Ley 21675: Medidas para prevenir y erradicar la violencia de género contra las mujeres

Pdf de la Biblioteca Del Congreso Nacional de Chile / Bcn sobre la Ley 21675. El material, un documento legal de Derecho para Universidad, detalla medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género contra las mujeres, incluyendo definiciones clave y principios rectores.

Ver más

30 páginas

Ley 21675
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 02-Jun-2025
página 1 de 30
Ley 21675
ESTATUYE MEDIDAS PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA
VIOLENCIA EN CONTRA DE LAS MUJERES, EN RAZÓN DE SU GÉNERO
MINISTERIO DE LA MUJER Y LA EQUIDAD DE GÉNERO
Publicación: 14-JUN-2024 | Promulgación: 03-JUN-2024
Versión: Única De : 14-JUN-2024
Url Corta: https://bcn.cl/3kzn7
LEY NÚM. 21.675
ESTATUYE MEDIDAS PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA EN CONTRA DE LAS
MUJERES, EN RAZÓN DE SU GÉNERO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al
siguiente
Proyecto de ley:
"ESTATUYE MEDIDAS PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA EN CONTRA DE LAS
MUJERES, EN RAZÓN DE SU GÉNERO
TÍTULO I
OBJETO DE LA LEY Y DEFINICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto de la ley. Toda mujer tiene derecho a una vida libre de
violencia.
Esta ley tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra
toda mujer, en razón de su género.
Para alcanzar esos objetivos, esta ley regula medidas de prevención,
protección, atención, reparación y de acceso a la justicia para las mujeres
víctimas de violencia en razón de su género, y considera especialmente las
situaciones de vulnerabilidad o discriminaciones múltiples en que puedan hallarse.
Artículo 2.- Definición de los conceptos de niña, adolescente, mujer adulta y
mujer. Se entenderá por niña a toda mujer hasta los 14 años; por adolescente, a
toda mujer mayor de 14 y menor de 18 años; y por mujer adulta a toda mujer que sea
mayor de 18 años.
Para efectos de esta ley, el vocablo "mujer" comprenderá a niñas, adolescentes
y mujeres adultas, sin distinción.
Artículo 3.- Principios. Esta ley se regirá por los principios de igualdad y
no discriminación, debida diligencia, centralidad en las víctimas, autonomía de la
mujer, universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad y prohibición
de regresividad de los derechos humanos.
Quien ejerza una función pública deberá tener en especial consideración esos
principios.
Artículo 4.- Reglas especiales de interpretación. Al interpretar esta ley y
sus respectivos reglamentos se respetará el contenido esencial de los derechos
Ley 21675
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 02-Jun-2025
página 2 de 30
fundamentales, conforme a los principios mencionados en el artículo anterior.
Constituirá fuente especial para la interpretación sistemática e integradora,
conforme con lo establecido en la Constitución Política de la República, la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer y los tratados internacionales ratificados por Chile y que
se encuentren vigentes, y resguardará especialmente el derecho de las mujeres a una
vida libre de violencia.
Artículo 5.- Definición de violencia de género. Es violencia de género
cualquier acción u omisión que cause muerte, daño o sufrimiento a la mujer en
razón de su género, donde quiera que ocurra, ya sea en el ámbito público o
privado; o una amenaza de ello.
También será considerada violencia de género aquella ejercida contra niñas,
niños y adolescentes, con el objeto de dañar a sus madres o cuidadoras. En estos
casos, las personas menores de 18 años de edad serán derivadas al órgano
competente conforme a lo dispuesto en la ley N°21.430, sobre Garantías y
Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia.
La omisión en la observancia de los deberes que por esta ley corresponden a los
órganos del Estado y sus agentes, habilita para interponer las acciones
administrativas y judiciales, según correspondan, ante el órgano respectivo, con el
fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de los recursos y
procedimientos contemplados en las leyes.
Artículo 6.- Formas de violencia de género. La violencia en contra de las
mujeres en razón de su género incluye, entre otras, las siguientes:
1. Violencia física: toda acción u omisión que vulnere, perturbe o amenace la
integridad física, el derecho a la vida o la libertad personal de la mujer.
2. Violencia psicológica: toda acción u omisión, cualquiera sea el medio
empleado, que vulnere, perturbe o amenace la integridad psíquica, tales como tratos
humillantes, vejatorios o degradantes, control o vigilancia de conductas,
intimidación, coacción, sumisión, aislamiento, explotación o limitación de la
libertad de acción, opinión o pensamiento.
3. Violencia sexual: toda conducta que vulnere, perturbe o amenace la libertad,
integridad y autonomía sexual y reproductiva de la mujer; y su indemnidad en el caso
de las niñas.
4. Violencia económica: toda acción u omisión, ejercida en el contexto de
relaciones afectivas o familiares, que vulnere o pretenda vulnerar la autonomía
económica de la mujer o su patrimonio, con el afán de ejercer un control sobre ella
o sobre sus recursos económicos o patrimoniales, o en el de sus hijos o hijas o en
el de las personas que se encuentren bajo su cuidado, en los casos que corresponda.
5. Violencia simbólica: toda comunicación o difusión de mensajes, textos,
sonidos o imágenes en cualquier medio de comunicación o plataforma, cuyo objeto sea
naturalizar estereotipos que afecten su dignidad, justificar o naturalizar relaciones
de subordinación, desigualdad o discriminación contra la mujer que le produzcan
afectación o menoscabo.
En ningún caso este concepto autorizará para ejecutar acciones que supongan
impedir o restringir la producción y creación literaria, artística, científica y
técnica o su difusión, o menoscabar la libertad de expresión.
6. Violencia institucional: toda acción u omisión realizada por personas en el
ejercicio de una función pública en una institución privada, que tenga como fin
retardar, obstaculizar o impedir que la mujer ejerza los derechos previstos en la
Constitución Política de la República, en los tratados internacionales ratificados
por Chile que se encuentren vigentes y en la legislación. Para el caso de los
órganos de la Administración del Estado y sus agentes, solo se considerarán las
acciones u omisiones antes señaladas cuando el respectivo órgano no haya actuado en

