Documento de Universidad sobre Documentos Judiciales. El Pdf aborda los procedimientos para las adquisiciones hereditarias y los documentos judiciales, con un enfoque en las anotaciones preventivas. Este material de Derecho es útil para estudiantes universitarios.
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Los documentos judiciales que tienen entrada en el Registro de la Propiedad, según las reglas de la LEC pueden revestir las siguientes formas:
La expedición de certificaciones o la práctica de cualquier actuación de los registradores requiere la expedición de mandamientos (artículo 149.5 LEC), que podrán ser remitidos por medios electrónicos y telemáticos.
Las resoluciones judiciales que hayan de decidir sobre anotaciones e inscripciones registrales, adoptaran la forma de auto (artículo 206.2 LEC). Ahora bien, tras la aprobación de la nueva oficina judicial, el artículo 456 de la Ley Orgánica del Poder judicial establece que será elLetrado de la Administración de Justicia por medio de un nuevo documento denominado "decreto" quien tiene la competencia para impulsar el procedimiento salvo que expresamente se conceda al Juez que "dictará las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquéllas que las leyes procesales reserven a jueces o tribunales. Estas resoluciones se denominarán diligencias, que podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución. Las diligencias de ordenación serán recurribles ante el juez o el ponente, en los casos y formas previstos en las leyes procesales".
Los testimonios de los autos y sentencias judiciales inscribibles deben estar librados por el Letrado de la Administración de Justicia, es decir, que son inscribibles los documentos librados por el siempre que contengan una resolución judicial susceptible de causar un asiento. Pero en lo que respecta a al tipo de resolución necesaria para producir el asiento registral, no el título formal que se presenta en el Registro, esa resolución debe ser dictada por el Juez o Magistrado - sentencia, auto o providencia según los casos-, no por el Letrado de la Administración de Justicia.
Según el Artículo 38 R.H las resoluciones judiciales o laudos arbitrales dados en el extranjero serán inscribibles cuando hayan sido reconocidos por el Tribunal o Autoridad competente, con arreglo a las Leyes y Convenios Internacionales; y cabe distinguir entre países de la Unión Europea en la queno es necesario el procedimiento del exequator, y en terceros estados que se estará a los Convenios Internacionales y Tratados Internacionales.
Antes de analizar la calificación de los documentos judiciales, conviene advertir que no todos los documentos judiciales tienen acceso al registro.
En materia de acceso de documentos al Registro la norma básica es la contenida en el art. 2 LH que dispone que en los Registros se inscribirán: "Los títulos traslativos o declarativos de los dominio de los inmuebles o derechos reales constituidos sobre los mismos y los títulos en que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan los derechos de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres y cualesquiera otros reales".
Además, según el mismo artículo, tiene acceso al Registro "Las resoluciones judiciales en que se declaren la ausencia o el fallecimiento o afecten a la libre disposición de bienes de una persona, y las resoluciones a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las inscripciones de resoluciones judiciales sobre medidas de apoyo realizadas en virtud de este apartado se practicarán exclusivamente en el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles".
Entre las resoluciones judiciales que tienen acceso al Registro cabe diferenciar las que provocan un asiento de inscripción (asiento principal, indefinido y definitivo) que pretende dar publicidad de la existencia de un derecho real a favor de un titular, con los efectos derivadosde los principios de legitimación del art. 38 LH (presunción de que el derecho existe y pertenece a su titular en la forma que resulta del asiento respectivo) y fe pública y 34 LH (el titular registral es protegido en su adquisición, aunque después se anule o resuelva el derecho de su otorgante por causas que no consten en el Registro, si ha adquirido a título oneroso y de buena fe), y las que provocan las anotaciones preventivas a que se refiere el art. 42 LH, que lo que pretende es publicar una determinada situación judicial que puede afectar a terceros interesados en la finca y garantizar las resultas del procedimiento a que se refiere la anotación.
Las anotaciones preventivas se diferencian fundamentalmente de las inscripciones en que son asientos provisionales y temporales, con un plazo de duración señalado por la legislación específica en cada caso, y tratándose de resoluciones judiciales su plazo normal de duración son cuatro años (art. 86 LH) prorrogables de cuatro en cuatro años desde la LEC 2000.
Las cuestiones a las que alcanza la calificación registral de los documentos judiciales se contienen en los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, en relación con el artículo 22 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria -Ley 15/2015, de 2 de julio -:
El artículo 18 de la Ley Hipotecaria, cuando dice "Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.".
El artículo 100 del Reglamento Hipotecario, que limita la calificación de los Registradores: "La calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro.".
De estos preceptos resulta que la calificación registral de los documentos judiciales se extiende a los siguientes extremos:
El Registrador debe verificar que el juez o el letrado de la Administración de Justicia que dicta la resolución o emite el mandato judicial tiene competencia para ello.
El mandato judicial debe guardar coherencia con lo debatido y resuelto en el expediente del que deriva. Esto implica que la resolución y el mandato no pueden exceder los límites de lo solicitado o decidido en el proceso judicial.
Generalmente la congruencia del mandato no plantea problemas porque, por las propias exigencias de la LEC, la resolución judicial debe ser coherente con el "petitum" de la demanda. Sin embargo, hay casos en la que si existe incongruencia, como por ejemplo cuando el Juez realiza un contrato distinto del señalado en la sentencia, o cuando se eleva a público un contrato a favor de los herederos en lugar de a favor del comprador. Otro ejemplo de incongruencia en el que el Registrador denegaría la inscripción sería en la que un juez ordena la inscripción de un derecho sobre un inmueble que no fue objeto del juicio.
El Registrador revisa que el documento judicial cumpla con las formalidades legales necesarias para ser válido y eficaz.
El Registrador debe comprobar si existen situaciones registrales previas que impidan o condicionen la inscripción. Los obstáculos que surgen del Registro pueden tener diversas causas, como la existencia de cargas previas, contradicciones con derechos anteriores, o falta de claridad en la descripción del inmueble, entre otras. El Registrador debe velar por que las resoluciones judiciales sean congruentes con la realidad registral para garantizar la seguridad jurídica. En muchos casos, los obstáculos pueden