Procedimientos para asegurar la aplicación de las normas internacionales

Documento de Universidad sobre los procedimientos para asegurar la aplicación de las normas internacionales. El Pdf explora los mecanismos de aplicación de las normas internacionales, distinguiendo entre autotutela, contramedidas y sanciones, útil para el estudio del Derecho.

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TEMA 6: LOS PROCEDIMIENTOS PARA ASEGURAR LA APLICACIÓN DE LAS
NORMAS INTERNACIONALES (II)
Un estado cuando es víctima de un hecho internacionalmente ilícito, hace lo que le da la gana,
puede decidir no actuar. Aunque el otro incurra directamente en ilícito, puede ser que no les
interese por algo.
En función de la autoría, en atención a su ejercicio: autotutela, tutela colectiva, tutela
institucional.
a. tutela para sí mismo sus derechos autotutela
b. en caso de que la obligación sea erga omnes tutela colectiva
c. en el caso de que la violación de una obligación suponga que la obligación de una norma
emanada de una OI tutela institucional, y se llamará sanción.
En función de la finalidad decimos, en función de la praxis: tendremos medidas
a. contramedidas (que se les llama coloquialmente represalias porque no es un término
jurídico) constituye una respuesta a una medida ilícita previa contra la que se activa
una medida posterior lícita
b. medidas de retorsión
una es por un hecho internacional ilícito y la otra no.
En cuanto a la autotutela y la contramedida hablamos de lo mismo pero bajo perspectivas
diferentes, quien lo realiza y la finalidad de la medida respectivamente
El proyecto de artículos en realidad solo se refiere a las contramedidas, lo que no implica que la
retorsión o las sanciones no tengan cabida en el DI, pero simplemente no están en el mismo
texto.
La represalia es un término que siempre se ha considerado armada. Son la respuesta de un
hecho ilícito previo mediante el incumplimiento de una medida equivalente. Así que no existen
las contramedidas violentas lícitas (ya sabemos que solo hay contadas justificaciones del uso de
la guerra).
Ej. ¿Se podría bombardear Israel? No, solo si el CS lo hiciese, la defensa
1. LAS MEDIDAS DE AUTOTUTELA O CONTRAMEDIDAS
En el Derecho internacional, como no hay una “policía” o un órgano que controle la actuación de
los Estados, es el propio Estado el que analiza si sus derechos están siendo violados por otro
Estado; es decir, a los Estados, que tienen relaciones jurídicas diversas, les corresponde analizar
la situación jurídica frente al resto de sujetos de Derecho internacional.
Hasta ahora hemos visto cómo surge la responsabilidad internacional y ahora veremos cómo los
Estados pueden forzar el ejercicio de la responsabilidad internacional, la reestructuración del
equilibrio jurídico perdido con el hecho internacionalmente ilícito (ya que, como sabemos, ante
un hecho internacionalmente ilícito tiene que haber consecuencias, sino no estaríamos ante un
hecho internacionalmente ilícito).
Por tanto, a quien le corresponde tutelar los derechos y obligaciones vigentes es a cada uno de
los Estados, que son (además de los creadores) los garantes del Derecho internacional. Por ello,
en atención al sujeto, hablamos de las medidas de autotutela (“yo tuteló los derechos de los que
soy titular”). De esta forma, todas las medidas que tome un Estado para garantizar el
cumplimiento de sus derechos son medidas de autotutela y, por tanto, no requieren de un ilícito
previo.
En atención a la praxis, al objeto, al contenido, un tipo de medida de autotutela son las
denominadas contramedidas. Como su propio nombre indica esta es una medida que se
contrapone a una medida previa y, por tanto, tiene un recorrido diferente: (i) responde siempre
a un hecho internacionalmente ilícito previo de otro Estado, (ii) se dirige directamente contra el
Estado infractor, (iii) tiene como objetivo incitar al cumplimiento, (iv) debe ser siempre
reversible, (v) debe activarse tras haber invitado a cumplir y (vi) debe ser proporcional al
hecho internacionalmente ilícito que la ha provocado.
Como sabemos, la contramedida es una causa de exclusión de ilicitud (tema 4); es una acción
que en principio es ilícita pero supone una reacción a un hecho internacionalmente ilícito previo
de otro Estado y su objetivo es forzar el cumplimiento. Cabe destacar que las contramedidas se
dan sobre todo en el Derecho convencional (el Derecho consuetudinario no las contempla).
En un principio, se entendía que la contramedida principal era la guerra, sin embargo, como
sabemos, la guerra y el uso y amenaza de la fuerza ahora están prohibidas (salvo la legítima
defensa, que que está permitida y sigue la misma lógica de la contramedida). Por tanto, hoy en
día hablamos de embargos, de bloqueos a acuerdos comerciales, etc., como contramedidas.
* Importante: todas las medidas que tome un Estado para defender sus derechos son medidas de
autotutela, y dentro de estas se encuentran las contramedidas. Por tanto, todas las
contramedidas son medidas de autotutela pero no todas las medidas de autotutela son
contramedidas (hay más tipos), no son lo mismo.
El problema surge en que en el Proyecto de Artículos de la CDI sobre responsabilidad
internacional se habla de las contramedidas pero no de las medidas de autotutela; esto tiene
sentido debido a que este Proyecto de Artículos nos habla del hecho internacionalmente ilícito y,
como sabemos, la particularidad de las contramedidas es que solamente se puede aplicar si ha
habido un previo hecho internacionalmente ilícito.
Las contramedidas, únicas de las que habla el proyecto, en mismas, son actos que suponen la
violacion de una obligación jurídica atribuible a un estado, y supone un hecho
internacionalmente ilícito, como respuesta a un hecho previo. Es por definición un acto que en
otro caso sería un hecho internacionalmente ilícito pero no lo es porque responde a uno. Es una
medida de autotutela concreta.
P.ej: una parte de un tratado bilateral comercial, no cumple unas obligaciones, la otra parte
como contramedida podría incumplir otra parte, para hacer presión.
Nunca pueden ser la fuerza, salvo la excepción de la legítima defensa.
No necesariamente tiene que ser automático, primero se fomentan las relaciones diplomáticas.

