Efectos de las Obligaciones en el Derecho Civil para Universidad

Diapositivas de Universidad sobre Efectos de las Obligaciones. El Pdf explora los artículos del código civil y la doctrina jurídica, incluyendo los derechos auxiliares del acreedor. Este material de Derecho es útil para estudiantes universitarios.

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EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
Efectos de las Obligaciones
Si bien el título XII del libro IV del código (1545 a 1559) se refiere al Efecto de las Obligaciones,
lo confunde con el Efecto de los Contratos.
Los arts.1545, 1546, 1547, 1552, 1554 y 1558: Efecto de los Contratos.
(Obligaciones que crea)
Los arts. 1548, 1549, 1550, 1551, 1553, 1555, 1556, 1557 y 1559: Efecto de las Obligaciones.
(Vínculo jurídico obligatorio entre el acreedor y el deudor).
La doctrina señala que el Efecto de las Obligaciones es; “El conjunto de medios que la ley
confiere al acreedor para obtener el cumplimiento Exacto, Íntegro y Oportuno de la
obligación, por parte del deudor, cuando éste no la cumple en todo o parte o está en
mora de cumplir”.

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Efectos de las Obligaciones

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES

  • Si bien el título XII del libro IV del código (1545 a 1559) se refiere al Efecto de los Obligaciones, lo confunde con el Efecto de los Contratos.

. Los arts. 1545, 1546, 1547, 1552, 1554 y 1558: Efecto de los Contratos. (Obligaciones que crea)

  • Los arts. 1548, 1549, 1550, 1551, 1553, 1555, 1556, 1557 y 1559: Efecto de las Obligaciones. (Vínculo jurídico obligatorio entre el acreedor y el deudor).
  • La doctrina señala que el Efecto de las Obligaciones es; "El conjunto de medios que la ley confiere al acreedor para obtener el cumplimiento Exacto, Integro y Oportuno de la obligación, por parte del deudor, cuando este no la cumple en todo o parte o está en mora de cumplir".

Derechos del Acreedor

Efectos de las Obligaciones

  • TRES son los derechos que la ley da al acreedor, para exigir el cumplimiento de la obligación:
  1. - Exigir la Ejecución Forzada de la Obligación. (Derecho Principal)
  2. - Exigir Indemnización de Perjuicios (Derecho Secundario o Supletorio)
  3. - Los Derechos Auxiliares del Acreedor, destinados a mantener el patrimonio del deudor. Derecho a impetrar medidas conservativas. Acción oblicua o subrogatoria. Acción pauliana o revocatoria. Beneficio de separación de patrimonios.

Ejecución Forzada de la Obligación

1) Ejecución Forzada de la Obligación.

  • Lo normal, es que el deudor cumpla de manera voluntaria la obligación. Dar: Debe entregar la cosa en el lugar y tiempo convenido; Hacer: Debe ejecutar el hecho al cual se obligó, en el lugar y tiempo convenido; No Hacer: debe abstenerse de ejecutar el hecho.
  • La ejecución forzada, procederá cuando el deudor no cumple, debiendo el acreedor recurrir a los tribunales y demandar. Por lo anterior, los acreedores disponen del mal llamado "Derecho de Prenda General" (Art. 2465 y 2469; Garantía General de los Acreedores)
  • Para que se dé lugar, la deuda debe ser líquida, actualmente exigible y que conste en un título ejecutivo.
  • La Ejecución Forzada, puede decirse que es "La facultad que tiene el acreedor de un derecho personal o crédito, de perseguir la ejecución sobre todos los bienes del deudor, sean estos presentes o futuros, muebles e inmuebles, con excepción de los inembargables"

Garantía General de los Acreedores (Art. 2465)

Consecuencias de la Garantía General de los Acreedores (Art. 2465) Procede cualquiera sea la fuente de la obligación.

  • Corresponde a todos los acreedores (Por regla general, no existe preminencia entre unos y otros) Afecta todos los bienes del deudor, mientras esten en su patrimonio.
  • Se exceptúan solo bienes inembargables (1.618 CC, 445 CPC y Leyes Especiales)

Ejecución Forzada en Obligaciones de Dar

Ejecución Forzada en las Obligaciones de Dar Se aplican las normas del juicio ejecutivo. (C.P.C.)

