Documento de Universidad sobre el concepto de persona en Derecho Civil. El Pdf explora la distinción entre persona física y jurídica, la capacidad jurídica y de obrar, y la representación, siendo un recurso útil para estudiantes universitarios de Derecho.
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Desde el punto de vista más sencillo el concepto de persona está circunscrito al ámbito de la persona humana, de tal forma que al hablar de persona, se está haciendo referencia, al ser humano. Jurídicamente, el concepto de persona es más amplio. Persona es todo ente al que el Derecho acepta como miembro de la comunidad jurídica, y como tal, es capaz de ser titular de derechos y obligaciones.
Mientras que persona es el ente con aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, personalidad es esa aptitud que hace a un ente acreedor de la titularidad de dichos derechos y obligaciones. Esta diferencia entre ambos se suele resumir diciendo que se es persona y se tiene personalidad. Así pues, la personalidad es una cualidad, condición o atributo y la persona es el sujeto que ostenta tal cualidad.
Existen diversas clases de personas, estableciéndose la clasificación de las mismas en función de los diversos criterios de referencia que a tal fin se adopten. Así suelen distinguirse: Por su regulación: personas de Derecho Público y personas de Derecho Privado, según la naturaleza de las normas reguladoras. También en base a ese criterio cabe dividirlas en personas nacionales o extranjeras.
El nacimiento determina el comienzo de la persona; así lo determina el artículo 29 del Código Civil al señalar que: El nacimiento determina la personalidad. 1 de 17Requisitos del nacimiento Conforme a la actual redacción del artículo 30 del CC: La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.
El momento del nacimiento tiene gran importancia, ya que determina el instante en que se adquiere la condición de persona. Así, el momento del nacimiento determinará la edad, capacidad de obrar, de heredar, el estado civil, etc. El CC resalta la importancia del momento del nacimiento al establecer, en su artículo 31, que: La prioridad del nacimiento en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito. Este precepto, que por analogía se extiende a partos múltiples, tiene especial aplicación en el ámbito de la sucesión de títulos nobiliarios y en todos aquellos casos en que la ley establezca preferencias entre hermanos (por ejemplo, para ser tutor).
Puesto que es el nacimiento el que determina la personalidad, el concebido pero no nacido ni es persona ni tiene, por tanto, capacidad jurídica ni de obrar. Sin embargo, el art. 29 del CC establece: El nacimiento determinará la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente (las del art. 30). Su protección se realiza, no mediante la creación de una personalidad o de una capacidad ficticia, sino haciendo que todos los derechos o relaciones que serían favorables al concebido, perteneciéndole si ya fuere persona, queden en situación de pendencia, pero sin modificarse su titularidad actual, hasta ver si el concebido llega o no a ser persona. Entretanto existe esta pendencia, se toman las oportunas medidas precautorias:
Las medidas precautorias terminan:
Según prevé el artículo 32 del CC: La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas Premoriencia y comoriencia En el Derecho sucesorio es muy importante conocer, en determinados casos, cuál de dos personas ha muerto primero. Sin embargo, en ocasiones puede resultar imposible, por ejemplo, en caso de accidente, saber con exactitud quién ha fallecido primero. En tales supuestos, debe establecerse algún tipo de presunción. 2 de 17El antiguo Derecho Romano y el actual CC francés se rigen en este sentido por una serie de presunciones de premoriencia (principalmente, la mayor fortaleza física). Nuestro Código Civil establece una presunción de comoriencia al disponer el artículo 33: Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro.
La prueba oficial del nacimiento es la inscripción del nacimiento en el Registro Civil, la cual: hace fe de hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, identidad, sexo y, en su caso, filiación del inscrito. La inscripción de nacimiento se practicará en virtud de declaración formulada en documento oficial debidamente firmado por el o los declarantes, acompañado del parte facultativo. La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comunicará en el plazo de 72 horas a la Oficina del Registro Civil que corresponda cada uno de los nacimientos que hayan tenido lugar en el centro sanitario, excepto aquellos casos que exijan personarse ante el Encargado del Registro Civil. En cualquier caso, están obligados a promover la inscripción de nacimiento:
Respecto de los nacimientos que se hayan producido fuera de establecimiento sanitario, o cuando por cualquier causa no se haya remitido el documento en el plazo y condiciones previstos, los obligados a promover la inscripción dispondrán de un plazo de 10 días para declarar el nacimiento ante la oficina del Registro Civil.
La inscripción hace fe de la muerte de una persona y de la fecha, hora y lugar en que acontece. La inscripción se practica en virtud de declaración de quien tenga conocimiento de la muerte. Esta declaración se presentará antes del enterramiento. Deberán promover la inscripción, por la declaración correspondiente, (i) los parientes del difunto o habitantes de su misma casa, o, en su defecto, (ii) los vecinos. Si el fallecimiento ocurre fuera de casa, están obligados los parientes, el jefe del establecimiento o cabeza de familia de la casa en que hubiere ocurrido o la autoridad gubernativa. Además, la dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comunicará a la Oficina de Registro Civil competente y al Instituto Nacional de Estadística cada uno de los fallecimientos que hayan tenido lugar en su centro sanitario. La comunicación se remitirá por medios electrónicos en el plazo que se establezca reglamentariamente. 3 de 17Será necesaria certificación médica de la existencia de señales inequívocas de muerte para proceder a la inscripción de defunción. En los casos que falte certificado médico o éste sea incompleto o contradictorio, o el encargado lo estime necesario, el médico forense adscrito al Registro Civil o su sustituto emitirá dictamen sobre la causa de la muerte, incluso mediante examen del cadáver por sí mismo.
Por lo que se refiere a su concepto, Sánchez Román, aludiendo al origen legal de su personalidad, las define como un ser de existencia legal, susceptible de derechos y obligaciones o de ser término subjetivo en relaciones jurídicas. Castán las define teniendo en cuenta las dos notas que han de determinar su existencia; así indica que la persona jurídica presenta estos dos requisitos esenciales:
Los principales problemas se plantean en torno a la naturaleza jurídica de tales entes, que justifica la atribución a los mismos de la cualidad de personas. Las múltiples teorías que han tratado de explicar en donde radica la esencia de las personas jurídicas suelen agruparse en tres grandes grupos que son:
Aparte de la clasificación genérica entre personas de Derecho público y de Derecho privado, que lógicamente es aplicable a las personas jurídicas, la clasificación más tradicional de estas es la que las distingue en función de la naturaleza del sustrato base de la entidad entre: