Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

Documento de Master.d sobre el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. El Pdf, de Formación profesional en Derecho, analiza el concepto, sujetos pasivos, exenciones, base imponible, cuotas y bonificaciones, y la gestión del impuesto, facilitando el estudio autónomo.

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IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO
DEL VALOR DE LOS TERRENOS
DE NATURALEZA URBANA
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IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

ÍNDICE

  • 1. CONCEPTO
    3
  • 2. SUJETO PASIVO
    5
  • 2.1. OBLIGADOS A COMUNICAR
    5
  • 3. EXENCIONES
    7
  • 4. BASE IMPONIBLE
    9
  • 5. CUOTA Y BONIFICACIONES
    15
  • 6. GESTIÓN DEL IMPUESTO Y DOCUMENTACIÓN
    17
  • BIBLIOGRAFÍA
    21

IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

1. CONCEPTO

Importante
Está regulado en los artículos 104 a 110 del Real Decreto Legisla-
tivo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundi-
do de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante TRHL)
y en las ordenanzas fiscales de los ayuntamientos de las corporacio-
nes locales.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2004-4214
El artículo 104, TRHL establece que el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos
de naturaleza urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimen-
tan los terrenos que deben tener la consideración de urbanos a efectos del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles, con independencia que estén o no contemplados en el catastro o padrón, y
se pone de manifiesto a consecuencia de:

  • La transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título.
  • La constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del domi-
    nio, sobre los referidos terrenos.

Atención
No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experi-
menten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a
efectos del impuesto sobre bienes inmuebles (artículo 104.2, TRHL).
En virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo 104 TRHL no se producirá la sujeción
al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyu-
ges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y
transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

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Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes
inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sen-
tencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen
económico matrimonial. Asimismo, no se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos
de transmisiones de bienes inmuebles a título lucrativo en beneficio de las hijas, hijos, meno-
res o personas con discapacidad sujetas a patria potestad, tutela o con medidas de apoyo
para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, cuyo ejercicio se llevará a cabo por las
mujeres fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se
defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, cuando estas
transmisiones lucrativas traigan causa del referido fallecimiento.
Dicho apartado tercero, ha sido modificado por la Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo, de
mejora de la protección de las personas huérfanas víctimas de la violencia de género.
No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes in-
muebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración
Bancaria, S.A. regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviem-
bre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que se le hayan transferido, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre,
por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.
No se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones
realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria,
S.A., a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50
por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada
en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.
No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por
la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., o por las
entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos ban-
carios, a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre.
No se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los
citados Fondos durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de dicha dispo-
sición adicional décima.
En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo
de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha inte-
rrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en este apartado
(104.4).

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2. SUJETO PASIVO

Es sujeto pasivo de este impuesto, según el artículo 106, TRHL:

  • En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos
    reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la
    sociedad civil, comunidad de bienes o herencia yacente, que adquiera el terreno o a
    cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
  • · En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos
    reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la
    sociedad civil, comunidad de bienes o herencia yacente, que transmita el terreno, o
    que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

En este caso, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España, será
sujeto pasivo sustituto del contribuyente la persona o entidad que adquiera el terreno o a cu-
yo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate (artículo 106.2, TRHL).

2.1. OBLIGADOS A COMUNICAR

Están igualmente obligados a comunicar al ayuntamiento la realización del hecho imponible en
los mismos plazos que los sujetos pasivos (artículo 110.6, TRHL):

  • En los supuestos contemplados en el párrafo a) del artículo 106 del TRHL ("en las
    transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de
    goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a
    que se refiere el artículo 35.4 de la LGT, que adquiera el terreno o a cuyo favor se
    constituya o transmita el derecho real de que se trate"), siempre que se hayan produ-
    cido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o trans-
    mita el derecho real de que se trate.
  • En los supuestos contemplados en el párrafo b) de dicho artículo 106 TRHL ("en
    las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales
    de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la enti-
    dad a que se refiere el artículo 35.4 de la LGT, que transmita el terreno, o que consti-
    tuya o transmita el derecho real de que se trate"), el adquirente o la persona a cuyo
    favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

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crativo y una transmisión a título oneroso?
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¿Quién tiene la condición de sujeto pasivo en la transmisión de te-
rrenos a título oneroso?

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3. EXENCIONES

El artículo 105 del TRHL dispone que estarán exentos de este impuesto los incrementos de
valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:

  • La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.
  • Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado co-
    mo conjunto histórico-artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés
    cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histó-
    rico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que
    han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos
    inmuebles. A estos efectos, la ordenanza fiscal establecerá los aspectos sustantivos y
    formales de la exención.
  • Las transmisiones realizadas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual
    del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garanti-
    zadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito
    o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión
    de préstamos o créditos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los re-
quisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.
No resultará de aplicación esta exención cuando el deudor o garante transmitente o
cualquier otro miembro de su unidad familiar disponga de otros bienes o derechos
en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria y evitar la
enajenación de la vivienda.

Atención
A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que
haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpi-
da durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o des-
de el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los
dos años.

Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006,
de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modifi-
cación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la
pareja de hecho legalmente inscrita.
La concurrencia de los requisitos previstos anteriormente se acreditará por el trans-
mitente ante la Administración tributaria municipal.
Respecto de esta exención, no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.2
de esta ley.
Asimismo, estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor
cuando la obligación de satisfacer aquel recaiga sobre las siguientes personas o entidades
(artículo 105.2, TRHL):

  • El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, a las que pertenezca el
    municipio, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de Dere-
    cho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de dichas entida-
    des locales.
  • · El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se in-
    tegre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de Derecho público de
    análogo carácter a los organismos autónomos del Estado.
  • Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.
  • Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social
    reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los
    Seguros Privados.
  • Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afec-
    tos a estas.
  • · La Cruz Roja Española.
  • Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o
    convenios internacionales.

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