancias recorridas por cada una de las ruedas que arrastran el vehículo (ruedas motrices) al realizar una rotación completa. La medida de dichas distancias deberá realizarse en condiciones normales de ensayo (véase la parte VI, punto 4, del presente anexo) y se expresará en la forma "1 =... mm".

Definiciones del Reglamento (CE) nº 561/2006

2 .- DEFINICIONES CONTENIDAS EN EL RGTO. (CE) nº 561/2006.

Transporte por Carretera y Vehículo

a) Transporte por carretera. Todo desplazamiento realizado total o parcialmente por una carretera abierta al público de un vehículo, vacío o con carga, destinado al transporte de viajeros o de mercancías.

b) Vehículo. Un vehículo motor, un tractor, un remolque o un semirremolque o un conjunto de estos vehículos, tal como se definen dichos términos a continuación:

  • Vehículo de motor: Todo vehículo provisto de un dispositivo de propulsión que circule por carretera por sus propios medios, distinto de los que se desplazan permanentemente sobre carriles, y destinado normalmente al transporte de viajeros o de mercancías.
  • Tractor. Todo vehículo provisto de un dispositivo de autopropulsión que circule por carretera, distinto de los que se desplazan permanentemente sobre carriles, y concebido especialmente para tirar de remolques, semirremolques, herramientas o máquinas, o para empujarlos o accionarlos.
  • Remolque: Todo vehículo de transporte destinado a ser enganchado a un vehículo de motor o a un tractor.
  • Semirremolque: Un remolque sin eje delantero, acoplado de forma que una parte importante de su peso y del peso de su carga sea soportada por el tractor o el vehículo de motor.

Empresa de Transporte y Transporte No Comercial

c) Empresa de transporte. Cualquier persona física o jurídica, o cualquier asociación o grupo de personas sin personalidad jurídica, con o sin ánimo de lucro, o cualquier organismo oficial, tanto si tiene personalidad jurídica propia como si depende de una autoridad que tenga dicha personalidad, cuya actividad sea el transporte por carretera, que actúe por cuenta de otro o por cuenta propia.

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d) Transporte no comercial: Todo transporte por carretera, excepto el transporte por cuenta ajena o por cuenta propia, por el que no se reciba remuneración directa o indirecta alguna y que no genere, directa o indirectamente, ningún tipo de ingresos para el conductor del vehículo o terceros y que no esté vinculado a una actividad profesional o comercial.

Vehículos Obligados a Usar Tacógrafo

3 .- VEHÍCULOS OBLIGADOS A INSTALAR Y A UTILIZAR EL TACÓGRAFO.

El artículo 2 del Reglamento (CE) nº 561/2006, dice que se aplicará al transporte por carretera:

  1. de mercancías, cuando la masa máxima autorizada de los vehículos, incluido cualquier remolque o semirremolque, sea superior a 3,5 toneladas,
  2. bis) de mercancías, a partir del 1 de julio de 2026, en operaciones de transporte internacional o en operaciones de cabotaje, cuando la masa máxima autorizada de los vehículos, incluido cualquier remolque o semirremolque, sea superior a 2,5 toneladas, o
  3. de viajeros en vehículos fabricados o adaptados de forma permanente para transportar a más de nueve personas, incluido el conductor, y destinados a tal fin.

Ámbito de Aplicación del Reglamento (CE) 561/2006

Según lo dispuesto en los apartados 2 y 3, del mismo precepto del Reglamento (CE) 561/2006, éste se aplicará, con independencia del país en el que esté matriculado el vehículo, al transporte por carretera que se efectúe:

a) Exclusivamente dentro de la Comunidad, o b) Entre la Comunidad, Suiza y los Países que forman parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE).

Aplicación del AETR en Transporte Internacional

El AETR se aplicará en lugar del Reglamento (CE) nº. 561/2006, a las operaciones de transporte internacional por carretera que se efectúen, en parte, en algún lugar que quede fuera de las zonas que se mencionan anteriormente, a:

a) Los vehículos matriculados en la Comunidad o en un país que sea parte contratante del AETR para todo el trayecto; b) Los vehículos matriculados en un tercer país que no sea parte contratante del AETR, únicamente al tramo del trayecto que se efectúe en el territorio de la Comunidad o de un país que sea parte contratante del AETR.

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Distintivos y Países de la UE y AETR

4 .- DISTINTIVOS Y PAÍSES COMPONENTES DE LA U.E. Y DEL A.E.T.R.

