Documento de Escuela de Tráfico sobre Tacógrafos: Definiciones, Vehículos Obligados, Excepciones, Homologaciones. El Pdf, un material didáctico para Universidad en Derecho, detalla los tipos de tacógrafos, sus componentes y las normativas de homologación, ideal para la preparación de exámenes.
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Departamento de Ciencias Jurídicas Escuela de Tráfico TEMA 22. TACÓGRAFOS. DEFINICIONES. VEHÍCULOS OBLIGADOS. EXCEPCIONES. HOMOLOGACIONES. 1 .- DEFINICIONES.
a) "tacógrafo" o "aparato de control": El aparato destinado a ser instalado en vehículos de carretera para visualizar, registrar, imprimir, almacenar y enviar automática o semiautomáticamente datos acerca de la marcha, incluida la velocidad, de dichos vehículos, así como determinados períodos de actividad de sus conductores;
b) "unidad instalada en el vehículo": El tacógrafo, con exclusión del sensor de movimiento y los cables que conectan este último. Puede tratarse de una sola unidad o de varias repartidas por el vehículo, a condición de que cumplan los requisitos de seguridad del presente Reglamento; la unidad instalada en el vehículo incluye, entre otras cosas, una unidad de proceso, una memoria de datos, una función de medición de la hora, dos dispositivos de interfaz para tarjeta inteligente para el conductor y segundo conductor, una impresora, una pantalla, conectores y accesorios para la introducción de datos por el usuario;
c) "sensor de movimiento": La parte del tacógrafo que produce una señal representativa de la velocidad del vehículo y/o la distancia recorrida;
d) "hoja de registro": La hoja concebida para recibir y conservar datos registrados que se coloca en un tacógrafo analógico, y en la cual los dispositivos marcadores de dicho tacógrafo inscriben de manera ininterrumpida la información que procede consignar;
e) "tacógrafo analógico": Tacógrafo que emplea una hoja de registro.
f) "tacógrafo digital": Tacógrafo que emplea una tarjeta de tacógrafo.
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g) "activación": La fase en que el tacógrafo pasa a ser totalmente operativo y realiza todas sus funciones, incluidas las de seguridad, mediante el uso de una tarjeta de taller;
h) "calibrado" del tacógrafo digital: La actualización o confirmación de los parámetros del vehículo, incluidas la identificación y las características del vehículo, que han de guardarse en la memoria de datos mediante el uso de una tarjeta de taller;
I) "control periódico": Conjunto de operaciones con las que se comprueba que el tacógrafo funciona correctamente, que sus valores de ajuste corresponden a los parámetros del vehículo y que no hay dispositivos de manipulación integrados en el tacógrafo;
m) "homologación": Proceso de certificación, por parte de un Estado miembro, que el tacógrafo, sus correspondientes componentes o la tarjeta de tacógrafo que vayan a comercializarse cumplen los requisitos del Reglamento (UE) nº 165/2014;
Por lo que respecta a los tacógrafos analógicos, el anexo I del Reglamento (UE) nº 165/2014, incluye las siguientes:
a) "aparato de control" o "tacógrafo analógico": El aparato destinado a ser instalado en vehículos de carretera, para indicar y registrar automática o semiautomáticamente datos acerca de la marcha de dichos vehículos y de determinados tiempos de actividad de sus conductores;
b) "constante del aparato de control": La característica numérica que da el valor de la señal de entrada necesaria para obtener la indicación y el registro de una distancia recorrida en 1 km; dicha constante deberá expresarse, bien en revoluciones por kilómetro (k= ... r/km), bien en impulsos por kilómetro (k= ... imp/km);
c) "coeficiente característico del vehículo": La característica numérica que da el valor de la señal de salida emitida por la pieza prevista en el vehículo para su conexión con el aparato de control (toma de salida de la caja de cambio en determinados casos, rueda del vehículo en otros casos), cuando el vehículo recorre la distancia de 1 km en condiciones normales de ensayo. El coeficiente característico se expresa, bien en revoluciones por kilómetro (w =... r/km), bien en impulsos por kilómetro (w =... imp/km);
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d) "circunferencia efectiva de los neumáticos de las ruedas": La media de las distancias recorridas por cada una de las ruedas que arrastran el vehículo (ruedas motrices) al realizar una rotación completa. La medida de dichas distancias deberá realizarse en condiciones normales de ensayo (véase la parte VI, punto 4, del presente anexo) y se expresará en la forma "1 =... mm".
2 .- DEFINICIONES CONTENIDAS EN EL RGTO. (CE) nº 561/2006.
a) Transporte por carretera. Todo desplazamiento realizado total o parcialmente por una carretera abierta al público de un vehículo, vacío o con carga, destinado al transporte de viajeros o de mercancías.
b) Vehículo. Un vehículo motor, un tractor, un remolque o un semirremolque o un conjunto de estos vehículos, tal como se definen dichos términos a continuación:
c) Empresa de transporte. Cualquier persona física o jurídica, o cualquier asociación o grupo de personas sin personalidad jurídica, con o sin ánimo de lucro, o cualquier organismo oficial, tanto si tiene personalidad jurídica propia como si depende de una autoridad que tenga dicha personalidad, cuya actividad sea el transporte por carretera, que actúe por cuenta de otro o por cuenta propia.
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d) Transporte no comercial: Todo transporte por carretera, excepto el transporte por cuenta ajena o por cuenta propia, por el que no se reciba remuneración directa o indirecta alguna y que no genere, directa o indirectamente, ningún tipo de ingresos para el conductor del vehículo o terceros y que no esté vinculado a una actividad profesional o comercial.
3 .- VEHÍCULOS OBLIGADOS A INSTALAR Y A UTILIZAR EL TACÓGRAFO.
El artículo 2 del Reglamento (CE) nº 561/2006, dice que se aplicará al transporte por carretera:
Según lo dispuesto en los apartados 2 y 3, del mismo precepto del Reglamento (CE) 561/2006, éste se aplicará, con independencia del país en el que esté matriculado el vehículo, al transporte por carretera que se efectúe:
a) Exclusivamente dentro de la Comunidad, o b) Entre la Comunidad, Suiza y los Países que forman parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE).
El AETR se aplicará en lugar del Reglamento (CE) nº. 561/2006, a las operaciones de transporte internacional por carretera que se efectúen, en parte, en algún lugar que quede fuera de las zonas que se mencionan anteriormente, a:
a) Los vehículos matriculados en la Comunidad o en un país que sea parte contratante del AETR para todo el trayecto; b) Los vehículos matriculados en un tercer país que no sea parte contratante del AETR, únicamente al tramo del trayecto que se efectúe en el territorio de la Comunidad o de un país que sea parte contratante del AETR.
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4 .- DISTINTIVOS Y PAÍSES COMPONENTES DE LA U.E. Y DEL A.E.T.R.
UNION EUROPEA Y EEE
| PAIS | DISTINTIVO | PAIS | DISTINTIVO |
|---|---|---|---|
| Alemania | D | Letonia | LV |
| Bélgica | B | Lituania | LT |
| Dinamarca | DK | Eslovenia | SLO |
| España | E | República Checa | CZ |
| Francia | F | Eslovaquia | SK |
| Grecia | GR | Polonia | PL |
| Irlanda | IRL | Hungría | H |
| Italia | I | Malta | M |
| Luxemburgo | L | Chipre | CY |
| Holanda | NL | Estonia | EST |
| Portugal | P | Rumanía | RO |
| Austria | A | Bulgaria | BG |
| Suecia | S | Noruega | N |
| Finlandia | FIN | Islandia | IS |
| Croacia | HR | Liechtenstein | FL |
A.E.T.R.
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UNIÓN EUROPEA ACUERDO EUROPEO SOBRE TRABAJO DE LAS TRIPULACIONES A.E.T.R. ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO
| ALEMANIA | ESLOVAQUIA | GRECIA | LUXEMBURGO | RUMANÍA | ALBANIA | KAZAKHSTAN | RUSIA | TURKMENISTÁN |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| AUSTRIA | ESLOVENIA | HUNGRIA | MALTA | SUECIA | ANDORRA | BÉGICA | ESPAÑA | IRLANDA |
| PAÍSES BAJOS | CROACIA | ARMENIA | AZERBAIJAN | LIECHTENSTEIN | MACEDONIA | MOLDAVIA | UCRANIA | UZBEKISTAN |
| BULGARIA | ESTONIA | ITALIA | POLONIA | CHIPRE | FINLANDIA | LETONIA | PORTUGAL | BIELORRUSIA |
| DINAMARCA | FRANCIA | LITUANIA | REPÚBLICA CHECA | BOSNIA & HERZEGOVINA | MONACO | MONTENEGRO | BS | ISLANDIA |
UNIÓN EUROPEA ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO RUSIA ASIÁTICA A.E.T.R. NORUEGA SUECIA FINLANDIA CHINA C ESTONIA IRLANDA REINO UNIDO LETONIA RUSIA PAISES BAJOS LITUANIA KYRGYZSTÁN BÉLGICA ALEMANIA LUXEMBURGO REP. CHECA UCRANIA DE TAJIKISTAN LIECHTENSTEIN ESLOVAQUIA SU AUSTRIA MOLDAVIA FRANCIA HUNGRÍA PORTUGAL ANDORRA ESPANA MONACO MARINO BOSNIA & HERCEGOVINA MONTENEGRO BULGARIA AZERBAIJAN ARMENIA VATICANO MACEDONIA ALBANIA TURQUÍA ITALIA PAKISTÁN MARRUECOS ARGELIA TUNEZ · MALTA GRECIA CHIPRE IRAQ SAHARA MAR DE ARABIA LiBANO LIBIA ISRAEL KŮWAIT JORDANIA ABU DHABI ARABIA SAUDÍ QATAR OMÁN ECIPTO E.A.U.
5 .- EXCEPCIONES CONTEMPLADAS EN EL RGTO. (CE) nº 561/2006.
El artículo 3 del Reglamento dispone que no se aplicará al transporte por carretera efectuado mediante:
a) vehículos destinados al transporte de viajeros en servicios regulares cuando el trayecto del servicio de que se trate no supere los 50 kilómetros;
a bis) vehículos o conjuntos de vehículos de una masa máxima autorizada no superior a 7,5 toneladas utilizados a efectos de:
i) Transporte de materiales, equipos o maquinaria para uso del conductor en el ejercicio de su profesión, o ii) Entrega de mercancías producidas artesanalmente Únicamente en un radio de hasta 100 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa, y a condición de que la conducción del vehículo no constituya la actividad principal del conductor y el transporte no se realice por cuenta ajena;
Página 292 de 450 INDIA CROACIA RUMANIA MAR CASIPIO TURKMENISTÁN SAN SERBIA MAR NEGRO GEORGIA ARAL UZBEKISTAN ESLOVENIA BIELORRUSIA KAZAKSTAN POLONIA DINAMARCA REINO UNIDO SAN MARINO SERBIA SUIZA TURQUÍA LOS PAÍSES DE LA U. E. + ISLANDIA LIECHTENSTEIN NORUEGA MONGOLIA BARHEIN AFGHANISTÁN IRÁN SYRIA