Documentos Judiciales: Título Formal y Material en el Registro de la Propiedad

Documento de Universidad sobre Documentos Judiciales. El Pdf aborda los procedimientos para las adquisiciones hereditarias y los documentos judiciales, con un enfoque en las anotaciones preventivas. Este material de Derecho es útil para estudiantes universitarios.

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BLOQUE III. - PROCEDIMIENTOS PARA LAS ADQUISICIONES
HEREDITARIAS
Y
DOCUMENTOS JUDICIALES
UNIDAD
8.
DOCUMENTOS
JUDICIALES
1.
DOCUMENTOS
JUDICIALES.
TÍTULO
FORMAL
Y
MATERIAL
Los
documentos
judiciales
que
tienen
entrada
en
el
Registro
de
la
Propiedad,
según
las
reglas
de
la
LEC
pueden
revestir
las
siguientes
formas:
.-
Mandamiento.
En el contexto del
Registro de la Propiedad
, el
mandamiento judicial
es el instrumento mediante el cual el juez ordena
al Registrador de la Propiedad que
inscriba, anote, modifique, o
cancele un derecho o acto relacionado con bienes inmuebles.
La expedición de certificaciones o la práctica de cualquier actuación de los
registradores requiere la expedición de
mandamientos
(artículo 149.5 LEC),
que podrán ser remitidos
por medios electrónicos y telemáticos.
.-
Auto
.
Un
auto judicial es una resolución dictada por un juez o tribunal
en el curso de
un proceso judicial, mediante la cual se decide sobre
cuestiones procesales relevantes o se resuelven incidentes que no implican
una decisión definitiva sobre el fondo del asunto.
Los autos pueden tener
efectos importantes en la direccn del procedimiento o en la ejecución
de resoluciones anteriores.
Las resoluciones judiciales que hayan de decidir sobre anotaciones e
inscripciones
registrales, adoptarán la forma de
auto
(artículo 206.2
LEC). Ahora bien, tras la
aprobación de la nueva oficina judicial, el
artículo 456 de la Ley Orgánica del Poder judicial establece que será el
Letrado de la Administración de Justicia por medio de un nuevo
documento denominado “
decreto
” quien tiene la competencia para
impulsar el
procedimiento salvo que expresamente se conceda al Juez que
“dictará las resoluciones
necesarias para la tramitación del proceso,
salvo aqllas que las leyes procesales reserven a jueces o tribunales.
Estas resoluciones se denominarán diligencias, que
podrán ser de
ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución. Las
diligencias de ordenación serán recurribles ante el juez o el ponente, en
los casos y formas previstos en las leyes procesales”.
.-
Sentencia
. Es una resolución emitida por un juez o tribunal que pone fin a
un proceso
judicial o a una fase del mismo, decidiendo sobre el fondo
del asunto en litigio. La
sentencia establece de manera definitiva los
derechos y obligaciones de las partes
involucradas, con base en las
pruebas y los argumentos presentados durante el juicio.
Los testimonios de los autos y sentencias judiciales inscribibles deben estar
librados por
el Letrado de la Administración de Justicia
, es decir,
que son inscribibles los
documentos librados por él siempre que
contengan una resolución judicial susceptible de
causar un asiento.
Pero en lo que respecta a al tipo de resolución necesaria para
producir el asiento
registral, no el título formal que se presenta en el
Registro, esa resolucn debe ser
dictada por el Juez o Magistrado
sentencia, auto o providencia según los casos-, no por
el Letrado de la
Administración de Justicia.
Resoluciones
judiciales
extranjeras.
Según el Artículo 38 R.H las resoluciones judiciales o laudos arbitrales
dados en el
extranjero serán inscribibles cuando hayan sido reconocidos
por el Tribunal o Autoridad competente, con arreglo a las Leyes y Convenios
Internacionales; y cabe distinguir entre países de la Unión Europea en la que

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PROCEDIMIENTOS PARA LAS ADQUISICIONES HEREDITARIAS Y DOCUMENTOS JUDICIALES

DOCUMENTOS JUDICIALES

DOCUMENTOS JUDICIALES. TÍTULO FORMAL Y MATERIAL

Los documentos judiciales que tienen entrada en el Registro de la Propiedad, según las reglas de la LEC pueden revestir las siguientes formas:

  • Mandamiento. En el contexto del Registro de la Propiedad, el mandamiento judicial es el instrumento mediante el cual el juez ordena al Registrador de la Propiedad que inscriba, anote, modifique, o cancele un derecho o acto relacionado con bienes inmuebles.

