Resumen de derecho sucesorio: usufruto y derechos análogos

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TEMA 7.- SUPUESTOS DE LIQUIDACIÓN ESPECIALES: USUFRUCTO Y OTROS
DERECHOS ANÁLOGOS. LAS SUSTITUCIONES DEL DERECHO SUCESORIO. LAS
RESERVAS. LA RENUNCIA A LA SUCESIÓN: CLASES Y EFECTOS FISCALES.
SUPUESTOS ESPECIALES DE RENUNCIA. EL DERECHO DE TRANSMISIÓN. EL
DERECHO DE ACRECER. EL DERECHO DE REPRESENTACIÓN.
1. USUFRUCTO Y OTROS DERECHOS ANÁLOGOS.
A) Usufructo: es un derecho real que faculta a una persona, usufructuario, para usar y disfrutar
bienes o derechos de otra, nudo propietario, percibiendo, en su caso, los frutos o rendimientos que
produzcan, pero con la obligación de conservar su forma y sustancia.
Supone el desmembramiento del dominio o derecho de propiedad en dos grupos de facultades,
unas en favor del usufructuario y otras en favor del nudo propietario.
B) Regulación: artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y 49 y 51 de su
Reglamento.
C) Es una figura típica del derecho sucesorio puesto que la legítima del cónyuge viudo consiste
en un porcentaje en usufructo, dependiendo si:
- Concurre con hijos o descendientes: 1/3 mejora.
- Concurre con ascendientes: ½ de la herencia.
- Si no existen descendientes ni descendientes: 2/3 de la herencia.
D) Reglas de valoración del usufructo y la nuda propiedad: la adquisición del derecho de
usufructo se valora en un porcentaje sobre el valor de los bienes, atendiendo a la duración en los
temporales y a la vida del usufructuario en los vitalicios.
- Usufructo temporal:
- 2% del valor del bien por cada año de duración del contrato sin exceder del 70%.
- No se computan las fracciones de tiempo inferiores al año, si bien el usufructo por
tiempo inferior a un año se computará en el 2 por 100 del valor de los bienes.
- Usufructo vitalicio: 70% del valor total del bien cuando el usufructuario cuente menos de 20
años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1% menos por cada
año más, con el límite mínimo del 10%.
- Nuda propiedad: resulta de la minoración del valor total del bien el valor del usufructo
determinado conforme las reglas anteriores.
E) Reglas especiales de liquidación de la nuda propiedad: se considera a efectos fiscales como
una adquisición del pleno dominio, satisfaciendo la cuota del impuesto, correspondiente al valor total
del bien, en dos fases, una parte cuando se adquiere la nuda propiedad y otra cuando se extingue el
usufructo y se consolida la nuda propiedad.
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F) Liquidación de la consolidación del dominio:
- en la extinción del usufructo se exigirá el impuesto según el título de constitución, aplicando
el tipo medio efectivo de gravamen correspondiente a la desmembración del dominio.
- al extinguirse el usufructo, el primer nudo propietario está obligado a pagar por este concepto
sobre la base del valor atribuido al mismo en su constitución, minorado, en su caso, en el resto
de la reducción a que se refiere el artículo 42 de este Reglamento cuando la misma no se hubiese
agotado en la liquidación practicada por la adquisición de la nuda propiedad, y con aplicación
del mismo tipo medio efectivo de gravamen a que se refiere el párrafo anterior.
- aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, en materia de vivienda habitual y empresa familiar: el importe de estas
reducciones correspondiente a la adquisición de la nuda propiedad y no aplicado por
insuficiencia de base, también se trasladan a la consolidación del dominio.
G) La consolidación del dominio también puede producirse por causa distinta al cumplimiento
del plazo previsto o a la muerte del usufructuario, es decir, a título gratuito se produce por causa distinta
al cumplimiento del plazo previsto, para los usufructos temporales, o a la muerte del usufructuario,
para los usufructos vitalicios, debemos aplicar las siguientes reglas especiales:
- Consolidación en el nudo propietario: cuando se consolide en el primer o sucesivos nudo
propietarios por alguna de las causas distintas a las señaladas, el adquirente, nudo propietario,
sólo pagará la mayor de las dos liquidaciones entre la que se encuentre pendiente por la
desmembración del dominio y la correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud se extingue
el usufructo.
- Consolidación en el usufructuario: únicamente satisfará la liquidación correspondiente al
negocio jurídico en cuya virtud adquiere la nuda propiedad.
- Consolidación en un tercero, adquirente simultáneo del usufructo y de la nuda propiedad: el
adquirente únicamente satisfará las liquidaciones correspondientes a adquisición del usufructo
y de la nuda propiedad.
H) Figuras especiales:
- Usufructo con facultad de disposición: el impuesto se liquidará en pleno dominio, sin perjuicio
de la devolución que, en su caso, proceda.
- Usufructos sucesivos:
- el llamamiento al derecho de usufructo se produce a distintas personas, una detrás de
otra, de forma que hay un primer usufructuario, que cuando muere transmite el derecho
al llamado que va detrás de él y el valor de la nuda propiedad se calcula teniendo en
cuenta el usufructo de mayor porcentaje y a la extinción de este usufructo pagará el
nudo propietario por el aumento de valor que la nuda propiedad experimente y así
sucesivamente al extinguirse los demás usufructos.

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RESUMEN

TEMA 7 .- SUPUESTOS DE LIQUIDACIÓN ESPECIALES: USUFRUCTO Y OTROS DERECHOS ANÁLOGOS. LAS SUSTITUCIONES DEL DERECHO SUCESORIO. LAS RESERVAS. LA RENUNCIA A LA SUCESIÓN: CLASES Y EFECTOS FISCALES. SUPUESTOS ESPECIALES DE RENUNCIA. EL DERECHO DE TRANSMISIÓN. EL DERECHO DE ACRECER. EL DERECHO DE REPRESENTACIÓN.

USUFRUCTO Y OTROS DERECHOS ANÁLOGOS

A) Usufructo

A) Usufructo: es un derecho real que faculta a una persona, usufructuario, para usar y disfrutar bienes o derechos de otra, nudo propietario, percibiendo, en su caso, los frutos o rendimientos que produzcan, pero con la obligación de conservar su forma y sustancia.

Supone el desmembramiento del dominio o derecho de propiedad en dos grupos de facultades, unas en favor del usufructuario y otras en favor del nudo propietario.

B) Regulación del Usufructo

B) Regulación: artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y 49 y 51 de su Reglamento.

C) Figura Típica del Derecho Sucesorio

C) Es una figura típica del derecho sucesorio puesto que la legítima del cónyuge viudo consiste en un porcentaje en usufructo, dependiendo si:

  • Concurre con hijos o descendientes: 1/3 mejora.
  • Concurre con ascendientes: 1/2 de la herencia.
  • Si no existen descendientes ni descendientes: 2/3 de la herencia.

D) Reglas de Valoración del Usufructo y la Nuda Propiedad

D) Reglas de valoración del usufructo y la nuda propiedad: la adquisición del derecho de usufructo se valora en un porcentaje sobre el valor de los bienes, atendiendo a la duración en los temporales y a la vida del usufructuario en los vitalicios.

  • Usufructo temporal: mación Registral
  • 2% del valor del bien por cada año de duración del contrato sin exceder del 70%.
  • No se computan las fracciones de tiempo inferiores al año, si bien el usufructo por tiempo inferior a un año se computará en el 2 por 100 del valor de los bienes.
  • Usufructo vitalicio: 70% del valor total del bien cuando el usufructuario cuente menos de 20 años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1% menos por cada año más, con el límite mínimo del 10%.
  • Nuda propiedad: resulta de la minoración del valor total del bien el valor del usufructo determinado conforme las reglas anteriores.

E) Reglas Especiales de Liquidación de la Nuda Propiedad

E) Reglas especiales de liquidación de la nuda propiedad: se considera a efectos fiscales como una adquisición del pleno dominio, satisfaciendo la cuota del impuesto, correspondiente al valor total del bien, en dos fases, una parte cuando se adquiere la nuda propiedad y otra cuando se extingue el usufructo y se consolida la nuda propiedad.

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RESUMEN

F) Liquidación de la Consolidación del Dominio

F) Liquidación de la consolidación del dominio:

  • en la extinción del usufructo se exigirá el impuesto según el título de constitución, aplicando el tipo medio efectivo de gravamen correspondiente a la desmembración del dominio.
  • al extinguirse el usufructo, el primer nudo propietario está obligado a pagar por este concepto sobre la base del valor atribuido al mismo en su constitución, minorado, en su caso, en el resto de la reducción a que se refiere el artículo 42 de este Reglamento cuando la misma no se hubiese agotado en la liquidación practicada por la adquisición de la nuda propiedad, y con aplicación del mismo tipo medio efectivo de gravamen a que se refiere el párrafo anterior.
  • aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en materia de vivienda habitual y empresa familiar: el importe de estas reducciones correspondiente a la adquisición de la nuda propiedad y no aplicado por insuficiencia de base, también se trasladan a la consolidación del dominio.

G) Consolidación del Dominio por Causa Distinta

G) La consolidación del dominio también puede producirse por causa distinta al cumplimiento del plazo previsto o a la muerte del usufructuario, es decir, a título gratuito se produce por causa distinta al cumplimiento del plazo previsto, para los usufructos temporales, o a la muerte del usufructuario, para los usufructos vitalicios, debemos aplicar las siguientes reglas especiales:

  • Consolidación en el nudo propietario: cuando se consolide en el primer o sucesivos nudo propietarios por alguna de las causas distintas a las señaladas, el adquirente, nudo propietario, sólo pagará la mayor de las dos liquidaciones entre la que se encuentre pendiente por la desmembración del dominio y la correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud se extingue el usufructo.
  • Consolidación en el usufructuario: únicamente satisfará la liquidación correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud adquiere la nuda propiedad. stral
  • Consolidación en un tercero, adquirente simultáneo del usufructo y de la nuda propiedad: el adquirente únicamente satisfará las liquidaciones correspondientes a adquisición del usufructo y de la nuda propiedad.