  • Presentada la demanda, el juez examinará el título ejecutivo (Prescripción de Oficio) Despacha mandamiento ejecución y embargo. Remate en pública subasta. Pago al acreedor con el producto del remate. (Art. 2.469 CC)

Ejecución Forzada en Obligaciones de Hacer

Ejecución Forzada en Obligaciones de Hacer

  • Dado que en estas obligaciones se trata de un hecho personal del deudor, se aplica el artículo 1553 del código, que faculta al acreedor para pedir a elección suya y con la indemnización de la mora:
  • Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido. (Implica el arresto hasta por 15 días y multa proporcional, pudiendo repetirse estos apremios hasta su cumplimiento. (Art 543 CPC, Procedimiento Ejecutivo) Que se le autorice a el mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor. (Esto dependerá si el hecho puede ejecutarlo cualquier persona, ya que de lo contrario, el acreedor solo puede demandar indemnización de perjuicios) (Procedimiento Ejecutivo) Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato. Procedimiento Ordinario, ya que por excepción, la obligación de indemnizar perjuicios es líquida (Cláusula Penal).

Procedimiento a utilizar en Obligaciones de Hacer

¿De que dependerá el procedimiento a utilizar en estas obligaciones? Si el hecho consiste en suscripción de un documento o la constitución de una obligación: El acreedor, pedirá al juez que se requiera al deudor, para que este cumpla en el plazo que el tribunal le fije, bajo apercibimiento de hacerlo el juez a nombre del deudor. (Contrato de Promesa) Si el hecho consiste en la ejecución de un hecho material: El mandamiento de ejecución y embargo, ordenará que el deudor cumpla, estableciéndole un plazo para comenzar los trabajos. Incumpliendo pese a los arrestos o multas, procederá con la ejecución de sus bienes.

Ejecución Forzada en Obligaciones de No Hacer (Art. 1555)

Ejecución Forzada en Obligaciones de No Hacer (Art. 1555)

  • Hay que distinguir:
  1. Si lo hecho puede destruirse y es necesaria la destrucción para objeto que se tuvo en vista al contratar. v Acreedor puede pedir destrucción de la obra a cargo del deudor o; v Acreedor puede ser autorizado a destruirla él o por un tercero a expensas del deudor. (Construcción frente al mar)
  2. Si la destrucción no es necesaria y el fin se puede obtener por otros medios. v Deudor puede cumplir por un modo equivalente.
  3. Si no es posible destruir lo hecho. Solo le queda al acreedor pedir la indemnización de perjuicios. (Contrato de exclusión artística)

Prelación de Créditos

PRELACIÓN DE CRÉDITOS

  • Concepto: "Conjunto de reglas legales que determinan el orden y la forma en que deben pagarse los diversos acreedores de un deudor (Art. 2465 al 2491 CC)"
  • (Normas aplicables frente a dos o más acreedores que pretenden ser pagados)
  • Frente a la interrogante ¿Qué sucede si hay varios acreedores y un mismo deudor ?:
  • ¿En que orden se deben pagar?
  • ¿Se pagan todos al mismo tiempo? ¿ o unos primero que otros?
  • ¿Cómo se reparten lo producido por la subasta?
  • La regla general, es que los acreedores, sin distinción (naturaleza del crédito, fecha o cosa debida) son iguales y tienen derecho a concurrir y pagarse íntegramente con los bienes del deudor si estos son suficientes, o bien, a prorrata en caso contrario. (PPIO Igualdad Jurídica. Art. 2.469 CC)
  • Sin perjuicio de esta regla general, hay acreedores que pueden pagarse con anterioridad, por cuanto gozan de una "preferencia" establecida en el artículo 2.470 CC, siendo estas: Ø El PRIVILEGIO y la HIPOTECA.

Concepto y Características de la Preferencia

  • ¿ Qué es la Preferencia? : "Es la aptitud que por disposición de ley, gozan ciertos créditos, para ser cobrados al deudor sobre sus bienes en general o sobre alguno de ellos en particular".
  • ¿ Por qué se Caracterizan las Preferencias?
  • Son de Derecho Estricto, es decir, se interpretan restrictivamente, no procede la analogía, su única fuente es la ley (Art. 2.488 CC). (La excepción, son los créditos de la Quinta Clase (Art. 2489 CC) que autoriza establecer preferencias entre créditos subordinados y los no subordinados. Por cierto, el titular del crédito preferente puede renunciar a su preferencia.
  • Son Inherentes a los Créditos (inciso segundo Art 2.470) y comprenden los intereses (Art. 2491 CC)
  • Las preferencias de Leyes Especiales (Art. 2.475 en relación con Art. 4 y 13 CC), priman sobre las del código civil, "salvo los créditos de primera clase".

Clasificación de las Preferencias

  • ¿ Cómo se clasifican las preferencias? En Generales y Especiales.
  • Generales: Afecta a TODOS los bienes del deudor, de cualquier naturaleza.
  • 1ª y 4ª clase
  • Especiales: Afecta a DETERMINADOS bienes y solo puede ser invocada respecto de ellos
  • 2ª y 3ª clase.
  • Solo pueden recaer sobre bienes prendados o hipotecados.
  • El Saldo no cubierto por el producido de la subasta, en el caso de los créditos de Segunda y Tercera Clase, no goza de preferencia y pasan en consecuencia a ser un crédito no privilegiado, es decir, de la Quinta Clase, Valista o Común, pagándose a prorrata (Art. 2.490 CC).

Colisión de Créditos Preferentes

¿Qué sucede cuando una misma ejecución concurren varios créditos preferentes?

  • Hay una colisión de créditos, razón por la cual, el código establece un orden de prelación, dividiendo los créditos en cinco clases, gozando las cuatro primeras de preferencia, en tanto la quinta clase pasa a ser valista o común.

Créditos de la Primera Clase Art. 2472

¿Créditos de la Primera Clase Art. 2472.

  1. Costas judiciales en interés de acreedores.
  2. Expensas funerales necesarias del deudor difunto
  3. Gastos de enfermedad del deudor. (¿Qué pasa si la enfermedad duró mas de 6 meses?)
  4. Gastos invertidos para poner los bienes del deudor a disposición de la masa, gastos de administración del procedimiento concursal de liquidación, de realización del activo y los préstamos contratados por el liquidador
  5. Remuneraciones de los trabajadores, asignaciones familiares, indemnización sustitutiva de aviso previo y cotizaciones adeudadas
  6. Créditos del fisco contra AFP
  7. Artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses
  8. Indemnizaciones legales y convencionales laborales
  9. Créditos del fisco por impuestos de retención y recargo

Características de la Primera Clase

CARACTERISTICAS DE LA 1ª CLASE

  • El privilegio de 1ª clase es general, afecta a todos los bienes del deudor.
  • Afectan también al heredero del deudor (Art. 2.487CC) , salvo si aceptó con beneficio de inventario o que los acreedores gocen del beneficio de separación, de modo que afectarán solo a los bienes inventariados o separados. Ø Es personal, no pasa contra terceros poseedores cuando han salido del patrimonio del deudor (Inciso segundo del Art . 2.473 CC) Se pagan con preferencia a todos los demás créditos del deudor, excluyendo inicialmente los bienes de la 2ª (empeñados) y 3ª (hipotecados) clase, a menos que no se alcancen a pagar todos los créditos de 1ª clase cuyo saldo se pagará con preferencia a tales créditos privilegiados (Art. 2.476 y 2.478 CC) Ø No habiendo bienes suficientes, prefieren entre sí en el orden de la enumeración que señala el 2.472 CC, cualquiera sea su fecha, y los comprendidos en cada número concurrirán a prorrata. (Inciso Primero del Art 2.473 CC)

Créditos de la Segunda Clase Art. 2.474 CC

Créditos de la Segunda Clase Art. 2.474 CC

  1. El crédito del posadero sobre los efectos introducidos por el deudor en la posada (hotel, motel, pensión, etc.), mientras permanezca en ella y hasta concurrencia de lo que se deba por alojamiento, expensas y daños. En este caso la ley presume (Presunción Simplemente Legal), que los bienes son de propiedad del deudor.
  2. El crédito del acarreador o empresario de transportes sobre efectos acarreados, que tenga en su poder o en el de sus agentes o dependientes, hasta concurrencia lo que se deba por el acarreo, expensas y daños; con tal que dichos efectos sean de la propiedad del deudor. En este caso la ley presume (Presunción Simplemente Legal), que los bienes son de propiedad del deudor.
  3. El acreedor prendario sobre la prenda. (Cabe señalar que sin perjuicio de la prenda civil, también la ley protege las prendas especiales. Ejemplo: Prenda Mercantil (Código de Comercio), Prenda de Valores Mobiliarios en favor de los Bancos (Ley 4287), Prenda sin desplazamiento (Ley 20.190), Derecho Legal de Retención sobre bienes muebles, que se asimila a la prenda para efectos de esta preferencia (Art. 546 CPC).

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