La expedición de certificaciones o la práctica de cualquier actuación de los registradores requiere la expedición de mandamientos (artículo 149.5 LEC), que podrán ser remitidos por medios electrónicos y telemáticos.

  • Auto. Un auto judicial es una resolución dictada por un juez o tribunal en el curso de un proceso judicial, mediante la cual se decide sobre cuestiones procesales relevantes o se resuelven incidentes que no implican una decisión definitiva sobre el fondo del asunto. Los autos pueden tener efectos importantes en la dirección del procedimiento o en la ejecución de resoluciones anteriores.

Las resoluciones judiciales que hayan de decidir sobre anotaciones e inscripciones registrales, adoptaran la forma de auto (artículo 206.2 LEC). Ahora bien, tras la aprobación de la nueva oficina judicial, el artículo 456 de la Ley Orgánica del Poder judicial establece que será elLetrado de la Administración de Justicia por medio de un nuevo documento denominado "decreto" quien tiene la competencia para impulsar el procedimiento salvo que expresamente se conceda al Juez que "dictará las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquéllas que las leyes procesales reserven a jueces o tribunales. Estas resoluciones se denominarán diligencias, que podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución. Las diligencias de ordenación serán recurribles ante el juez o el ponente, en los casos y formas previstos en las leyes procesales".

  • Sentencia. Es una resolución emitida por un juez o tribunal que pone fin a un proceso judicial o a una fase del mismo, decidiendo sobre el fondo del asunto en litigio. La sentencia establece de manera definitiva los derechos y obligaciones de las partes involucradas, con base en las pruebas y los argumentos presentados durante el juicio.

Los testimonios de los autos y sentencias judiciales inscribibles deben estar librados por el Letrado de la Administración de Justicia, es decir, que son inscribibles los documentos librados por el siempre que contengan una resolución judicial susceptible de causar un asiento. Pero en lo que respecta a al tipo de resolución necesaria para producir el asiento registral, no el título formal que se presenta en el Registro, esa resolución debe ser dictada por el Juez o Magistrado - sentencia, auto o providencia según los casos-, no por el Letrado de la Administración de Justicia.

Resoluciones judiciales extranjeras

Según el Artículo 38 R.H las resoluciones judiciales o laudos arbitrales dados en el extranjero serán inscribibles cuando hayan sido reconocidos por el Tribunal o Autoridad competente, con arreglo a las Leyes y Convenios Internacionales; y cabe distinguir entre países de la Unión Europea en la queno es necesario el procedimiento del exequator, y en terceros estados que se estará a los Convenios Internacionales y Tratados Internacionales.

CALIFICACIÓN REGISTRAL DE LOS DOCUMENTOS JUDICIALES

INSCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y LA CALIFICACIÓN REGISTRAL

INTRODUCCIÓN

Antes de analizar la calificación de los documentos judiciales, conviene advertir que no todos los documentos judiciales tienen acceso al registro.

En materia de acceso de documentos al Registro la norma básica es la contenida en el art. 2 LH que dispone que en los Registros se inscribirán: "Los títulos traslativos o declarativos de los dominio de los inmuebles o derechos reales constituidos sobre los mismos y los títulos en que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan los derechos de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres y cualesquiera otros reales".

Además, según el mismo artículo, tiene acceso al Registro "Las resoluciones judiciales en que se declaren la ausencia o el fallecimiento o afecten a la libre disposición de bienes de una persona, y las resoluciones a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las inscripciones de resoluciones judiciales sobre medidas de apoyo realizadas en virtud de este apartado se practicarán exclusivamente en el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles".