Países de la Unión Europea y EEE

UNION EUROPEA Y EEE

PAISDISTINTIVOPAISDISTINTIVO
AlemaniaDLetoniaLV
BélgicaBLituaniaLT
DinamarcaDKEsloveniaSLO
EspañaERepública ChecaCZ
FranciaFEslovaquiaSK
GreciaGRPoloniaPL
IrlandaIRLHungríaH
ItaliaIMaltaM
LuxemburgoLChipreCY
HolandaNLEstoniaEST
PortugalPRumaníaRO
AustriaABulgariaBG
SueciaSNoruegaN
FinlandiaFINIslandiaIS
CroaciaHRLiechtensteinFL

Países del A.E.T.R.

A.E.T.R.

  • Albania
  • Moldavia
  • Mónaco
  • Andorra
  • Montenegro
  • Reino Unido
  • Armenia
  • San Marino
  • Azerbaiyán
  • Bielorrusia
  • Serbia
  • Suiza
  • Bosnia Herzegovina
  • Federación Rusa
  • Turkmenistán
  • Kazakstán
  • Macedonia
  • Turquía
  • Ucrania
  • Uzbekistán

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Mapa de la Unión Europea, EEE y AETR

UNIÓN EUROPEA ACUERDO EUROPEO SOBRE TRABAJO DE LAS TRIPULACIONES A.E.T.R. ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

ALEMANIAESLOVAQUIAGRECIALUXEMBURGORUMANÍAALBANIAKAZAKHSTANRUSIATURKMENISTÁN
AUSTRIAESLOVENIAHUNGRIAMALTASUECIAANDORRABÉGICAESPAÑAIRLANDA
PAÍSES BAJOSCROACIAARMENIAAZERBAIJANLIECHTENSTEINMACEDONIAMOLDAVIAUCRANIAUZBEKISTAN
BULGARIAESTONIAITALIAPOLONIACHIPREFINLANDIALETONIAPORTUGALBIELORRUSIA
DINAMARCAFRANCIALITUANIAREPÚBLICA CHECABOSNIA & HERZEGOVINAMONACOMONTENEGROBSISLANDIA

UNIÓN EUROPEA ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO RUSIA ASIÁTICA A.E.T.R. NORUEGA SUECIA FINLANDIA CHINA C ESTONIA IRLANDA REINO UNIDO LETONIA RUSIA PAISES BAJOS LITUANIA KYRGYZSTÁN BÉLGICA ALEMANIA LUXEMBURGO REP. CHECA UCRANIA DE TAJIKISTAN LIECHTENSTEIN ESLOVAQUIA SU AUSTRIA MOLDAVIA FRANCIA HUNGRÍA PORTUGAL ANDORRA ESPANA MONACO MARINO BOSNIA & HERCEGOVINA MONTENEGRO BULGARIA AZERBAIJAN ARMENIA VATICANO MACEDONIA ALBANIA TURQUÍA ITALIA PAKISTÁN MARRUECOS ARGELIA TUNEZ · MALTA GRECIA CHIPRE IRAQ SAHARA MAR DE ARABIA LiBANO LIBIA ISRAEL KŮWAIT JORDANIA ABU DHABI ARABIA SAUDÍ QATAR OMÁN ECIPTO E.A.U.

Excepciones del Reglamento (CE) nº 561/2006

5 .- EXCEPCIONES CONTEMPLADAS EN EL RGTO. (CE) nº 561/2006.

El artículo 3 del Reglamento dispone que no se aplicará al transporte por carretera efectuado mediante:

a) vehículos destinados al transporte de viajeros en servicios regulares cuando el trayecto del servicio de que se trate no supere los 50 kilómetros;

a bis) vehículos o conjuntos de vehículos de una masa máxima autorizada no superior a 7,5 toneladas utilizados a efectos de:

i) Transporte de materiales, equipos o maquinaria para uso del conductor en el ejercicio de su profesión, o ii) Entrega de mercancías producidas artesanalmente Únicamente en un radio de hasta 100 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa, y a condición de que la conducción del vehículo no constituya la actividad principal del conductor y el transporte no se realice por cuenta ajena;

Página 292 de 450 INDIA CROACIA RUMANIA MAR CASIPIO TURKMENISTÁN SAN SERBIA MAR NEGRO GEORGIA ARAL UZBEKISTAN ESLOVENIA BIELORRUSIA KAZAKSTAN POLONIA DINAMARCA REINO UNIDO SAN MARINO SERBIA SUIZA TURQUÍA LOS PAÍSES DE LA U. E. + ISLANDIA LIECHTENSTEIN NORUEGA MONGOLIA BARHEIN AFGHANISTÁN IRÁN SYRIA

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