Cuestiones generales sobre los medios adecuados de solución de controversias

Documento sobre Cuestiones Generales Relativas a los Medios Adecuados de Solución de Controversias en Vía No Jurisdiccional (MASC). El Pdf de Derecho de nivel universitario, explora la definición, ámbito de aplicación y requisitos de procedibilidad de los MASC segón la Ley Orgánica 1/2025.

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TEMA 2: CUESTIONES GENERALES RELATIVAS A LOS
MEDIOS ADECUADOS DE SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS EN VÍA NO JURISDICCIONAL (MASC)
Para el desarrollo y contenido de este tema, vamos a seguir la Ley Orgánica
1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público
de Justicia (LOMEJ).
I.- CONCEPTO Y CARACTERIZACIÓN DE LOS MEDIOS
ADECUADOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN VÍA NO
JURISDICCIONAL
Se entiende por medio adecuado de solución de controversias (en adelante
MASC) cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en la Ley de
eficiencia del Servicio Público de Justicia u otras leyes, estatales o autonómicas,
a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar
una solución extrajudicial al mismo, ya sea por mismas o con la intervención
de una tercera persona neutral (art. 2 LOMEJ).
Debemos remarcar que la solución al conflicto se intenta lograr mediante la
negociación extrajudicial, por ello, se trata de una vía distinta a la judicial y
también al arbitraje por eso la Ley no las ha considerado como MASC. El
arbitraje, aunque tenga una base negocial en su inicio para someter la resolución
de un conflicto a la decisión de un árbitro, no deja de ser una vía similar a la
judicial al ser el árbitro el que decide cómo resolver la controversia, imponiendo
su decisión a las partes.
II.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LOS MEDIOS ADECUADOS DE
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (art. 3 LOMJ)
La regulación de los MASC es de aplicación a los asuntos civiles y mercantiles,
incluidos los conflictos transfronterizos. A estos efectos tendrán la
consideración de conflictos transfronterizos los definidos en el artículo 3 LM
(Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles):
1. Un conflicto es transfronterizo cuando al menos una de las partes está
domiciliada o reside habitualmente en un Estado distinto a aquél en que
cualquiera de las otras partes a las que afecta estén domiciliadas cuando
acuerden hacer uso de la mediación o sea obligatorio acudir a la misma de
acuerdo con la ley que resulte aplicable. También tendrán esta
consideración los conflictos previstos o resueltos por acuerdo de mediación,
cualquiera que sea el lugar en el que se haya realizado, cuando, como
consecuencia del traslado del domicilio de alguna de las partes, el pacto o
algunas de sus consecuencias se pretendan ejecutar en el territorio de un
Estado distinto.
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2. En los litigios transfronterizos entre partes que residan en distintos
Estados miembros de la Unión Europea, el domicilio se determinará de
conformidad con los artículos 59 y 60 del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del
Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el
reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y
mercantil”.
En defecto de sometimiento expreso o tácito a lo dispuesto en la normativa
reguladora de los MASC contenida en la LOMEJ, su regulación será aplicable
cuando, al menos, una de las partes tenga su domicilio en España y la actividad
negociadora se realice en territorio español.
Quedan excluidas, por lo que no se aplica la regulación de los MASC, las
materias laboral, penal y concursal, así como los asuntos de cualquier
naturaleza, con independencia del orden jurisdiccional ante el que deban
ventilarse, en los que una de las partes sea una entidad perteneciente al sector
público.
III.- PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA PRIVADA EN EL
DESARROLLO DE LOS MEDIOS ADECUADOS DE SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS
A) La libertad de las partes para la solución de sus controversias (Art. 4, párrafo
1º LOMEJ).
Las partes son libres para convenir o transigir, a través de estos medios, sobre
sus derechos e intereses, siempre que lo acordado no sea contrario a la ley, a
la buena fe ni al orden público (en similares términos se expresa el art. 19 LEC).
Las partes pueden alcanzar acuerdos totales o parciales. En el caso de acuerdos
parciales, las partes podrán presentar demanda para ejercitar sus pretensiones
respecto a los extremos de la controversia en los que se mantenga la
discrepancia.
B) Limitaciones a la libertad de las partes para solucionar sus controversias (art.
4 1, párrafo 2º y 4.2 LOMEJ)
No obstante, no podrán ser sometidos a medios adecuados de solución de
controversias (MASC), ni aun por derivación judicial, los conflictos que versen
sobre materias que no estén a disposición de las partes en virtud de la
legislación aplicable (p.ej. en materias sobre matrimonio, filiación y
discapacidad), pero será posible su aplicación en relación con los efectos y
medidas previstos en los artículos 102 y 103 del Código Civil (medidas
provisionales por demanda de nulidad, separación y divorcio), sin perjuicio de la
homologación judicial del acuerdo alcanzado.

