Delitos contra la libertad e indemnidad sexual en el Código Penal español

Documento de Universidad sobre Delitos contra la Libertad e Indemnidad Sexual. El Pdf aborda las agresiones sexuales y la violación según el Código Penal español, detallando tipos básicos, agravados y atenuados, con un enfoque en casos que involucran a menores de 16 años, útil para estudiantes de Derecho.

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XI. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUAL
AGRESIONES SEXUALES
1. TIPO BÁSICO -
SP: 16 o más
SP/SA: Cualquier género- todas las modalidades de agresión sexuales
El artículo 178.1 CP tipifica el delito básico de agresión sexual, que consiste en realizar cualquier
acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento, con ánimo lubrico
o libidinoso.
Estos actos pueden incluir besos, tocamientos, especialmente en zonas erógenas, y requieren
contacto corporal entre el autor y la víctima, o de la víctima consigo misma o con un tercero,
aunque estos dos últimos supuestos son más discutidos doctrinal y jurisprudencialmente.
Es un delito doloso, es decir, requiere la voluntad consciente del autor de involucrar a otra
persona en un contexto sexual no deseado, sin consentimiento
La imprudencia no es punible en este tipo penal, lo cual genera problemas interpretativos cuando
el agresor cree erróneamente que existe consentimiento.
No es necesario que concurra un ánimo lúbrico o libidinoso como elemento subjetivo del tipo, si
bien tradicionalmente se ha asociado este delito a la intención de satisfacer deseos sexuales.
La jurisprudencia reciente establece que dicho ánimo no constituye un requisito típico, bastando
con el dolo genérico de someter a alguien a una situación sexual no consentida.
Una de las principales novedades en la regulación actual es la definición legal del consentimiento,
que solo se entiende otorgado cuando se ha manifestado libremente mediante actos que,
atendiendo a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.
Esta manifestación puede ser tanto expresa como tácita a través de actos concluyentes, pero
nunca presunta.
Queda así excluido el consentimiento presunto o implícito por defecto: el silencio, la pasividad o
la falta de oposición no se consideran una manifestación clara de consentimiento, si no se expresa
de manera clara la voluntad de participar en el acto sexual, se considera que no hay
consentimiento.
La pena prevista para este tipo básico de agresión sexual es de prisión de uno a cuatro años.
2. MODALIDADES DEL ART 178.2 CP
El artículo 178.2 establece que se considerará agresión sexual, en todo caso, cualquier acto de
contenido sexual que se realice empleando violencia, intimidación (de medio a fin con con la
conducta sexual impuesta), abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la
víctima, o bien cuando la víctima se encuentre privada de sentido, sufra un trastorno mental del
que se abuse, o tenga anulada su voluntad por cualquier causa.
No se menciona el engaño expresamente como medio comisivo de la agresión sexual; sin
embargo, ciertos tipos de engaño sí pueden tener relevancia penal.
Por ejemplo, en los casos de error sobre la identidad del autor (como cuando la víctima cree que
mantiene relaciones con su pareja, pero es otra persona), los tribunales han considerado que
existe agresión sexual.
Asimismo, en prácticas como el stealthing (retirada del preservativo sin consentimiento durante
el acto sexual), también se ha considerado que hay engaño relevante, aunque no se refiere al
consentimiento inicial, sino a las condiciones en que se produce el acto sexual.
En estos casos, el Tribunal Supremo ha llegado a condenar por agresión sexual, como en la STS
603/2024, en la que se condena por el tipo básico, dado que la penetración estaba inicialmente
consentida, pero no en los términos en que finalmente se produjo.
El elemento distintivo de la agresión sexual frente a otras formas de comportamiento sexual
radica, por tanto, en el empleo de violencia, intimidación o abuso de determinadas circunstancias
que afectan a la libertad o capacidad de decisión de la víctima.
3. TIPO AGRAVADO art. 178.3
El artículo 178.3 CP, introducido por la LO 4/2023, establece un tipo agravado para determinados
supuestos de agresión sexual, con una pena de prisión de 1 a 5 años.
Este precepto selecciona algunas de las modalidades del artículo 178.2, en concreto, cuando
concurren violencia, intimidación o cuando la víctima tenga anulada la voluntad por cualquier
causa, lo que plantea ciertas incongruencias valorativas.
Por ejemplo, se equipara la violencia física con situaciones en las que la víctima tiene anulada la
voluntad (como pérdida de conciencia), lo cual es discutible, ya que la gravedad del atentado a la
libertad sexual puede diferir sustancialmente según el caso.
La violencia, en este contexto, se entiende como la fuerza física ejercida directamente sobre el
cuerpo de la víctima con la finalidad de vencer su voluntad. No es necesario que dicha violencia
sea irresistible; basta con que sea suficiente y eficaz.
La violencia presupone que la víctima se opone a la acción sexual de forma expresa, tácita o
presunta.
La intimidación, por su parte, se manifiesta como una amenaza de causar un mal al sujeto pasivo
o a terceros si se niega a mantener relaciones sexuales. Esta amenaza debe tener la entidad
suficiente para doblegar la oposición de la víctima. - contexto intimidatorio difuso
El delito de amenazas queda absorbido en estos casos, y también pueden existir contextos
intimidatorios difusos, que requieren análisis caso por caso.
Respecto a la víctima con la voluntad anulada, se trata de situaciones en las que, por causas como
enfermedades, intoxicación por alcohol, drogas o fármacos, la persona no puede consentir
libremente.
Si ese estado ha sido provocado por el autor del hecho, se aplica el tipo agravado del artículo
180.1.7º, no el artículo 178.3.

