Documento de Universidad sobre Lección 1: El Derecho Civil Español. El Pdf explora el Derecho Civil español, desde su origen romano hasta la codificación moderna, analizando conceptos clave, la pluralidad jurídico-civil y las normativas de nacionalidad y ciudadanía civil para la materia de Derecho.
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LECCIÓN 1. "EL DERECHO CIVIL ESPAÑOL"
1.1. EL DERECHO CIVIL: CONCEPTO Y CONTENIDOS ACTUALES El origen del derecho civil se sitúa en la ciudad de roma con el ius civile (derecho aplicado a los ciudadanos romanos) y se contraponía al ius peregrini (derecho de los extranjeros), así como al ius pretorio (derecho de los jueces).
A comienzos de la Edad Media se abandona el derecho romano substituyéndolo por la costumbre y por las leyes de los gremios. Se retoma el derecho romano a finales del S.XI y principios del S.XII. Se produce, por tanto, la recepción del derecho romano aplicándose de nuevo el derecho justinianeo.
Sobre este derecho operan los glosadores, quienes comentaban los textos. En esa época empieza a identificarse el derecho civil con el derecho privado, no obstante, el derecho civil romano no sólo englobaba instituciones propias del derecho privado, sino también del derecho público, así que en esta época se marca una diferencia y se establece que el derecho civil es el privado porque regula relaciones entre particulares.
Además, el derecho civil se aplicaba junto al derecho canonico y al derecho feudal. En la Edad Moderna (s.XV) los Estados comienzan a elaborar su propio derecho nacional y este acaba imponiéndose sobre el romano, el cual se abandona. Aparecen normas como, por ejemplo, las ordenanzas de Montalvo o las nuevas recopilaciones (año 1500 y pico).
A partir del siglo XVIII surge la idea de reunir en un solo cuerpo legal todas las leyes de un país que se refieren a una determinada materia, había gran dispersión normativa y esto daba lugar a problemas. Más adelante, esto se denominó la codificación.
Los pilares básicos del Código Civil francés son:
Tras este Código Civil se publicaron:
La codificación surge con la Constitución de Cádiz de 1812 pero, en el ámbito civil, no culmina hasta 1889 debido a las guerras carlistas y las tensiones foralistas.
1El primer proyecto de código fue en 1836 pero no llegó a convertirse en código, a este le sucedió el de 1851 (por García Goyena o proyecto de Isabel II) que tampoco llegó a convertirse en código con gran influencia francesa. Como no era posible sacar adelante un código, se pensó que lo mejor era elaborar una ley de bases. El Parlamento fue el encargado de elaborarla y esta idea salió adelante. En concreto se le encargó a Alonso Martínez, conforme a 27 bases se elaboró el código civil aprobado en 1889 se divide en 4 libros, 1976 artículos, 13 disposiciones transitorias, capítulos y secciones.
El primer libro "de las personas"; el segundo, "de los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones"; el tercer libro, "de los diferentes modos de adquirir la propiedad"; el cuarto, "de las obligaciones y contratos".
El código civil se ha modificado a lo largo del tiempo muchas veces. Tradicionalmente se ha dicho que el Código civil es la parte del reglamente jurídico que regula ala persona, el patrimonio y el tráfico de bienes.
Hoy se asiste a cierto desmoronamiento de los ideales de la codificación. Ese desmoronamiento es consecuencia principalmente del intervencionismo del estado en la vida jurídica. Los derechos no son absolutos, hay limitaciones.
Las instituciones básicas del derecho civil son: la persona, sus estados civiles, la capacidad, del poder de autonomía de la persona, de su responsabilidad, la familia, las sucesiones (herencias) y el estatuto de los bienes económicos (por ejemplo, a través del derecho de contratos).
1.2. LA PLURALIDAD JURÍDICO-CIVIL DEL ORDENAMIENTO ESPAÑOL: LOS DERECHOS FORALES En España, destaca la coexistencia de ordenamientos jurídicos diferentes dentro del territorio, cuyo origen está en la Edad Media debido a la existencia de distintos reyes con sus normas.
