Documento de Universidad sobre La Letra de Cambio. El Pdf explora la letra de cambio, su historia, requisitos formales y acciones legales, útil para estudiantes de Derecho que cercano una panoramica completa del tema.
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La letra de cambio parece tener su origen en el antiguo contrato de cambio que realizaban los banqueros. Se conservan documentos italianos de los siglos XII al XIII que revisten ya algunos de los caracteres de la letra, pero hasta el siglo XVI la letra no se convierte en un verdadero instrumento de pago.
En España la Ley 19/1985, de 16 de julio, Ley Cambiaria y del Cheque, adaptó nuestro ordenamiento a la llamada legislación uniforme de Ginebra, suprimiendo numerosos formalismos de la letra de cambio respecto a la regulación anterior para facilitar su circulación.
La letra es un título formal y sus requisitos son los siguientes:
La denominación de "Letra de Cambio", inserta en el texto mismo del título y expresada en el idioma empleado para su redacción, es inexcusable. Puede utilizarse cualquier lengua española (no sólo el castellano) o idioma extranjero, pero se exige la unidad de idioma en la denominación del título y en las declaraciones cambiarias.
La fecha es importante para conocer si al tiempo del giro el librador estaba capacitado o no para librar la letra y sirve, no sólo para determinar el vencimiento exacto, cuando la letra haya sido girada a un plazo desde la fecha del libramiento, sino también para computar el plazo en que han de ser presentadas a la aceptación las letras giradas a un plazo desde la vista o presentadas al pago las letras giradas a la vista.
La designación del lugar sirve para determinar la ley nacional aplicable a la letra.
La letra ha de contener un mandato puro y simple e incondicional de pagar una suma determinada en moneda nacional o extranjera.En caso de discrepancia entre las sumas consignadas en letra y número, prevalecerá la escrita en letra o la cantidad menor en el caso de que el importe esté escrito varias veces por suma diferente.
El documento debe contener el nombre y apellidos de la persona física o la denominación o razón social de la persona jurídica a quien se ordena hacer el pago (librado).
El error o la inexactitud en el nombre o razón social del librado sólo produce la nulidad de la letra cuando su gravedad sea tal que haga imposible la identificación de dicho obligado cambiario.
Si se designan varios librados, se entiende librada la letra indistintamente contra cualquiera de ellos.
Si la letra se gira contra el propio librador, éste adoptará en el título el doble papel de librador (ordenador de pago) y librado (destinatario y receptor de la orden).
La designación de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar (tomador o tenedor) ha de hacerse, igualmente, por su nombre completo o razón social.
El vencimiento es el día en que la letra debe ser pagada. El vencimiento tiene que ser posible y cierto. La Ley señala cuatro tipos de vencimiento:
La letra debe designar el lugar en que el tenedor ha de presentar la letra al pago pero, a falta de indicación especial al respecto, se entiende que la letra debe pagarse en el lugar designado junto al nombre del librado.
La firma del que emite la letra (librador) es un requisito esencial de la misma, debe figurar en el anverso de la letra y debe ser de su puño y letra, esto es, autógrafa, sin que sea posible, la firma por estampilla o medios mecánicos.
En caso de pluralidad de libradores, debe quedar clara esta condición, puesto que la simple firma de una persona puesta en el anverso de una letra vale como aval, cuando no sea la del librado o la del librador.
Como hemos señalado son requisitos esenciales de la letra: la denominación de "letra de cambio", el mandato de pago, la designación del librado y del tomador, la fecha de emisión y la firma del librador.
La letra que carezca de alguna de estas menciones es una letra incompleta, no apta para producir efectos cambiarios. Se denomina letra en blanco a la que, llevando la firma del obligado al pago (librador o aceptante), omite alguno de los demás requisitos señalados o alguno de ellos.
Una letra incompleta al tiempo de la emisión, puede, sin embargo, recoger ulteriormente los requisitos legales necesarios, apareciendo en el momento del vencimiento como un título completo.
Junto a la declaración cambiaria fundamental, consistente en la orden de pago de una determinada suma, pueden existir en la letra otras declaraciones, simultáneas o sucesivas que, sin ser esenciales o constitutivas del título, pertenecen a su ciclo normal, como por ejemplo, la aceptación, el endoso y el aval, sin los cuales la letra puede existir y llegar a su término ordinario, que es el cumplimiento del mandato de pago, pero que por su importancia merecen un estudio específico.
La aceptación es el acto formal por el cual el librado declara que admite el mandato de pago del librador y contrae la obligación de pagar la letra a su vencimiento. La aceptación debe ir firmada por el librado y se expresa mediante la palabra "acepto" o cualquier otra equivalente, si bien la Ley entiende que la simple firma del librado en el anverso de la letra equivale a su aceptación.
La aceptación tiene que ser incondicionada o pura y simple, con la única posibilidad de limitarla a una cantidad determinada, esto es, a un importe menor que el nominal de la letra.
El endoso es una declaración por la cual quien está indicado en el título como acreedor (endosante) pone a otro acreedor (endosatario) en su lugar. Formalmente, el endoso debe escribirse en la letra o en su suplemento, y estar firmado por el endosante.
Debe ser total e incondicional, puesto que la Ley considera nulo el endoso parcial y no escrita cualquier condición.
Su efecto principal, aparte de la transmisión del título cambiario, es que el endosante, salvo cláusula en contrario, garantiza la aceptación de pago de la letra frente a los tenedores posteriores.
Además del endoso pleno, existen otras clases de endosos:
El aval cambiario es un acto escrito por el que una persona se compromete a cumplir la obligación de pago que, por razón de la letra, compete a la persona avalada.
El aval ha de ponerse en la propia letra o en su suplemento, mediante la expresión de la palabra "por aval" o cualquier otra similar equivalente, e irá firmada por el avalista. El aval no escrito o documentado fuera de la letra no surte efectos como tal, sin perjuicio de que haya que considerarlo como fianza.
El aval deberá indicar quién es la persona avalada, pero si no lo indica se entenderá que queda avalado el aceptante, y en defecto de éste el librador.
Se entiende que el aval alcanza a la totalidad del importe de la letra, pero el avalista puede limitar su responsabilidad a una suma inferior al importe de la letra.
El avalista que pague la letra de cambio adquirirá los derechos derivados de ella contra la persona avalada y contra las que sean responsables cambiariamente respecto de ésta última.
La Ley establece expresamente la validez de las siguientes cláusulas potestativas: las de domiciliación de la letra, la letra "no a la orden", la de aceptación parcial, la de pago de intereses, la de "sin gastos", las de exoneración del endosante, la de prohibición de nuevo endoso o la de prohibición de la aceptación.
La letra de cambio incorpora una obligación de pago y su fin normal es el pago. Sin embargo, es necesario distinguir entre el pago ordinario de la letra, que es el que hace el librado, aceptante o no, atendiendo la orden recibida del librador y pago extraordinario, que es el realizado por cualquiera de los demás firmantes de la letra o por un tercero.
La presentación de la letra al pago puede hacerse personalmente por el propio tenedor legítimo del título o por medio de mandatario: