Documento de Universidad sobre Las fuentes del derecho parlamentario. El Pdf analiza el concepto y las fuentes del derecho parlamentario, sus peculiaridades como la autonomía y el carácter consensual, y su evolución histórica. Este material de Derecho es útil para estudiantes universitarios.
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Tema III .- Las fuentes del derecho parlamentario
Tema III .- Las fuentes del derecho parlamentario.
1 .- Concepto y fuentes del derecho parlamentario.
El derecho parlamentario es el conjunto de normas que realizan la autonomía constitucional del Parlamento (aprueba sus propias reglas), regulando su actividad, organización y funcionamiento1.
Hoy en día es un sector más del ordenamiento jurídico sujeto a la Constitución, pero, históricamente, no fue así: el principio de autonomía parlamentario significaba la capacidad del Parlamento para decidir y disponer sobre su propio derecho sin posibilidad de ningún control externo a sus decisiones. Es decir, durante mucho tiempo fue un orden jurídico exento al control por parte de los jueces.
Es cierto que hoy en día es un sector más del ordenamiento general del Estado sometido a la Constitución, pero, pese a ello, sigue presentado algunas peculiaridades:
1 Debemos tener presente que el objeto de nuestro estudio es el funcionamiento del Parlamento como órgano que representa al pueblo soberano, como órgano constitucional, y no como sujeto que interviene en el tráfico jurídico administrativo, laboral, civil, etc. y sujeto, por lo tanto, a las reglas propias de esos sectores del ordenamiento jurídico.
1Tema III .- Las fuentes del derecho parlamentario
Derecho Constitucional II
Las fuentes del Derecho parlamentario son, básicamente:
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Derecho Constitucional II
la Ley Orgánica reguladora de la iniciativa legislativa popular o de los Estados excepcionales; etc.
2 .- El Reglamento parlamentario.
De acuerdo con el artículo 72.1 CE, las Cámaras gozan de autonomía para el establecimiento de la normativa que ha de regir su funcionamiento interno siempre dentro de la Constitución. Las normas en las que se recogen esas reglas internas de organización y funcionamiento es lo que denominamos Reglamentos Parlamentarios.
Los Reglamentos de las Cámaras son, así, expresión de esa potestad autonormativa y, como regla general, contienen el conjunto de disposiciones que rigen la organización y el funcionamiento del Parlamento. Son normas directamente derivadas de la Constitución que son expresión de la potestad de las Cámaras para establecer sus propias reglas de organización y funcionamiento (art. 72.1 CE). Es más, son las normas a las que la Constitución encomienda directamente regular la vida interna de las Cámaras.
De ello se derivan dos consecuencias.
En primer lugar, que por encima del Reglamento parlamentario solo existe la norma constitucional, algo que está reflejado en el artículo 27.2 LOTC: pueden ser declarados inconstitucionales a través del recurso de inconstitucionalidad los Reglamentos del Congreso, del Senado y de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Y, en segundo lugar, que existe una reserva constitucional a favor de los Reglamentos parlamentarios para regular todo aquello relativo a su actividad y funcionamiento interno. Esta reserva constitucional opera en un doble sentido:
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Tema III .- Las fuentes del derecho parlamentario
La cuestión, obviamente, es delimitar qué materias son propias del Reglamento parlamentario. Para ello la Constitución ofrece algunos datos, pues contiene numerosas referencias a la mayoría de los sectores tradicionalmente considerados pertenecientes a la actividad parlamentaria. En todo caso, el criterio para delimitar el espacio que materialmente corresponde a los Reglamentos de las Cámaras debe partir de la interpretación conjunta de los artículos 72.1 y 66.2 CE, que regulan, respectivamente, la autonomía de las Cámaras y las funciones de las Cortes Generales. Así, los Reglamentos parlamentarios son la norma que debe regular todos aquellos procedimientos a cuyo través las Cámaras ejercen sus funciones constitucionales y, por extensión, todo lo relativo a la estructura y organización que adoptan para ejercerlas y al estatuto jurídico de sus miembros. Así lo ha afirmado el TC:
El artículo 72.1 CE contiene una "( ... ) específica reserva reglamentaria para la ordenación ( ... ) de la vida interna de las asambleas, de los derechos y atribuciones de los parlamentarios y de los procedimientos que se desarrollan en el seno de las Cámaras, todo ello como manifestación de la esfera de decisión o capacidad de autoorganización propias del Parlamento" (STC 49/2008/15)
Con respecto a su posición en el sistema de fuentes, el TC ha calificado a los Reglamentos parlamentarios como normas "asimiladas a las leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley" (STC 118/1988). Es decir, dejando al margen términos como rango de ley, valor de ley, fuerza de ley ... , para entender qué posición ocupa el Reglamento parlamentario en el sistema de fuentes basta con constatar que ocupa en Derecho parlamentario la misma posición que corresponde a la ley en el ordenamiento general: entre el Reglamento y la Constitución no hay ninguna norma intermedia, como tampoco la hay entre la Constitución y la Ley.
Así, y en cuanto a las relaciones del Reglamento parlamentario con otras fuentes del derecho:
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Tema III .- Las fuentes del derecho parlamentario
El Tribunal Constitucional ha admitido, además, que, aunque los Reglamentos parlamentarios no son mencionados en el artículo 28.1 LOTC como parámetro de constitucionalidad de las leyes, su vulneración a lo largo del proceso legislativo sí puede dar lugar a la declaración de inconstitucionalidad de la ley (vicios in procedendo) pero sólo bajo dos condiciones:
Tal y como ha reiterado la STC 103/2008/5:
"Ello vicia de inconstitucionalidad a la Ley del Parlamento Vasco 9/2008, pues, como acabamos de recordar, es doctrina constitucional pacífica y reiterada que '[l]as normas constitucionales y parlamentarias que regulan la elaboración de las leyes tienen carácter instrumental respecto de uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento, el del pluralismo político (art. 1.1 CE), de suerte que la 'inobservancia de los preceptos que regulan el procedimiento legislativo podría viciar de inconstitucionalidad la ley cuando esa inobservancia altere de modo sustancial el proceso de formación de la voluntad en el seno de las Cámaras' (STC 99/1987, de 11 de junio, FJ 1)' (STC 97/2002, de 25 de abril, FJ 2). Y tal alteración sustancial se ha producido en el presente caso, en tanto que, con infracción del Reglamento del Parlamento Vasco, se ha impuesto a la Cámara la tramitación de la Ley impugnada a través de un procedimiento en el cual resultan notablemente limitadas las posibilidades de participación de las minorías en el proceso de elaboración de la norma, no por acuerdo unánime de la Mesa del Parlamento, sino en virtud de una decisión del Gobierno Vasco".
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