La letra de cambio: origen, requisitos formales y acciones legales

Documento de Universidad sobre La Letra de Cambio. El Pdf explora la letra de cambio, su historia, requisitos formales y acciones legales, útil para estudiantes de Derecho que cercano una panoramica completa del tema.

Ver más

9 páginas

La letra de cambio
I. INTRODUCCIÓN
La letra de cambio parece tener su origen en el antiguo contrato de cambio que
realizaban los banqueros. Se conservan documentos italianos de los siglos XII al XIII
que revisten ya algunos de los caracteres de
la letra, pero hasta el siglo XVI la letra no
se convierte en un verdadero instrumento de pago.
En España la Ley 19/1985, de 16 de julio, Ley Cambiaria y del Cheque, adaptó nuestro
ordenamiento a la llamada legislación uniforme de Ginebra, suprimiendo nume
rosos
formalismos de la letra de cambio respecto a la regulación anterior para facilitar su
circulación.
II. REQUISITOS FORMALES DE LA LETRA DE CAMBIO
La letra es un título formal y sus requisitos son los siguientes:
1. Denominación "Letra de Cambio".
2. Fecha y lugar del libramiento.
3. Mandato puro y simple de pagar una suma determinada.
4. Nombre de la persona que ha de pagar (librado).
5. Nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de
efectuar (tomador o tenedor).
6. Fecha del vencimiento.
7. Lugar de pago.
8. Firma de la persona que emite la letra (librador).
Letra de cambio.
La denominación de "Letra de Cambio", inserta en el texto mismo del título y
expresada en el idioma empleado para su redacción, es inexcusable. Puede
utilizarse cualquier lengua española (no sólo el castellano) o idioma extranjero,
pero se exige la unidad de idioma en la denominación del título y en las
declaraciones cambiarias.
Fecha y lugar del libramiento de la letra.
La fecha es importante para c
onocer si al tiempo del giro el librador estaba
capacitado o no para librar la letra y sirve, no sólo para determinar el vencimiento
exacto, cuando la letra haya sido girada a un plazo desde la fecha del libramiento,
sino también para computar el plazo en
que han de ser presentadas a la
aceptación las letras giradas a un plazo desde la vista o presentadas al pago las
letras giradas a la vista.
La designación del lugar sirve para determinar la ley nacional aplicable a la letra.
Mandato puro y simple.
La l
etra ha de contener un mandato puro y simple e incondicional de pagar una
suma determinada en moneda nacional o extranjera.
En caso de discrepancia entre las sumas consignadas en letra y número,
prevalecerá la escrita en letra o la cantidad menor en el ca
so de que el importe
esté escrito varias veces por suma diferente.
Nombre o razón social del librado.
El documento debe contener el nombre y apellidos de la persona física o la
denominación o razón social de la persona jurídica a quien se ordena hacer el
pago (librado).
El error o la inexactitud en el nombre o razón social del librado sólo produce la
nulidad de la letra cuando su gravedad sea tal que haga imposible la identificación
de dicho obligado cambiario.
Si se designan varios librados, se entiend
e librada la letra indistintamente contra
cualquiera de ellos.
Si la letra se gira contra el propio librador, éste adoptará en el título el doble papel
de librador (ordenador de pago) y librado (destinatario y receptor de la orden).
Nombre o razón social del tomador.
La designación de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se
ha de efectuar (tomador o tenedor) ha de hacerse, igualmente, por su nombre
completo o razón social.
Indicación del vencimiento.
El vencimiento es el día en que
ser posible y cierto. La Ley señala cuatro tipos de vencimiento:
- Letras giradas a día fijo: vencen en esa fecha.
- Letras libradas a la vista: vencen en el acto de su presentación al pago.
- Letras giradas a un plazo desde la fecha: vencen el día que se cumpla el
plazo señalado
- Letras libradas a un plazo desde la vista: su vencimiento se determinará
por la fecha de la aceptación o, en su defecto, por la del protesto o
declaración equivalente y, a falta de protesto, la aceptación que no lleve
fecha se considerará, siempre frente al aceptante, que ha sido puesta el
último día del plazo señalado para su presentación a la aceptación.
Lugar en que se ha de efectuar el pago.
La letra debe designar el lugar en q
ue el tenedor ha de presentar la letra al pago
pero, a falta de indicación especial al respecto, se entiende que la letra debe
pagarse en el lugar designado junto al nombre del librado.
Firma del librador.
La firma del que emite la letra (librador) es un
requisito esencial de la misma, debe
figurar en el anverso de la letra y debe ser de su puño y letra, esto es, autógrafa,
sin que sea posible, la firma por estampilla o medios mecánicos.
En caso de pluralidad de libradores, debe quedar clara esta condic
ión, puesto que
la simple firma de una persona puesta en el anverso de una letra vale como aval,
cuando no sea la del librado o la del librador.

Visualiza gratis el PDF completo

Regístrate para acceder al documento completo y transformarlo con la IA.