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Concepto y Caracterización de los Medios Adecuados de Solución de Controversias

TEMA 2: CUESTIONES GENERALES RELATIVAS A LOS MEDIOS ADECUADOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN VÍA NO JURISDICCIONAL (MASC) Para el desarrollo y contenido de este tema, vamos a seguir la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LOMEJ). I .- CONCEPTO Y CARACTERIZACIÓN DE LOS MEDIOS ADECUADOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN VÍA NO JURISDICCIONAL Se entiende por medio adecuado de solución de controversias (en adelante MASC) cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en la Ley de eficiencia del Servicio Público de Justicia u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral (art. 2 LOMEJ). Debemos remarcar que la solución al conflicto se intenta lograr mediante la negociación extrajudicial, por ello, se trata de una vía distinta a la judicial y también al arbitraje por eso la Ley no las ha considerado como MASC. El arbitraje, aunque tenga una base negocial en su inicio para someter la resolución de un conflicto a la decisión de un árbitro, no deja de ser una vía similar a la judicial al ser el árbitro el que decide cómo resolver la controversia, imponiendo su decisión a las partes.

Ámbito de Aplicación de los Medios Adecuados de Solución de Controversias

II .- ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LOS MEDIOS ADECUADOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (art. 3 LOMJ) La regulación de los MASC es de aplicación a los asuntos civiles y mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos. A estos efectos tendrán la consideración de conflictos transfronterizos los definidos en el artículo 3 LM (Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles):

"1. Un conflicto es transfronterizo cuando al menos una de las partes está domiciliada o reside habitualmente en un Estado distinto a aquél en que cualquiera de las otras partes a las que afecta estén domiciliadas cuando acuerden hacer uso de la mediación o sea obligatorio acudir a la misma de acuerdo con la ley que resulte aplicable. También tendrán esta consideración los conflictos previstos o resueltos por acuerdo de mediación, cualquiera que sea el lugar en el que se haya realizado, cuando, como consecuencia del traslado del domicilio de alguna de las partes, el pacto o algunas de sus consecuencias se pretendan ejecutar en el territorio de un Estado distinto. 12. En los litigios transfronterizos entre partes que residan en distintos Estados miembros de la Unión Europea, el domicilio se determinará de conformidad con los artículos 59 y 60 del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil".

En defecto de sometimiento expreso o tácito a lo dispuesto en la normativa reguladora de los MASC contenida en la LOMEJ, su regulación será aplicable cuando, al menos, una de las partes tenga su domicilio en España y la actividad negociadora se realice en territorio español. Quedan excluidas, por lo que no se aplica la regulación de los MASC, las materias laboral, penal y concursal, así como los asuntos de cualquier naturaleza, con independencia del orden jurisdiccional ante el que deban ventilarse, en los que una de las partes sea una entidad perteneciente al sector público.

Principio de la Autonomía Privada en el Desarrollo de los Medios Adecuados de Solución de Controversias

III .- PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA PRIVADA EN EL DESARROLLO DE LOS MEDIOS ADECUADOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Libertad de las Partes para la Solución de sus Controversias

A) La libertad de las partes para la solución de sus controversias (Art. 4, párrafo 1° LOMEJ). Las partes son libres para convenir o transigir, a través de estos medios, sobre sus derechos e intereses, siempre que lo acordado no sea contrario a la ley, a la buena fe ni al orden público (en similares términos se expresa el art. 19 LEC). Las partes pueden alcanzar acuerdos totales o parciales. En el caso de acuerdos parciales, las partes podrán presentar demanda para ejercitar sus pretensiones respecto a los extremos de la controversia en los que se mantenga la discrepancia.

Limitaciones a la Libertad de las Partes para Solucionar sus Controversias

B) Limitaciones a la libertad de las partes para solucionar sus controversias (art. 4 1, párrafo 2º y 4.2 LOMEJ) No obstante, no podrán ser sometidos a medios adecuados de solución de controvertidas (MASC), ni aun por derivación judicial, los conflictos que versen sobre materias que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable (p.ej. en materias sobre matrimonio, filiación y discapacidad), pero sí será posible su aplicación en relación con los efectos y medidas previstos en los artículos 102 y 103 del Código Civil (medidas provisionales por demanda de nulidad, separación y divorcio), sin perjuicio de la homologación judicial del acuerdo alcanzado. 2En ningún caso podrán aplicarse dichos medios de solución de controversias, a los conflictos de carácter civil que versen sobre alguna de las materias excluidas de la mediación, conforme a lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 89 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en el art. 89. 6 LOPJ establece un listado de materias que son las que no pueden solucionarse acudiendo a los MASC de conformidad al art. 89.9 LOPJ: básicamente giran en torno a las materias relativas al estado civil y condición de las personas a las que nos hemos referido antes, matrimonio, filiación y discapacidad)

Utilización de un MASC como Requisito de Procedibilidad

IV .- LA UTILIZACIÓN DE UN MASC COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

Requisito de Procedibilidad y Consecuencias de su Incumplimiento

A) El requisito de procedibilidad y las consecuencias de no cumplirlo. En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias (MASC) de los previstos en el art. 2 LOMEJ. Recogiendo la disposición general que hace la LOMAJ, la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular la admisión la demanda, nos ratifica el requisito de procedibilidad y establece las consecuencias de no cumplirlo (no se admitirá la demanda): Art. 399.3, párrafo 2° LEC. La demanda y su contenido: "Así mismo, se hará constar en la demanda la descripción del proceso de negociación previo llevado a cabo o la imposibilidad del mismo, conforme a lo establecido en el ordinal 4.º del artículo 264, y se manifestarán, en su caso, los documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de solución de controversias, salvo en los supuestos exceptuados en la Ley de este requisito de procedibilidad." Art. 203.2 LEC. Admisión y casos excepcionales de inadmisión de la demanda: "No se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquellas, cuando no se hagan constar las circunstancias a las que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 399 en los casos en que se haya acudido a un medio adecuado de solución de controversias por exigirlo la ley como requisito de procedibilidad o cuando no se hayan efectuado los requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales"

Medios Adecuados para la Solución de Controversias que Pueden Utilizarse para Cumplir el Requisito de Procedibilidad

B) Los medios adecuados para la solución de controversias (MASC) que pueden utilizarse para cumplir con el requisito de procedibilidad. Sin entrar en el análisis individualizado de los los diferentes MASC que permite la Ley, a la vista, básicamente, del contenido de los arts. 5.1 y 14 a 19 LOMEJ, podemos hacer una enumeración de los MASC que se podrán utilizar para 3cumplir con el requisito de procedibilidad (el último supuesto se equipara a un MASC, pero es una reclamación previa en sentido estricto):

  1. MASC regulados en Leyes especiales (art. 14 LOMEJ): la mediación, la conciliación ante notario, la conciliación ante Registrador, la conciliación ante el Letrado de la Administración de Justicia y la conciliación ante el Juez de Paz.
  2. MASC regulados en la Ley Orgánica de medidas para la eficiencia de la justicia: la conciliación privada (arts. 15 y 16 LOMEJ), la oferta vinculante confidencial (art. 17 LOMEJ), la opinión de persona experta independiente (art. 18 LOMEJ), el proceso de Derecho Colaborativo (art. 19 LOMEJ).
  3. MASC cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad (art. 5.1, párrafo 2° LOMEJ).
  4. Reclamación previa como requisito de procedibilidad (el requisito consiste en hacer una reclamación más que un MASC en sentido estricto). Así:
    • No se admitirán las demandas que tengan por objeto las acciones de reclamación de devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor en aplicación de determinadas cláusulas que se consideren abusivas contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria cuando no se acompañe a la demanda documento que justifique haber practicado el consumidor una reclamación previa extrajudicial_a la persona que haya concedido el préstamo o crédito (art. 439.5 LEC en relación con el art. 439 bis LEC).
    • En los litigios en que se ejerciten acciones individuales promovidas por consumidores o usuarios, se entenderá cumplido el requisito de procedibilidad por la reclamación extrajudicial previa a la empresa o profesional con el que hubieran contratado (Disposición adicional séptima LOMEJ).

Procesos en los que es Necesario Cumplir el Requisito de Procedibilidad y sus Excepciones

C) Procesos en los que es necesario cumplir el requisito de procedibilidad y sus excepciones Aunque hemos comentado que, con carácter general, para que te admitan una demanda en un proceso civil, será necesario acreditar que se ha acudido a un medio adecuado de solución de controversias; a un MASC, esta afirmación debe precisarse.

  1. La necesidad de acudir a un MASC con carácter general (art. 5.2 LOMEJ): en todos los procesos declarativos (del libro II "de los procesos 4declarativos") y en los procesos especiales (del libro IV "de los procesos especiales) de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  2. Casos en los que no es necesario acudir a un MASC:
    1. En los procesos que versen sobre las siguientes materias (art. 5.2 LOMEJ):
      1. la tutela judicial civil de derechos fundamentales;
      2. la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil (relaciones paternos-filiales);
      3. la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad;
      4. la filiación, paternidad y maternidad;
      5. la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute;
      6. la pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande;
      7. el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos, la entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores o la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional;
      8. el juicio cambiario.
    2. Para realizar las siguientes actuaciones (art. 5.3 LOMEJ):
      1. Para la interposición de una demanda ejecutiva,
      2. la solicitud de medidas cautelares previas a la demanda,
      3. la solicitud de diligencias preliminares
      4. ni para la iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria, con excepción de los expedientes de intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales, así como de los de intervención judicial en caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad.
      5. Tampoco será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para presentar la petición de requerimiento europeo de pago conforme al Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, o solicitar el inicio de un proceso europeo de escasa cuantía, conforme al Reglamento (CE) n.º 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía".

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