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Procedimientos para la Aplicación de Normas Internacionales

Un estado cuando es víctima de un hecho internacionalmente ilícito, hace lo que le da la gana, puede decidir no actuar. Aunque el otro incurra directamente en ilícito, puede ser que no les interese por algo.

En función de la autoría, en atención a su ejercicio: autotutela, tutela colectiva, tutela institucional.

  • tutela para sí mismo sus derechos-> autotutela
  • en caso de que la obligación sea erga omnes -> tutela colectiva
  • en el caso de que la violación de una obligación suponga que la obligación de una norma emanada de una OI -> tutela institucional, y se llamará sanción.

En función de la finalidad decimos, en función de la praxis: tendremos medidas

  • contramedidas (que se les llama coloquialmente represalias porque no es un término jurídico) -> constituye una respuesta a una medida ilícita previa contra la que se activa una medida posterior lícita
  • medidas de retorsión

-> una es por un hecho internacional ilícito y la otra no. -> En cuanto a la autotutela y la contramedida hablamos de lo mismo pero bajo perspectivas diferentes, quien lo realiza y la finalidad de la medida respectivamente El proyecto de artículos en realidad solo se refiere a las contramedidas, lo que no implica que la retorsión o las sanciones no tengan cabida en el DI, pero simplemente no están en el mismo texto. La represalia es un término que siempre se ha considerado armada. Son la respuesta de un hecho ilícito previo mediante el incumplimiento de una medida equivalente. Así que no existen las contramedidas violentas lícitas (ya sabemos que solo hay contadas justificaciones del uso de la guerra). Ej. ¿ Se podría bombardear Israel? No, solo si el CS lo hiciese, la defensa

Medidas de Autotutela o Contramedidas

En el Derecho internacional, como no hay una "policía" o un órgano que controle la actuación de los Estados, es el propio Estado el que analiza si sus derechos están siendo violados por otro Estado; es decir, a los Estados, que tienen relaciones jurídicas diversas, les corresponde analizar la situación jurídica frente al resto de sujetos de Derecho internacional.

Hasta ahora hemos visto cómo surge la responsabilidad internacional y ahora veremos cómo los Estados pueden forzar el ejercicio de la responsabilidad internacional, la reestructuración del equilibrio jurídico perdido con el hecho internacionalmente ilícito (ya que, como sabemos, ante un hecho internacionalmente ilícito tiene que haber consecuencias, sino no estaríamos ante un hecho internacionalmente ilícito).

