Documento de Master.d sobre el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. El Pdf, de Formación profesional en Derecho, analiza el concepto, sujetos pasivos, exenciones, base imponible, cuotas y bonificaciones, y la gestión del impuesto, facilitando el estudio autónomo.
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Importante
Está regulado en los artículos 104 a 110 del Real Decreto Legisla-
tivo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundi-
do de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante TRHL)
y en las ordenanzas fiscales de los ayuntamientos de las corporacio-
nes locales.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2004-4214
El artículo 104, TRHL establece que el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos
de naturaleza urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimen-
tan los terrenos que deben tener la consideración de urbanos a efectos del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles, con independencia que estén o no contemplados en el catastro o padrón, y
se pone de manifiesto a consecuencia de:
Atención
No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experi-
menten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a
efectos del impuesto sobre bienes inmuebles (artículo 104.2, TRHL).
En virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo 104 TRHL no se producirá la sujeción
al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyu-
ges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y
transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes
inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sen-
tencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen
económico matrimonial. Asimismo, no se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos
de transmisiones de bienes inmuebles a título lucrativo en beneficio de las hijas, hijos, meno-
res o personas con discapacidad sujetas a patria potestad, tutela o con medidas de apoyo
para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, cuyo ejercicio se llevará a cabo por las
mujeres fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se
defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, cuando estas
transmisiones lucrativas traigan causa del referido fallecimiento.
Dicho apartado tercero, ha sido modificado por la Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo, de
mejora de la protección de las personas huérfanas víctimas de la violencia de género.
No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes in-
muebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración
Bancaria, S.A. regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviem-
bre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que se le hayan transferido, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre,
por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.
No se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones
realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria,
S.A., a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50
por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada
en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.
No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por
la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., o por las
entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos ban-
carios, a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre.
No se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los
citados Fondos durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de dicha dispo-
sición adicional décima.
En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo
de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha inte-
rrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en este apartado
(104.4).
Es sujeto pasivo de este impuesto, según el artículo 106, TRHL:
En este caso, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España, será
sujeto pasivo sustituto del contribuyente la persona o entidad que adquiera el terreno o a cu-
yo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate (artículo 106.2, TRHL).
Están igualmente obligados a comunicar al ayuntamiento la realización del hecho imponible en
los mismos plazos que los sujetos pasivos (artículo 110.6, TRHL):
+ Info
¿Tienes clara la diferencia entre lo que es una transmisión a título lu-
crativo y una transmisión a título oneroso?
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cación que te ayudará a despejar tus dudas.
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¿Quién tiene la condición de sujeto pasivo en la transmisión de te-
rrenos a título oneroso?
El artículo 105 del TRHL dispone que estarán exentos de este impuesto los incrementos de
valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:
Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los re-
quisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.
No resultará de aplicación esta exención cuando el deudor o garante transmitente o
cualquier otro miembro de su unidad familiar disponga de otros bienes o derechos
en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria y evitar la
enajenación de la vivienda.
Atención
A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que
haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpi-
da durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o des-
de el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los
dos años.
Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006,
de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modifi-
cación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la
pareja de hecho legalmente inscrita.
La concurrencia de los requisitos previstos anteriormente se acreditará por el trans-
mitente ante la Administración tributaria municipal.
Respecto de esta exención, no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.2
de esta ley.
Asimismo, estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor
cuando la obligación de satisfacer aquel recaiga sobre las siguientes personas o entidades
(artículo 105.2, TRHL):
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¿Sabrías enumerar cuatro supuestos de exención del impuesto?