Nociones básicas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en España

Documento de Universidad sobre Nociones Básicas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El Pdf aborda el régimen normativo, características y principios de aplicación de este impuesto, así como el ámbito territorial, la residencia habitual y el hecho imponible, siendo útil para estudiantes de Derecho.

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NOCIONES BÁSICAS DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES V DONACIONES. ÁMBITO TERRITORIAL.
LA RESIDENCIA HABITUAL. HECHO IMPONIBLE
1.
NOCIONES BÁSICAS DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
1.1 Régimen normativo
1.2
Características del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
1.3
Principios de aplicación:
1.3.1
Principio de calificación
1.3.2
Principio de afección de los bienes al impuesto
2.
ÁMBITO TERRITORIAL
2.1
Ámbito Internacional
2.2
Ámbito interno.
2.3 Alcance de la cesión y puntos de conexión
3.
LA RESIDENCIA HABITUAL
3.1
Residencia habitual en territorio español.
3.2
Residencia habitual en una determinada Comunidad Autónoma:
4.
HECHO IMPONIBLE
4.1
Hecho imponible
4.2
Supuestos de no sujeción
4.3 Presunciones de hechos imponibles
1.
NOCIONES BÁSICAS DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, grava los incrementos de patrimonio obtenidos
a título lucrativo o gratuito por personas físicas (herencia, legado, donación) y seguros de
vida no sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1.1
Régimen
normativo
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aparece regulado en la Ley 29/1987, de
18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que ha sido reformado
parcialmente por numerosas leyes.
En Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se aprobó por el Real Decreto
1629/1991, de 8 de noviembre.
Sin perjuicio de la normativa foral en las comunidades País Vasco y Navarra y de la normativa
autonómica al ser un impuesto cedido a las Comunidades Autónomas, como veremos más
adelante.
1.2
Características del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Se
trata de un
impuesto directo, personal, subjetivo, progresivo,
instantáneo, complementario del IRPF y cedido a las Comunidades Autónomas.
1
- Impuesto directo, puesto que se aplican sobre una manifestación directa o inmediata
de la capacidad económica. Gravan la renta o el patrimonio del contribuyente
directamente.
- Impuesto personal, puesto que la persona física es un elemento imprescindible para la
realización del hecho imponible.
-
Impuesto subjetivo, en cuanto tiene en consideración las circunstancias personales y
familiares del obligado tributario a los efectos de cuantificar la deuda tributaria.
- Impuesto progresivo, pues la cuota tributaria se determina mediante una tarifa con
una marcada progresividad.
-
Impuesto instantáneo, por cuanto su devengo se agota con su realización.
-
Impuesto complementario del IRPF, ya que sujeta a gravamen incrementos
patrimoniales que no tributan en el IRPF.
-
Cedido a las Comunidades Autónomas, en cuanto que su gestión, recaudación e
inspección así como determinadas competencias normativas se encuentran cedidas a las
Comunidades Autónomas de régimen común.
1.3
Principios de aplicación:
1.3.1
Principio de calificación
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naturaleza jurídica del acto o contrato que sea causa de la adquisición, cualquiera que
sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados, prescindiendo de
los defectos intrínsecos o de forma que puedan afectar a su validez o eficacia, sin
perjuicio del derecho a la devolución en los casos que proceda
(art. 7 del Reglamento
del Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones).
1.3.2
Principio de afección de los bienes al impuesto
Recogido en el artículo 9 del Reglamento del Impuesto y que supone la afección de
los bienes al pago del impuesto es una garantía del crédito tributario a favor de la
Administración:
Los bienes
y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del
pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que
graven tales transmisiones, adquisiciones o importaciones,
cualquiera que
sea su poseedor ...
Así, el pago de las deudas tributarias que gravan las transmisiones de los bienes, en
este caso, lucrativo, va a poder exigirse a persona distinta del sujeto pasivo obligado
directamente al pago.
2.
ÁMBITO TERRITORIAL
2

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Nociones Básicas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

NOCIONES BÁSICAS DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES V DONACIONES. AMBITO TERRITORIAL.
LA RESIDENCIA HABITUAL. HECHO IMPONIBLE

  1. NOCIONES BÁSICAS DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

Régimen normativo

  1. 1 Régimen normativo
  2. 2 Características del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
  3. 3 Principios de aplicación:

Principios de aplicación

  1. 3.1 Principio de calificación
  2. 3.2 Principio de afección de los bienes al impuesto