Por tanto, a quien le corresponde tutelar los derechos y obligaciones vigentes es a cada uno de los Estados, que son (además de los creadores) los garantes del Derecho internacional. Por ello,en atención al sujeto, hablamos de las medidas de autotutela ("yo tuteló los derechos de los que soy titular"). De esta forma, todas las medidas que tome un Estado para garantizar el cumplimiento de sus derechos son medidas de autotutela y, por tanto, no requieren de un ilícito previo.

En atención a la praxis, al objeto, al contenido, un tipo de medida de autotutela son las denominadas contramedidas. Como su propio nombre indica esta es una medida que se contrapone a una medida previa y, por tanto, tiene un recorrido diferente: (i) responde siempre a un hecho internacionalmente ilícito previo de otro Estado, (ii) se dirige directamente contra el Estado infractor, (iii) tiene como objetivo incitar al cumplimiento, (iv) debe ser siempre reversible, (v) debe activarse tras haber invitado a cumplir y (vi) debe ser proporcional al hecho internacionalmente ilícito que la ha provocado.

Como sabemos, la contramedida es una causa de exclusión de ilicitud (tema 4); es una acción que en principio es ilícita pero supone una reacción a un hecho internacionalmente ilícito previo de otro Estado y su objetivo es forzar el cumplimiento. Cabe destacar que las contramedidas se dan sobre todo en el Derecho convencional (el Derecho consuetudinario no las contempla).

En un principio, se entendía que la contramedida principal era la guerra, sin embargo, como sabemos, la guerra y el uso y amenaza de la fuerza ahora están prohibidas (salvo la legítima defensa, que sí que está permitida y sigue la misma lógica de la contramedida). Por tanto, hoy en día hablamos de embargos, de bloqueos a acuerdos comerciales, etc., como contramedidas.

  • Importante: todas las medidas que tome un Estado para defender sus derechos son medidas de autotutela, y dentro de estas se encuentran las contramedidas. Por tanto, todas las contramedidas son medidas de autotutela pero no todas las medidas de autotutela son contramedidas (hay más tipos), no son lo mismo.

El problema surge en que en el Proyecto de Artículos de la CDI sobre responsabilidad internacional se habla de las contramedidas pero no de las medidas de autotutela; esto tiene sentido debido a que este Proyecto de Artículos nos habla del hecho internacionalmente ilícito y, como sabemos, la particularidad de las contramedidas es que solamente se puede aplicar si ha habido un previo hecho internacionalmente ilícito.

Las contramedidas, únicas de las que habla el proyecto, en sí mismas, son actos que suponen la violacion de una obligación jurídica atribuible a un estado, y supone un hecho internacionalmente ilícito, como respuesta a un hecho previo. Es por definición un acto que en otro caso sería un hecho internacionalmente ilícito pero no lo es porque responde a uno. Es una medida de autotutela concreta.

P.ej: una parte de un tratado bilateral comercial, no cumple unas obligaciones, la otra parte como contramedida podría incumplir otra parte, para hacer presión.

-> Nunca pueden ser la fuerza, salvo la excepción de la legítima defensa. ->No necesariamente tiene que ser automático, primero se fomentan las relaciones diplomáticas.

Tipos de Autotutela

Los tipos de autotutela son los siguientes:

  • La ruptura de relaciones diplomáticas: es una de las formas de autotutela más conocidas (aunque no es una tipología en sí misma, sino una medida) e implica que ha habido una relación diplomática previa. Puede ser una medida de autotutela pero no siempre es una contramedida, ya que puede ser respuesta a un hecho internacionalmente ilícito previo o no. En cualquier caso debemos considerarla como lesiva para los intereses de las partes y será contramedida si supone una reacción a un hecho internacionalmente ilícito previo. Es o una contramedida o una medida de retorsión. Si hay un tratado de relaciones diplomáticas (que suele haberlos), será una contramedida, porque es ilícita; y si no se basan en un tratado, no habría existido un lícito previo y sería una retorsión. Supone romper el contacto completamente con un estado.
  • La retorsión: supone la activación de medidas inamistosas, lesivas y perjudiciales (ojo, esto no implica que sean medidas ilícitas, deben ser lícitas en cualquier caso) por parte de un Estado para garantizar el ejercicio de los derechos de los que es titular. Normalmente supone una respuesta a otros hechos y actos por parte del tercer Estado que suponen una amenaza al efectivo cumplimiento de esos derechos; por tanto, serán medidas de autotutela, ya que no responden a un hecho internacionalmente ilícito previo, no son contramedidas. Es decir, estas medidas de retorsión intentan "forzar al Estado" a no incurrir en un hecho internacionalmente ilícito (tiene un carácter marcadamente preventivo). Esto es, las medidas de retorsión no son contramedidas, son la otra categoría de autotutela. La retorsión son actos inamistosos lícitos, por parte de un estado, que intentan forzar el cumplimiento de una obligación por parte de un tercer estado. En sí mismo es lícito, esto no está definido en el proyecto de artículos, ya que no deja de ser en función de la soberanía de los estados. No requiere el incumplimiento, puede ser o no.