De 1469 a 1707, hubo unidad monarquía y pluralidad de naciones, cada una con su propio ordenamiento. Felipe V trata de terminar con ello con la medida de los Decretos de Nueva Planta, pretendió unificar el derecho de todo el territorio suprimiendo las fuentes de producción normativa de cada reino. La defensa de los fueros (derechos de cada sitio, de cada reino), fueron la causa principal de todas las guerras civiles del S.XIX.
A finales de este siglo (cuando ya se aprueba el Código Civil), se produce un cierto reconocimiento de las peculiaridades regionales incorporando a la comisión general de codificación (órgano que sigue existiendo hoy en día). Además, se le encargó la tarea de elaborar un código. Para mantener un poco la calma se incorporaron a la comisión, vocales foralistas y se pensó que además del Código Civil se aprobaran una serie de apéndices forales al código. Sólo se aprobó uno, el de Aragón en 1926.
Franco aprobó compilaciones, definidas como reunión de las normas históricas civiles de una determinada zona, que básicamente incluían sucesiones y el régimen económico matrimonial de derecho foral de cada una de las regiones para liberar tensiones. Se aprueban según el siguiente orden:
2Así termina el régimen de Franco, con una serie de compilaciones. Eran normas, pero sin competencias legislativas, simplemente eran normas estatales.
>En 1974, se modifica el Título Preliminar del código civil, REFORMA MUY IMPORTANTE
1.3. COMPETENCIAS LEGISLATIVAS EN MATERIA DE DERECHO CIVIL La distribución de competencias entre el Estado y las CCAA en materia civil se establece en el artículo 149.1 8º de la CE y se completa en los Estatutos de Autonomía. Este artículo contiene una regla general, una cláusula de salvaguarda de derechos forales y una regla residual que se refiere a materias que en todo caso son competencia exclusiva del Estado.
A partir de la existencia de la Constitución, las relaciones entre el Código Civil y las Leyes forales hay que entenderlas como relaciones entre el Derecho Civil del Estado del que forma parte el Código Civil y las Leyes del derecho civil propio de las CCAA del que forman parte los Derechos forales > son relaciones de competencia, no hay relaciones de jerarquía.
Los Estatutos de Autonomía de aquellas comunidades que tenían un Derecho Civil previo (foral) y asumieron competencia para legislar en materia civil y han legislado. Algunos han legislado mucho, profusamente como puede ser Cataluña, que ha desarrollado su Derecho civil hasta el punto de tener su propio Código Civil.
1.4. EL CÓDIGO Y LAS LEYES CIVILES ESPECIALES Se quiere transmitir una idea simple: el derecho civil no es solo el derecho recogido en el Código Civil y en las compilaciones, sino que está también recogido en otras leyes. El Código Civil es solo una ley estatal y junto a ella, existen leyes especiales estatales o autonómicas que regulan determinadas materias. Las leyes civiles autonómicas son dictadas por las distintas Comunidades Autónomas en función de las competencias que tienen asumidas en sus Estatutos de Autonomía.
3También existen leyes espaciales estatales dictadas por las Cortes.
Con su relación con el código civil podemos clasificar las leyes estatales de varios tipos:
1.5. EL SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO EN EL ÁMBITO CIVIL Kelsen señaló que las normas están jerarquizadas:
El Código Civil, como es tan antiguo, comete la osadía de hablarnos de las fuentes del derecho (osadía porque es una simple Ley). En el art.1 nos enumera las fuentes del derecho. El establecimiento de las fuentes no es una tarea que corresponde al Código Civil, sino que corresponde a la Constitución.
El sistema de fuentes implica que los jueces de los Tribunales tienen que responder atendiendo a ese sistema. Las fuentes están jerarquizadas (dicho ya por Kelsen). Vamos a ir viendo cada una de estas fuentes:
El CC es una ley ordinaria estatal, aunque históricamente ha tenido mucha importancia. Cada uno de los artículos del Código tienen rango de Ley Ordinaria.
Dentro del Código de otras normas pueden ser de dos clases:
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