Ámbito Territorial

  1. ÁMBITO TERRITORIAL

Ámbito Internacional

  1. 1 Ámbito Internacional
  2. 2 Ámbito interno.
  3. 3 Alcance de la cesión y puntos de conexión

La Residencia Habitual

  1. LA RESIDENCIA HABITUAL

Residencia habitual en territorio español

  1. 1 Residencia habitual en territorio español.
  2. 2 Residencia habitual en una determinada Comunidad Autónoma:

Hecho Imponible

  1. HECHO IMPONIBLE

Supuestos de no sujeción

  1. 1 Hecho imponible
  2. 2 Supuestos de no sujeción
  3. 3 Presunciones de hechos imponibles

Nociones Básicas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

1.
NOCIONES BÁSICAS DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, grava los incrementos de patrimonio obtenidos
a título lucrativo o gratuito por personas físicas (herencia, legado, donación) y seguros de
vida no sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Régimen Normativo del Impuesto

1.1 Régimen normativo
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aparece regulado en la Ley 29/1987, de
18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que ha sido reformado
parcialmente por numerosas leyes.
En Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se aprobó por el Real Decreto
1629/1991, de 8 de noviembre.
Sin perjuicio de la normativa foral en las comunidades País Vasco y Navarra y de la normativa
autonómica al ser un impuesto cedido a las Comunidades Autónomas, como veremos más
adelante.

Características del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

1.2 Características del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Se trata
de un impuesto
directo,
personal,
subjetivo,
progresivo,
instantáneo, complementario del IRPF y cedido a las Comunidades Autónomas.

  • Impuesto directo, puesto que se aplican sobre una manifestación directa o inmediata
    de la capacidad económica. Gravan la renta o el patrimonio del contribuyente
    directamente.
  • Impuesto personal, puesto que la persona física es un elemento imprescindible para la
    realización del hecho imponible.
  • Impuesto subjetivo, en cuanto tiene en consideración las circunstancias personales y
    familiares del obligado tributario a los efectos de cuantificar la deuda tributaria.
  • Impuesto progresivo, pues la cuota tributaria se determina mediante una tarifa con
    una marcada progresividad.
  • Impuesto instantáneo, por cuanto su devengo se agota con su realización.
  • Impuesto complementario del IRPF, ya que sujeta a gravamen incrementos
    patrimoniales que no tributan en el IRPF.
  • Cedido a las Comunidades Autónomas, en cuanto que su gestión, recaudación e
    inspección así como determinadas competencias normativas se encuentran cedidas a las
    Comunidades Autónomas de régimen común.

Principios de Aplicación del Impuesto

1.3 Principios de aplicación:

Principio de Calificación

1.3.1 Principio de calificación
:: 1 ::-;;;;: .
-;;;;:.;::: s:o sobre @uccSiOnes . j uonacio(je ::: i se exigirá con arreg10 a la verciaaera
naturaleza jurídica del acto o contrato que sea causa de la adquisición, cualquiera que
sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados, prescindiendo de
los defectos intrínsecos o de forma que puedan afectar a su validez o eficacia, sin
perjuicio del derecho a la devolución en los casos que proceda (art. 7 del Reglamento
del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).

Principio de Afección de los Bienes

1.3.2 Principio de afección de los bienes al impuesto
Recogido en el artículo 9 del Reglamento del Impuesto y que supone la afección de
los bienes al pago del impuesto es una garantía del crédito tributario a favor de la
Administración:
Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del
pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que
graven tales transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que
sea su poseedor ...
Así, el pago de las deudas tributarias que gravan las transmisiones de los bienes, en
este caso, lucrativo, va a poder exigirse a persona distinta del sujeto pasivo obligado
directamente al pago.

Ámbito Territorial del Impuesto

2.
ÁMBITO TERRITORIAL
2El Impuesto de Sucesiones y Donaciones se exigirá en todo el territorio español, sin
perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económicos
vigentes en los territorios históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra,
respectivamente (artículo 2.1 de la ley).
Por lo tanto, el ámbito territorial se determina desde un punto de vista internacional e
interno:

Ámbito Internacional del ISO

2.1 Ámbito Internacional
El artículo 2 de la Ley del ISO, que dispone al efecto que:
El ISO se exige en todo el territorio español, bajo dos modalidades o ámbitos de sujeción:
e
La obligación personal de contribuir:
Los causahabientes o beneficiarios con residencia en España ven gravadas todas
las adquisiciones a título gratuito, con independencia del lugar donde se
encuentren los bienes. (Artículo 6 de la Ley del ISO).
· La obligación real de contribuir:
Aquellos causahabientes o beneficiarios que no tengan su residencia en España
tributarán por las adquisiciones a título gratuito de bienes y derechos que
estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio
español. (Artículo 7 de la Ley del ISO).