Visualiza gratis el PDF completo

Regístrate para acceder al documento completo y transformarlo con la IA.

Vista previa

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile / BCN

Ley Chile

Ley 21675 ESTATUYE MEDIDAS PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA EN CONTRA DE LAS MUJERES, EN RAZÓN DE SU GÉNERO MINISTERIO DE LA MUJER Y LA EQUIDAD DE GÉNERO Publicación: 14-JUN-2024 | Promulgación: 03-JUN-2024 Versión: Única De : 14-JUN-2024 Url Corta: https://bcn.cl/3kzn7

LEY NÚM. 21.675

ESTATUYE MEDIDAS PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA EN CONTRA DE LAS MUJERES, EN RAZÓN DE SU GÉNERO

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "ESTATUYE MEDIDAS PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA EN CONTRA DE LAS MUJERES, EN RAZÓN DE SU GÉNERO

TÍTULO I OBJETO DE LA LEY Y DEFINICIONES GENERALES

Artículo 1 .- Objeto de la ley

Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia. Esta ley tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra toda mujer, en razón de su género. Para alcanzar esos objetivos, esta ley regula medidas de prevención, protección, atención, reparación y de acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en razón de su género, y considera especialmente las situaciones de vulnerabilidad o discriminaciones múltiples en que puedan hallarse.

Artículo 2 .- Definición de los conceptos de niña, adolescente, mujer adulta y mujer

Se entenderá por niña a toda mujer hasta los 14 años; por adolescente, a toda mujer mayor de 14 y menor de 18 años; y por mujer adulta a toda mujer que sea mayor de 18 años. Para efectos de esta ley, el vocablo "mujer" comprenderá a niñas, adolescentes y mujeres adultas, sin distinción.

Artículo 3. - Principios

Esta ley se regirá por los principios de igualdad y no discriminación, debida diligencia, centralidad en las víctimas, autonomía de la mujer, universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad y prohibición de regresividad de los derechos humanos. Quien ejerza una función pública deberá tener en especial consideración esos principios.

Artículo 4 .- Reglas especiales de interpretación

Al interpretar esta ley y sus respectivos reglamentos se respetará el contenido esencial de los derechos Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 02-Jun-2025 página 1 de 30-140 años Biblioteca del Congreso Nacional de Chile / BCN Ley Chile Ley 21675 fundamentales, conforme a los principios mencionados en el artículo anterior. Constituirá fuente especial para la interpretación sistemática e integradora, conforme con lo establecido en la Constitución Política de la República, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, y resguardará especialmente el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Artículo 5. - Definición de violencia de género

Es violencia de género cualquier acción u omisión que cause muerte, daño o sufrimiento a la mujer en razón de su género, donde quiera que ocurra, ya sea en el ámbito público o privado; o una amenaza de ello. También será considerada violencia de género aquella ejercida contra niñas, niños y adolescentes, con el objeto de dañar a sus madres o cuidadoras. En estos casos, las personas menores de 18 años de edad serán derivadas al órgano competente conforme a lo dispuesto en la ley Nº21. 430, sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia. La omisión en la observancia de los deberes que por esta ley corresponden a los órganos del Estado y sus agentes, habilita para interponer las acciones administrativas y judiciales, según correspondan, ante el órgano respectivo, con el fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de los recursos y procedimientos contemplados en las leyes.