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Delitos contra la libertad e indemnidad sexual

Agresiones sexuales

1. TIPO BÁSICO - SP: 16 o más SP/SA: Cualquier género- todas las modalidades de agresión sexuales El artículo 178.1 CP tipifica el delito básico de agresión sexual, que consiste en realizar cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento, con ánimo lubrico o libidinoso. Estos actos pueden incluir besos, tocamientos, especialmente en zonas erógenas, y requieren contacto corporal entre el autor y la víctima, o de la víctima consigo misma o con un tercero, aunque estos dos últimos supuestos son más discutidos doctrinal y jurisprudencialmente. Es un delito doloso, es decir, requiere la voluntad consciente del autor de involucrar a otra persona en un contexto sexual no deseado, sin consentimiento La imprudencia no es punible en este tipo penal, lo cual genera problemas interpretativos cuando el agresor cree erróneamente que existe consentimiento. No es necesario que concurra un ánimo lúbrico o libidinoso como elemento subjetivo del tipo, si bien tradicionalmente se ha asociado este delito a la intención de satisfacer deseos sexuales. La jurisprudencia reciente establece que dicho ánimo no constituye un requisito típico, bastando con el dolo genérico de someter a alguien a una situación sexual no consentida. Una de las principales novedades en la regulación actual es la definición legal del consentimiento, que solo se entiende otorgado cuando se ha manifestado libremente mediante actos que, atendiendo a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona. Esta manifestación puede ser tanto expresa como tácita a través de actos concluyentes, pero nunca presunta. Queda así excluido el consentimiento presunto o implícito por defecto: el silencio, la pasividad o la falta de oposición no se consideran una manifestación clara de consentimiento, si no se expresa de manera clara la voluntad de participar en el acto sexual, se considera que no hay consentimiento. La pena prevista para este tipo básico de agresión sexual es de prisión de uno a cuatro años.

Modalidades del artículo 178.2 CP

2. MODALIDADES DEL ART 178.2 CP El artículo 178.2 establece que se considerará agresión sexual, en todo caso, cualquier acto de contenido sexual que se realice empleando violencia, intimidación (de medio a fin con con la conducta sexual impuesta), abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, o bien cuando la víctima se encuentre privada de sentido, sufra un trastorno mental del que se abuse, o tenga anulada su voluntad por cualquier causa. No se menciona el engaño expresamente como medio comisivo de la agresión sexual; sin embargo, ciertos tipos de engaño sí pueden tener relevancia penal.Por ejemplo, en los casos de error sobre la identidad del autor (como cuando la víctima cree que mantiene relaciones con su pareja, pero es otra persona), los tribunales han considerado que existe agresión sexual. Asimismo, en prácticas como el stealthing (retirada del preservativo sin consentimiento durante el acto sexual), también se ha considerado que hay engaño relevante, aunque no se refiere al consentimiento inicial, sino a las condiciones en que se produce el acto sexual. En estos casos, el Tribunal Supremo ha llegado a condenar por agresión sexual, como en la STS 603/2024, en la que se condena por el tipo básico, dado que la penetración estaba inicialmente consentida, pero no en los términos en que finalmente se produjo. El elemento distintivo de la agresión sexual frente a otras formas de comportamiento sexual radica, por tanto, en el empleo de violencia, intimidación o abuso de determinadas circunstancias que afectan a la libertad o capacidad de decisión de la víctima.

Tipo agravado del artículo 178.3

3. TIPO AGRAVADO art. 178.3 El artículo 178.3 CP, introducido por la LO 4/2023, establece un tipo agravado para determinados supuestos de agresión sexual, con una pena de prisión de 1 a 5 años. Este precepto selecciona algunas de las modalidades del artículo 178.2, en concreto, cuando concurren violencia, intimidación o cuando la víctima tenga anulada la voluntad por cualquier causa, lo que plantea ciertas incongruencias valorativas. Por ejemplo, se equipara la violencia física con situaciones en las que la víctima tiene anulada la voluntad (como pérdida de conciencia), lo cual es discutible, ya que la gravedad del atentado a la libertad sexual puede diferir sustancialmente según el caso. La violencia, en este contexto, se entiende como la fuerza física ejercida directamente sobre el cuerpo de la víctima con la finalidad de vencer su voluntad. No es necesario que dicha violencia sea irresistible; basta con que sea suficiente y eficaz. La violencia presupone que la víctima se opone a la acción sexual de forma expresa, tácita o presunta. La intimidación, por su parte, se manifiesta como una amenaza de causar un mal al sujeto pasivo o a terceros si se niega a mantener relaciones sexuales. Esta amenaza debe tener la entidad suficiente para doblegar la oposición de la víctima. - contexto intimidatorio difuso El delito de amenazas queda absorbido en estos casos, y también pueden existir contextos intimidatorios difusos, que requieren análisis caso por caso. Respecto a la víctima con la voluntad anulada, se trata de situaciones en las que, por causas como enfermedades, intoxicación por alcohol, drogas o fármacos, la persona no puede consentir libremente. Si ese estado ha sido provocado por el autor del hecho, se aplica el tipo agravado del artículo 180.1.7º, no el artículo 178.3.4.