Vista previa

Introducción a la letra de cambio

La letra de cambio parece tener su origen en el antiguo contrato de cambio que realizaban los banqueros. Se conservan documentos italianos de los siglos XII al XIII que revisten ya algunos de los caracteres de la letra, pero hasta el siglo XVI la letra no se convierte en un verdadero instrumento de pago.

En España la Ley 19/1985, de 16 de julio, Ley Cambiaria y del Cheque, adaptó nuestro ordenamiento a la llamada legislación uniforme de Ginebra, suprimiendo numerosos formalismos de la letra de cambio respecto a la regulación anterior para facilitar su circulación.

Requisitos formales de la letra de cambio

La letra es un título formal y sus requisitos son los siguientes:

  1. Denominación "Letra de Cambio".
  2. Fecha y lugar del libramiento.
  3. Mandato puro y simple de pagar una suma determinada.
  4. Nombre de la persona que ha de pagar (librado).
  5. Nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar (tomador o tenedor).
  6. Fecha del vencimiento.
  7. Lugar de pago.
  8. Firma de la persona que emite la letra (librador).

Denominación "Letra de Cambio"

La denominación de "Letra de Cambio", inserta en el texto mismo del título y expresada en el idioma empleado para su redacción, es inexcusable. Puede utilizarse cualquier lengua española (no sólo el castellano) o idioma extranjero, pero se exige la unidad de idioma en la denominación del título y en las declaraciones cambiarias.

Fecha y lugar del libramiento de la letra

La fecha es importante para conocer si al tiempo del giro el librador estaba capacitado o no para librar la letra y sirve, no sólo para determinar el vencimiento exacto, cuando la letra haya sido girada a un plazo desde la fecha del libramiento, sino también para computar el plazo en que han de ser presentadas a la aceptación las letras giradas a un plazo desde la vista o presentadas al pago las letras giradas a la vista.

La designación del lugar sirve para determinar la ley nacional aplicable a la letra.

Mandato puro y simple de pago

La letra ha de contener un mandato puro y simple e incondicional de pagar una suma determinada en moneda nacional o extranjera.En caso de discrepancia entre las sumas consignadas en letra y número, prevalecerá la escrita en letra o la cantidad menor en el caso de que el importe esté escrito varias veces por suma diferente.

Nombre o razón social del librado

El documento debe contener el nombre y apellidos de la persona física o la denominación o razón social de la persona jurídica a quien se ordena hacer el pago (librado).

El error o la inexactitud en el nombre o razón social del librado sólo produce la nulidad de la letra cuando su gravedad sea tal que haga imposible la identificación de dicho obligado cambiario.

Si se designan varios librados, se entiende librada la letra indistintamente contra cualquiera de ellos.

Si la letra se gira contra el propio librador, éste adoptará en el título el doble papel de librador (ordenador de pago) y librado (destinatario y receptor de la orden).

Nombre o razón social del tomador

La designación de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar (tomador o tenedor) ha de hacerse, igualmente, por su nombre completo o razón social.

Indicación del vencimiento

El vencimiento es el día en que la letra debe ser pagada. El vencimiento tiene que ser posible y cierto. La Ley señala cuatro tipos de vencimiento:

  • Letras giradas a día fijo: vencen en esa fecha.
  • Letras libradas a la vista: vencen en el acto de su presentación al pago.
  • Letras giradas a un plazo desde la fecha: vencen el día que se cumpla el plazo señalado
  • Letras libradas a un plazo desde la vista: su vencimiento se determinará por la fecha de la aceptación o, en su defecto, por la del protesto o declaración equivalente y, a falta de protesto, la aceptación que no lleve fecha se considerará, siempre frente al aceptante, que ha sido puesta el último día del plazo señalado para su presentación a la aceptación.

Lugar en que se ha de efectuar el pago

La letra debe designar el lugar en que el tenedor ha de presentar la letra al pago pero, a falta de indicación especial al respecto, se entiende que la letra debe pagarse en el lugar designado junto al nombre del librado.

Firma del librador

La firma del que emite la letra (librador) es un requisito esencial de la misma, debe figurar en el anverso de la letra y debe ser de su puño y letra, esto es, autógrafa, sin que sea posible, la firma por estampilla o medios mecánicos.

En caso de pluralidad de libradores, debe quedar clara esta condición, puesto que la simple firma de una persona puesta en el anverso de una letra vale como aval, cuando no sea la del librado o la del librador.

Letra incompleta y en blanco

Como hemos señalado son requisitos esenciales de la letra: la denominación de "letra de cambio", el mandato de pago, la designación del librado y del tomador, la fecha de emisión y la firma del librador.

La letra que carezca de alguna de estas menciones es una letra incompleta, no apta para producir efectos cambiarios. Se denomina letra en blanco a la que, llevando la firma del obligado al pago (librador o aceptante), omite alguno de los demás requisitos señalados o alguno de ellos.

Una letra incompleta al tiempo de la emisión, puede, sin embargo, recoger ulteriormente los requisitos legales necesarios, apareciendo en el momento del vencimiento como un título completo.