H) Figuras Especiales

H) Figuras especiales:

  • Usufructo con facultad de disposición: el impuesto se liquidará en pleno dominio, sin perjuicio de la devolución que, en su caso, proceda.
  • Usufructos sucesivos:
    • el llamamiento al derecho de usufructo se produce a distintas personas, una detrás de otra, de forma que hay un primer usufructuario, que cuando muere transmite el derecho al llamado que va detrás de él y el valor de la nuda propiedad se calcula teniendo en cuenta el usufructo de mayor porcentaje y a la extinción de este usufructo pagará el nudo propietario por el aumento de valor que la nuda propiedad experimente y así sucesivamente al extinguirse los demás usufructos.

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  • la misma norma se aplicará al usufructo constituido en favor de los dos cónyuges simultáneamente, pero sólo se practicará liquidación por consolidación del dominio cuando fallezca el último.
  • Pago de la legítima viudal con entrega de bienes en pleno dominio:
    • conmutación del usufructo universal.
    • reglas de valoración del usufructo por cuanto el capital o bienes que se reciben por el cónyuge deben corresponder con el valor que se le hubiera atribuido al usufructo.
    • si ambos importes no coinciden existirán excesos de adjudicación que deberán ser objeto de la correspondiente liquidación.

I) Derecho de Uso y Habitación

I) Derecho de uso y habitación:

  • derecho real de uso: facultad de usar y disfrutar una cosa ajena, percibiendo los frutos o rendimientos de la misma que basten a las necesidades del usuario y su familia.
  • derecho real de habitación: facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para la habitacionista y su familia.
  • Desde el punto de vista fiscal su tributación en el ISD es análoga a la del usufructo, tanto en su constitución como en su extinción, con la salvedad de la determinación de su valor, que lógicamente deberá ser inferior al usufructo, pues las facultades de estos derechos limitados sobre cosa ajena son menores a los que corresponden al derecho de usufructo.
  • El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueron impuestos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.

2. LAS SUSTITUCIONES DEL DERECHO SUCESORIO.

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A) La Sustitución Vulgar

A) La sustitución vulgar:

  • el testador designa expresamente uno o varios sustitutos al heredero o herederos instituídos para el caso de que mueran antes que él, premoriencia, o no quieran, repudien a la herencia, o no puedan aceptar la herencia, incapacidad para heredar.
  • en el caso de que sucedan los sustitutos, éstos adquieren directamente del causante, prescindiendo del sustituto, teniendo en cuenta el parentesco con el causante y el patrimonio preexistente del sustituto.
  • en caso de colisión entre la sustitución vulgar y la renuncia a la herencia, si la sustitución vulgar comprende el supuesto de renuncia, se debe aplicar el artículo 53.1 del RISD.

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B) Sustituciones Pupilar y Ejemplar

B) Sustituciones pupilar y ejemplar: forma de disponer por el ascendiente de los bienes que pueda recibir el descendiente de su herencia, de la de ascendiente, en los casos en los que esté imposibilitado para testar.

  • Sustitución pupilar: los padres y demás ascendientes podrán nombrar sustitutos a sus descendientes menores de catorce años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad, siendo su sentido permitir la sucesión testamentaria del menor de catorce años, que por ley no dispone de la capacidad de testar.
  • Sustitución ejemplar:
    • supuesto de que el descendiente mayor de 14 años haya sido declarado incapaz para testar, hoy derogado.
    • en los testamentos otorgados después de la derogación, cualquier cláusula que recoja una sustitución ejemplar habrá de tenerse por no puesta.
    • en los testamentos otorgados antes de la entrada en vigor de la Ley 8/2021, la sustitución ejemplar se entiende convertida en sustitución fideicomisaria de residuo y en cuanto a aquellos bienes que el ascendiente sustituyente haya transmitido a título gratuito al descendiente sustituido.
  • régimen fiscal:
    • el sustituto adquiere del sustituido, por lo que hay dos transmisiones mortis causa sujetas, una transmisión del causante al sustituido, que se devenga al fallecimiento del primero y otra del sustituido al sustituto.
    • el sustituto hereda al sustituido y se le girará el impuesto, cuando se realice aquélla, atendiendo al grado de parentesco con el descendiente sustituido y sin perjuicio de lo satisfecho por éste al fallecimiento del testador.

C) La Sustitución Fideicomisaria

C) La sustitución fideicomisaria:

  • supone un doble llamamiento al fiduciario que recibe los bienes al fallecimiento del causante, fideicomitente, y al fiduciario, que recibe los bienes al fallecimiento del fiduciario.
  • fideicomitente: testador.
  • fiduciario; el que se encarga de conservar y transmitir posteriormente los bienes de la herencia.
  • fideicomisario: tercero al que transmite la herencia el heredero fiduciario.
  • devengo del hecho imponible:
    • se tiene siempre en cuenta el parentesco de cada uno de ellos con el causante.
    • se les considera, al fiduciario y a los fideicomisarios, como usufructuarios, excepto al último, salvo en el caso en que tengan la facultad de disponer, se trata del llamado

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