Entre las resoluciones judiciales que tienen acceso al Registro cabe diferenciar las que provocan un asiento de inscripción (asiento principal, indefinido y definitivo) que pretende dar publicidad de la existencia de un derecho real a favor de un titular, con los efectos derivadosde los principios de legitimación del art. 38 LH (presunción de que el derecho existe y pertenece a su titular en la forma que resulta del asiento respectivo) y fe pública y 34 LH (el titular registral es protegido en su adquisición, aunque después se anule o resuelva el derecho de su otorgante por causas que no consten en el Registro, si ha adquirido a título oneroso y de buena fe), y las que provocan las anotaciones preventivas a que se refiere el art. 42 LH, que lo que pretende es publicar una determinada situación judicial que puede afectar a terceros interesados en la finca y garantizar las resultas del procedimiento a que se refiere la anotación.

Las anotaciones preventivas se diferencian fundamentalmente de las inscripciones en que son asientos provisionales y temporales, con un plazo de duración señalado por la legislación específica en cada caso, y tratándose de resoluciones judiciales su plazo normal de duración son cuatro años (art. 86 LH) prorrogables de cuatro en cuatro años desde la LEC 2000.

ÁMBITO DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL

Las cuestiones a las que alcanza la calificación registral de los documentos judiciales se contienen en los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, en relación con el artículo 22 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria -Ley 15/2015, de 2 de julio -:

El artículo 18 de la Ley Hipotecaria, cuando dice "Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.".

El artículo 100 del Reglamento Hipotecario, que limita la calificación de los Registradores: "La calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro.".

De estos preceptos resulta que la calificación registral de los documentos judiciales se extiende a los siguientes extremos:

Competencia del Juez o del Letrado de la Administración de Justicia

El Registrador debe verificar que el juez o el letrado de la Administración de Justicia que dicta la resolución o emite el mandato judicial tiene competencia para ello.

Congruencia del mandato con el expediente en que se hubiera dictado

El mandato judicial debe guardar coherencia con lo debatido y resuelto en el expediente del que deriva. Esto implica que la resolución y el mandato no pueden exceder los límites de lo solicitado o decidido en el proceso judicial.

Generalmente la congruencia del mandato no plantea problemas porque, por las propias exigencias de la LEC, la resolución judicial debe ser coherente con el "petitum" de la demanda. Sin embargo, hay casos en la que si existe incongruencia, como por ejemplo cuando el Juez realiza un contrato distinto del señalado en la sentencia, o cuando se eleva a público un contrato a favor de los herederos en lugar de a favor del comprador. Otro ejemplo de incongruencia en el que el Registrador denegaría la inscripción sería en la que un juez ordena la inscripción de un derecho sobre un inmueble que no fue objeto del juicio.

Formalidades extrínsecas de la resolución

El Registrador revisa que el documento judicial cumpla con las formalidades legales necesarias para ser válido y eficaz.

  • identificación adecuada del Juez o Letrado de la Administración de Justicia que expide el documento;
  • sólo pueden practicarse asientos relativos a procesos que tengan trascendencia jurídico-real. Art. 1,1º; 2; 42, 1º; 98 LH y 51,6º RH;
  • en el documento debe constar la debida descripción de la finca, así como la determinación de los actos o derechos cuya inscripción haya de practicarse;
  • en el documento deben constar las circunstancias personales de las partes, ex artículo 51.9 RH, aunque consten en asientos anteriores o en la oficina liquidadora. Art. 9; 21; 72; 75; 103 LH y 51 y concordantes del RH;
  • el Registrador debe tener en cuenta las manifestaciones y autorizaciones que exijan expresamente las leyes;
  • la relación del procedimiento con el o los titulares registrales (Artículo 24 Constitución Española y artículos 17 y 20 LH);
  • la firmeza de la resolución. Este punto lo trataremos Más adelante.

Obstáculos que surjan del Registro

El Registrador debe comprobar si existen situaciones registrales previas que impidan o condicionen la inscripción. Los obstáculos que surgen del Registro pueden tener diversas causas, como la existencia de cargas previas, contradicciones con derechos anteriores, o falta de claridad en la descripción del inmueble, entre otras. El Registrador debe velar por que las resoluciones judiciales sean congruentes con la realidad registral para garantizar la seguridad jurídica. En muchos casos, los obstáculos pueden

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