Otras declaraciones cambiarias

Junto a la declaración cambiaria fundamental, consistente en la orden de pago de una determinada suma, pueden existir en la letra otras declaraciones, simultáneas o sucesivas que, sin ser esenciales o constitutivas del título, pertenecen a su ciclo normal, como por ejemplo, la aceptación, el endoso y el aval, sin los cuales la letra puede existir y llegar a su término ordinario, que es el cumplimiento del mandato de pago, pero que por su importancia merecen un estudio específico.

La aceptación de la letra

La aceptación es el acto formal por el cual el librado declara que admite el mandato de pago del librador y contrae la obligación de pagar la letra a su vencimiento. La aceptación debe ir firmada por el librado y se expresa mediante la palabra "acepto" o cualquier otra equivalente, si bien la Ley entiende que la simple firma del librado en el anverso de la letra equivale a su aceptación.

La aceptación tiene que ser incondicionada o pura y simple, con la única posibilidad de limitarla a una cantidad determinada, esto es, a un importe menor que el nominal de la letra.

El endoso de la letra

El endoso es una declaración por la cual quien está indicado en el título como acreedor (endosante) pone a otro acreedor (endosatario) en su lugar. Formalmente, el endoso debe escribirse en la letra o en su suplemento, y estar firmado por el endosante.

Debe ser total e incondicional, puesto que la Ley considera nulo el endoso parcial y no escrita cualquier condición.

Su efecto principal, aparte de la transmisión del título cambiario, es que el endosante, salvo cláusula en contrario, garantiza la aceptación de pago de la letra frente a los tenedores posteriores.

Además del endoso pleno, existen otras clases de endosos:

  1. Endoso en blanco: Consiste en la simple firma del endosante en el dorso de la letra, sin indicar la persona del endosatario, lo que permite al nuevo tenedor completar el endoso a su favor o al de un tercero.
  2. Endoso de apoderamiento: Contiene, sobre la firma del endosante, las menciones "valor en cobro", "para cobranza", "por poder" o cualquiera otraque implique un simple mandato y sólo legitima al tenedor para el cobro de la letra como apoderado del endosante, por lo que no podrá endosar a su vez la letra sino es a título de "comisión de cobranza".
  3. Endoso de garantía: Concede al endosatario el derecho de prenda cambiaría sobre el crédito incorporado a la letra de cambio, se expresa con las menciones "valor en garantía", "valor en prenda" o cualquier otra que implique una garantía y su posterior endoso sólo valdrá como "comisión de cobranza".
  4. Endoso de retorno: Es el endoso hecho al librado, al librador o a cualquier otro interviniente de la letra. El endosatario de retorno podrá, si lo desea, volver a endosar la letra.

El aval de la letra

El aval cambiario es un acto escrito por el que una persona se compromete a cumplir la obligación de pago que, por razón de la letra, compete a la persona avalada.

El aval ha de ponerse en la propia letra o en su suplemento, mediante la expresión de la palabra "por aval" o cualquier otra similar equivalente, e irá firmada por el avalista. El aval no escrito o documentado fuera de la letra no surte efectos como tal, sin perjuicio de que haya que considerarlo como fianza.

El aval deberá indicar quién es la persona avalada, pero si no lo indica se entenderá que queda avalado el aceptante, y en defecto de éste el librador.

Se entiende que el aval alcanza a la totalidad del importe de la letra, pero el avalista puede limitar su responsabilidad a una suma inferior al importe de la letra.

El avalista que pague la letra de cambio adquirirá los derechos derivados de ella contra la persona avalada y contra las que sean responsables cambiariamente respecto de ésta última.

Otras cláusulas de la letra

La Ley establece expresamente la validez de las siguientes cláusulas potestativas: las de domiciliación de la letra, la letra "no a la orden", la de aceptación parcial, la de pago de intereses, la de "sin gastos", las de exoneración del endosante, la de prohibición de nuevo endoso o la de prohibición de la aceptación.

El pago de la letra

La letra de cambio incorpora una obligación de pago y su fin normal es el pago. Sin embargo, es necesario distinguir entre el pago ordinario de la letra, que es el que hace el librado, aceptante o no, atendiendo la orden recibida del librador y pago extraordinario, que es el realizado por cualquiera de los demás firmantes de la letra o por un tercero.

Presentación de la letra al pago

La presentación de la letra al pago puede hacerse personalmente por el propio tenedor legítimo del título o por medio de mandatario:

  • Las letras de cambio pagaderas en un día fijo o a un plazo a contar desde la fecha o desde la vista, deberán ser presentadas al pago por el tenedor el día de su vencimiento o en uno de los dos días hábiles siguientes.
  • Las letras a la vista deberán presentarse dentro del dentro del año siguiente a su fecha, salvo pacto expreso en contrario. Sin embargo, si el

¿Non has encontrado lo que buscabas?

Explora otros temas en la Algor library o crea directamente tus materiales con la IA.