Ámbito Interno del Impuesto

2.2. Ámbito interno.
La aplicación territorial del impuesto en España hemos de tomar en consideración los
regímenes forales de Concierto y Convenio Económico, así como a las Comunidades
Autónomas de régimen común.
En los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra
constituye un tributo concertado de normativa autónoma, es decir, estos territorios
establecen su propia regulación en el ámbito de su competencia, teniendo en cuenta las
limitaciones impuestas con carácter general por el régimen de concierto y convenio,
respectivamente.
En las Comunidades Autónomas de régimen común la Ley del ISO lo configura como
un impuesto cedido, es decir, como un impuesto establecido y regulado por el Estado
3cuyo rendimiento corresponde a dichas Comunidades Autónomas, en los términos de la
Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades
Autónomas (en adelante LOFCA) y, en particular, de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre,
por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de
régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas
normas tributarias, y de las leyes específicas que regulen dicha cesión.
Por lo que respecta a las Comunidades Autónomas de régimen común, el ISO es un
impuesto estatal, cuyo rendimiento se cede a las mismas, haciéndose cargo por
delegación del Estado de la gestión y liquidación, recaudación, inspección y revisión en
vía administrativa.

Alcance de la Cesión y Puntos de Conexión

2.3 Alcance de la cesión y puntos de conexión
La cesión del rendimiento se produce en cuanto a los contribuyentes del
impuesto por obligación personal, es decir, cuando los beneficiarios de la adquisición a
título gratuito, sea inter vivos o mortis causa, son residentes en España.
Los puntos de conexión para determinar la competencia son los siguientes (art.
32 de la Ley 22/2009):

  • En las adquisiciones mortis causa, en la Comunidad Autónoma en la que el causante
    tenga su residencia habitual en el momento del devengo.
    En las donaciones de bienes inmuebles, en la Comuni
    Autónoma donde radiquen.
  • En el resto de los bienes y derechos, en la Comunidad Autónoma donde el donatario
    tenga su residencia habitual en el momento del devengo.

La Residencia Habitual

3. LA RESIDENCIA HABITUAL

Residencia Habitual en Territorio Español

3.1 Residencia habitual en territorio español.
El artículo 6.2 de la Ley del ISO se remite a la regulación que, sobre la residencia
habitual, efectúa la normativa reguladora del IRPF.
Concretamente, el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, relativo a la Residencia habitual en territorio español, indica que se entenderá
que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé
cualquiera de las siguientes circunstancias:

  • Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio
    español.
    En relación con lo señalado en este apartado, es importante destacar que el citado
    período se computa, en el caso del ISO, en relación con los trescientos sesenta y cinco
    anteriores al devengo del Impuesto, es decir que para quedar sujeto al ISO, por
    obligación personal, se exigirá una permanencia mínima de 183 días de los 365
    anteriores al devengo del Impuesto en territorio español.
    4· Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o
    intereses económicos, de forma directa o indirecta.
  • Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su
    residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los
    criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no
    separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de
    aquél.

Residencia Habitual en Comunidad Autónoma

3.2 Residencia habitual en una determinada Comunidad Autónoma:
La residencia habitual de las personas físicas en una Comunidad Autónoma se
determina, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 22/2009, de 18 de
diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican
determinadas normas tributarias:
1. Se considerará que las personas físicas residentes en territorio español, lo
son en el territorio de una Comunidad Autónoma:
1.9 Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días:
a. Del período impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
b. Del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de
fecha a fecha. que finalice el día anterior al de devengo. en el
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Lo veremos más detenidamente en el tema 4.

Hecho Imponible del Impuesto

4. HECHO IMPONIBLE

Constitución del Hecho Imponible

4.1 Hecho imponible
Constituyen el hecho imponible del Impuesto sobre sucesiones y donaciones:

  • La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título
    sucesorio.
  • La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a
    título gratuito, «inter vivos».
  • La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida
    cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario.
    Tienen la consideración de titulo sucesorio, entre otros (artículo 11 del Reglamento):
  • Las donaciones mortis causa.
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