Documento sobre Cuestiones Generales Relativas a los Medios Adecuados de Solución de Controversias en Vía No Jurisdiccional (MASC). El Pdf de Derecho de nivel universitario, explora la definición, ámbito de aplicación y requisitos de procedibilidad de los MASC segón la Ley Orgánica 1/2025.
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TEMA 2: CUESTIONES GENERALES RELATIVAS A LOS MEDIOS ADECUADOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN VÍA NO JURISDICCIONAL (MASC) Para el desarrollo y contenido de este tema, vamos a seguir la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LOMEJ). I .- CONCEPTO Y CARACTERIZACIÓN DE LOS MEDIOS ADECUADOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN VÍA NO JURISDICCIONAL Se entiende por medio adecuado de solución de controversias (en adelante MASC) cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en la Ley de eficiencia del Servicio Público de Justicia u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral (art. 2 LOMEJ). Debemos remarcar que la solución al conflicto se intenta lograr mediante la negociación extrajudicial, por ello, se trata de una vía distinta a la judicial y también al arbitraje por eso la Ley no las ha considerado como MASC. El arbitraje, aunque tenga una base negocial en su inicio para someter la resolución de un conflicto a la decisión de un árbitro, no deja de ser una vía similar a la judicial al ser el árbitro el que decide cómo resolver la controversia, imponiendo su decisión a las partes.
II .- ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LOS MEDIOS ADECUADOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (art. 3 LOMJ) La regulación de los MASC es de aplicación a los asuntos civiles y mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos. A estos efectos tendrán la consideración de conflictos transfronterizos los definidos en el artículo 3 LM (Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles):
"1. Un conflicto es transfronterizo cuando al menos una de las partes está domiciliada o reside habitualmente en un Estado distinto a aquél en que cualquiera de las otras partes a las que afecta estén domiciliadas cuando acuerden hacer uso de la mediación o sea obligatorio acudir a la misma de acuerdo con la ley que resulte aplicable. También tendrán esta consideración los conflictos previstos o resueltos por acuerdo de mediación, cualquiera que sea el lugar en el que se haya realizado, cuando, como consecuencia del traslado del domicilio de alguna de las partes, el pacto o algunas de sus consecuencias se pretendan ejecutar en el territorio de un Estado distinto. 12. En los litigios transfronterizos entre partes que residan en distintos Estados miembros de la Unión Europea, el domicilio se determinará de conformidad con los artículos 59 y 60 del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil".
En defecto de sometimiento expreso o tácito a lo dispuesto en la normativa reguladora de los MASC contenida en la LOMEJ, su regulación será aplicable cuando, al menos, una de las partes tenga su domicilio en España y la actividad negociadora se realice en territorio español. Quedan excluidas, por lo que no se aplica la regulación de los MASC, las materias laboral, penal y concursal, así como los asuntos de cualquier naturaleza, con independencia del orden jurisdiccional ante el que deban ventilarse, en los que una de las partes sea una entidad perteneciente al sector público.
III .- PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA PRIVADA EN EL DESARROLLO DE LOS MEDIOS ADECUADOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
A) La libertad de las partes para la solución de sus controversias (Art. 4, párrafo 1° LOMEJ). Las partes son libres para convenir o transigir, a través de estos medios, sobre sus derechos e intereses, siempre que lo acordado no sea contrario a la ley, a la buena fe ni al orden público (en similares términos se expresa el art. 19 LEC). Las partes pueden alcanzar acuerdos totales o parciales. En el caso de acuerdos parciales, las partes podrán presentar demanda para ejercitar sus pretensiones respecto a los extremos de la controversia en los que se mantenga la discrepancia.
B) Limitaciones a la libertad de las partes para solucionar sus controversias (art. 4 1, párrafo 2º y 4.2 LOMEJ) No obstante, no podrán ser sometidos a medios adecuados de solución de controvertidas (MASC), ni aun por derivación judicial, los conflictos que versen sobre materias que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable (p.ej. en materias sobre matrimonio, filiación y discapacidad), pero sí será posible su aplicación en relación con los efectos y medidas previstos en los artículos 102 y 103 del Código Civil (medidas provisionales por demanda de nulidad, separación y divorcio), sin perjuicio de la homologación judicial del acuerdo alcanzado. 2En ningún caso podrán aplicarse dichos medios de solución de controversias, a los conflictos de carácter civil que versen sobre alguna de las materias excluidas de la mediación, conforme a lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 89 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en el art. 89. 6 LOPJ establece un listado de materias que son las que no pueden solucionarse acudiendo a los MASC de conformidad al art. 89.9 LOPJ: básicamente giran en torno a las materias relativas al estado civil y condición de las personas a las que nos hemos referido antes, matrimonio, filiación y discapacidad)
IV .- LA UTILIZACIÓN DE UN MASC COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
A) El requisito de procedibilidad y las consecuencias de no cumplirlo. En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias (MASC) de los previstos en el art. 2 LOMEJ. Recogiendo la disposición general que hace la LOMAJ, la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular la admisión la demanda, nos ratifica el requisito de procedibilidad y establece las consecuencias de no cumplirlo (no se admitirá la demanda): Art. 399.3, párrafo 2° LEC. La demanda y su contenido: "Así mismo, se hará constar en la demanda la descripción del proceso de negociación previo llevado a cabo o la imposibilidad del mismo, conforme a lo establecido en el ordinal 4.º del artículo 264, y se manifestarán, en su caso, los documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de solución de controversias, salvo en los supuestos exceptuados en la Ley de este requisito de procedibilidad." Art. 203.2 LEC. Admisión y casos excepcionales de inadmisión de la demanda: "No se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquellas, cuando no se hagan constar las circunstancias a las que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 399 en los casos en que se haya acudido a un medio adecuado de solución de controversias por exigirlo la ley como requisito de procedibilidad o cuando no se hayan efectuado los requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales"
B) Los medios adecuados para la solución de controversias (MASC) que pueden utilizarse para cumplir con el requisito de procedibilidad. Sin entrar en el análisis individualizado de los los diferentes MASC que permite la Ley, a la vista, básicamente, del contenido de los arts. 5.1 y 14 a 19 LOMEJ, podemos hacer una enumeración de los MASC que se podrán utilizar para 3cumplir con el requisito de procedibilidad (el último supuesto se equipara a un MASC, pero es una reclamación previa en sentido estricto):
C) Procesos en los que es necesario cumplir el requisito de procedibilidad y sus excepciones Aunque hemos comentado que, con carácter general, para que te admitan una demanda en un proceso civil, será necesario acreditar que se ha acudido a un medio adecuado de solución de controversias; a un MASC, esta afirmación debe precisarse.