P.ej: si a Argelia no le parece bien lo que hizo España, puede dar la suspensión de visados (una clara medida de retorsión), expulsar al embajador de un estado (se puede hacer perfectamente, y no necesita de justificación), suspensión de ayudas a esos nacionales, suspender una cumbre bilateral ... Todo esto es lícito siempre y cuando no forme parte de un tratado, si no sería incumplimiento. Con Israel está pasando, cada vez más estados están utilizando estas medidas, aunque también podrían tomar más duras (contramedidas) ante un genocidio.

  • Las represalias (es una forma más coloquial para llamarlo): implican actos de coerción que en sí mismos suponen hecho internacionalmente ilícito, pero que dejan de serlo porque responden a un hecho internacionalmente ilícito previo. Por tanto, este es un sinónimo de contramedida (represalia = contramedida), necesita un hecho internacionalmente ilícito previo, tienen que tener como objetivo la paralización de este, tienen que ser reversibles y proporcionales (ya que no se trata de elevar la tensión).
  • Medidas de autotutela de índole económica: según va pasando el tiempo nos damos cuenta de que muchas de las contramedidas más agresivas no funcionan del todo bien y se van buscando otras medidas que afecten a la economía de los Estados y que no supongan una elevación de la tensión bilateral (ej. embargos, suspensión de acuerdos comerciales, suspensión de créditos, boicots, imposición de aranceles de determinados productos, etc.). En realidad no son un tipo demedida a parte en sí mismas, sino que podrán ser medidas económicas de retorsión o contramedidas dependiendo de si violan una obligación jurídica o no.

En relación con ello, el art. 42 del Proyecto de Artículos de la CDI sobre responsabilidad internacional establece lo siguiente:

Invocación de la Responsabilidad por el Estado Lesionado

"Invocación de la responsabilidad por el Estado lesionado Un Estado tendrá derecho como Estado lesionado a invocar la responsabilidad de otro Estado si la obligación violada existe:

a) Con relación a ese Estado individualmente; o

b) Con relación a un grupo de Estados del que ese Estado forme parte, o con relación a la comunidad internacional en su conjunto, y la violación de la obligación:

i) Afecta especialmente a ese Estado; o

ii) Es de tal índole que modifica radicalmente la situación de todos los demás Estados con los que existe esa obligación con respecto al ulterior cumplimiento de ésta"

Posteriormente, el art. 43 del Proyecto de Artículos de la CDI sobre responsabilidad internacional establece lo siguiente:

Notificación de la Reclamación por el Estado Lesionado

"Notificación de la reclamación por el Estado lesionado 1. El Estado lesionado que invoque la responsabilidad de otro Estado notificará su reclamación a ese Estado.

2. El Estado lesionado podrá especificar, en particular:

a) El comportamiento que debería observar el Estado responsable para poner fin al hecho ilícito, si ese hecho continúa;

b) La forma que debería adoptar la reparación de conformidad con las disposiciones de la segunda parte"

El art. 44 del Proyecto de Artículos de la CDI sobre responsabilidad internacional establece lo siguiente:

Admisibilidad de la Reclamación

"Admisibilidad de la reclamación La responsabilidad del Estado no podrá ser invocada:

a) Si la reclamación no se presenta de conformidad con las normas aplicables en materia de nacionalidad de las reclamaciones;

b) Si la reclamación está sujeta a la norma del agotamiento de los recursos internos y no se han agotado todas las vías de recurso internas disponibles y efectivas"

Es decir, en estos procesos de autotutela cada Estado analaiza los derechos de los que es titular y le comunica a los demás Estados violaciones o posibles violaciones que pueden afectar a sus derechos; si aún así continua la violación de sus derechos se acude a las medidas de autotutela. Además, cabe preguntarnos ¿qué sucede si se aplica una contramedida pero no había hecho internacionalmente ilícito? Debido a que una contramedida se basa en ser una respuesta a un

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