Artículo 6. - Formas de violencia de género

La violencia en contra de las mujeres en razón de su género incluye, entre otras, las siguientes:

  1. Violencia física: toda acción u omisión que vulnere, perturbe o amenace la integridad física, el derecho a la vida o la libertad personal de la mujer.
  2. Violencia psicológica: toda acción u omisión, cualquiera sea el medio empleado, que vulnere, perturbe o amenace la integridad psíquica, tales como tratos humillantes, vejatorios o degradantes, control o vigilancia de conductas, intimidación, coacción, sumisión, aislamiento, explotación o limitación de la libertad de acción, opinión o pensamiento.
  3. Violencia sexual: toda conducta que vulnere, perturbe o amenace la libertad, integridad y autonomía sexual y reproductiva de la mujer; y su indemnidad en el caso de las niñas.
  4. Violencia económica: toda acción u omisión, ejercida en el contexto de relaciones afectivas o familiares, que vulnere o pretenda vulnerar la autonomía económica de la mujer o su patrimonio, con el afán de ejercer un control sobre ella o sobre sus recursos económicos o patrimoniales, o en el de sus hijos o hijas o en el de las personas que se encuentren bajo su cuidado, en los casos que corresponda.
  5. Violencia simbólica: toda comunicación o difusión de mensajes, textos, sonidos o imágenes en cualquier medio de comunicación o plataforma, cuyo objeto sea naturalizar estereotipos que afecten su dignidad, justificar o naturalizar relaciones de subordinación, desigualdad o discriminación contra la mujer que le produzcan afectación o menoscabo. En ningún caso este concepto autorizará para ejecutar acciones que supongan impedir o restringir la producción y creación literaria, artística, científica y técnica o su difusión, o menoscabar la libertad de expresión.
  6. Violencia institucional: toda acción u omisión realizada por personas en el ejercicio de una función pública en una institución privada, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que la mujer ejerza los derechos previstos en la Constitución Política de la República, en los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes y en la legislación. Para el caso de los órganos de la Administración del Estado y sus agentes, solo se considerarán las acciones u omisiones antes señaladas cuando el respectivo órgano no haya actuado en Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 02-Jun-2025 página 2 de 30-140 años Biblioteca del Congreso Nacional de Chile / BCN Ley Chile Ley 21675 el marco de sus competencias y, como consecuencia de ello, ocasione un daño por falta de servicio.
  7. Violencia política: toda conducta de hostigamiento, persecución, amenazas o agresión realizada de forma directa o a través de terceros que, basada en su género, le cause daño o sufrimiento a la mujer, y que tenga por objeto o fin menoscabar, obstaculizar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos políticos y de participación.
  8. Violencia en el trabajo: toda acción u omisión, cualquiera sea la forma en la que se manifieste, que vulnere, perturbe o amenace el derecho de las mujeres a desempeñarse en el trabajo, libres de violencia, provenga del empleador o de otros trabajadores. Comprende a todas las trabajadoras formales o informales, que presten servicios en la empresa en forma directa o bajo el régimen de subcontratación o servicios transitorios, practicantes o aprendices, así como aquellas trabajadoras que ejercen autoridad o jefatura en representación del empleador.
  9. Violencia gineco-obstétrica: todo maltrato o agresión psicológica, física o sexual, negación injustificada o abuso que suceda en el marco de la atención de la salud sexual y reproductiva de la mujer, especialmente durante la atención de la gestación, preparto, parto, puerperio, aborto o urgencia ginecológica.

TÍTULO II DE LA PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO Y DE LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS

Artículo 7. - Deberes del Estado

Es deber del Estado adoptar las medidas para la prevención, sanción y erradicación de la violencia de género. Ante la amenaza u ocurrencia de casos de violencia de género, el Estado deberá adoptar medidas para proteger, atender y reparar a las víctimas, especialmente las situaciones de vulnerabilidad o discriminaciones múltiples en que pueden hallarse. Las medidas que el Estado adopte en materia de prevención, sanción y erradicación de la violencia de género deberán ser diseñadas e implementadas conforme a los objetivos y principios de esta ley. Los órganos de la Administración del Estado, dentro del marco de sus competencias legales, cumplirán con las obligaciones que esta ley establece, y asegurarán el goce y ejercicio de los derechos de las mujeres mediante una aplicación eficaz, eficiente y equitativa de los recursos públicos. El Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, de conformidad con lo establecido en la ley Nº20.820, que crea el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, y modifica normas legales que indica, y dentro del marco de sus competencias, velará por la coordinación, consistencia y coherencia de las políticas, planes y programas en materia de violencia de género.

Párrafo I De la Prevención de la Violencia de Género

Artículo 8. - Objetivos de las medidas de prevención de la violencia de género

Los órganos del Estado en el marco de sus competencias adoptarán medidas para la prevención de la violencia de género, las que deberán atender a los siguientes objetivos:

  1. Promover en todas sus actuaciones el enfoque de género y de derechos humanos, para asegurar el pleno ejercicio de los derechos de las mujeres, especialmente su derecho a una vida libre de violencia.
  2. Promover la igualdad de derechos, a fin de eliminar toda forma de discriminación arbitraria por motivos de género.
  3. Fomentar la modificación de estereotipos, prejuicios y prácticas sociales y culturales, basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos y que naturalicen y reproduzcan la discriminación arbitraria contra las Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 02-Jun-2025 página 3 de 30

¿Non has encontrado lo que buscabas?

Explora otros temas en la Algor library o crea directamente tus materiales con la IA.