Tipo atenuado del artículo 178.4 CP

TIPO ATENUADO DEL ART 178.4 CP El tipo atenuado de las agresiones sexuales previsto en el artículo 178.4 CP se aplica cuando, en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable, no concurren violencia ni intimidación, ni la víctima tiene la voluntad anulada por cualquier causa, ni se dan las circunstancias agravantes previstas en el artículo 180 CP. En estos casos, el juez podrá imponer la pena de prisión en su mitad inferior o una multa de 18 a 24 meses, cuando lo considere oportuno.

Violación - Tipo básico (Tipo agravado de agresión sexual)

5. VIOLACIÓN - TIPO BÁSICO (TIPO AGRAVADO DE AGRESIÓN SEXUAL) ART 179.1 El delito de violación constituye un tipo agravado de agresión sexual, regulado en el art. 179 CP. Se configura cuando la agresión sexual, es decir, el acto sexual no consentido, implica acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, la introducción de objetos o de miembros corporales distintos al pene por vía vaginal o anal. Para la consumación del delito no se exige que la penetración o la introducción del objeto o del miembro corporal sea total o plena, siendo suficiente con que sea parcial, y no se requiere la existencia de resultados ulteriores como la eyaculación. Asimismo, este tipo penal abarca también situaciones en las que, aun sin mediar violencia, intimidación o anulación de la voluntad, existe una penetración no consentida. La pena prevista para este delito es de prisión de cuatro a doce años.

Violación tipo agravado - 179.2 CP

6. VIOLACIÓN TIPO AGRAVADO - 179.2 CP El tipo agravado del delito contra la libertad sexual fue introducido por la Ley Orgánica 4/2023. Se configura cuando el hecho se comete mediante violencia, intimidación o cuando la víctima tenga anulada su voluntad por cualquier causa - Actos sexual o consentido, implica acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o la introducción de objetos o miembros corporales distintos al pene volvió a vaginal o anal. En estos casos, el artículo 179.2 CP establece una pena de prisión de 6 a 12 años. Este tipo penal se refiere a actos de naturaleza sexual, como besos, tocamientos o acceso carnal, siempre que concurran ausencia de consentimiento y dolo por parte del autor. Uno de los principales problemas prácticos en estos delitos es la prueba, dada la variedad de conductas comprendidas y la habitual falta de testigos directos.

Agresiones sexuales - Tipos agravados comunes

7. AGRESIONES SEXUALES - TIPOS AGRAVADOS COMUNES CUANDO CONCURRAN LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ART 180 CP Las agresiones sexuales pueden verse agravadas cuando concurren las circunstancias previstas en el artículo 180 CP. Este artículo se aplica a los delitos tipificados en los artículos 178 y 179 CP, que regulan las agresiones sexuales y la violación, respectivamente.El artículo 180.1 CP establece tipos agravados comunes que se aplican cuando:

  • Los hechos se cometen por la actuación conjunta de dos o más personas. En estos casos, la jurisprudencia considera a todos los implicados como coautores de un delito continuado de agresión sexual, incluso si solo uno realiza el acceso carnal. Si alguien es condenado únicamente como partícipe (por ejemplo, cooperador necesario), no se le puede aplicar esta agravación, de acuerdo con el principio non bis in ídem. Autores que realiza el acceso carnal y todo aquel que se utilice violencia o intimidación.
  • La agresión sexual va precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos particularmente degradantes o vejatorios. En estos supuestos, no se puede añadir una agravante genérica por trato denigrante, al estar ya absorbida por este tipo agravado.
  • La víctima es especialmente vulnerable por razón de edad, enfermedad, discapacidad o situación, salvo los casos del artículo 181 CP.
  • La víctima es o ha sido esposa del autor o ha estado unida a él por una relación análoga de afectividad, con o sin convivencia. Este supuesto se encuadra en el ámbito de la violencia de género y excluye la aplicación adicional de agravantes por parentesco o género.
  • El autor se ha prevalecido de una situación de convivencia, parentesco o superioridad respecto a la víctima.
  • El autor ha utilizado armas u otros instrumentos peligrosos susceptibles de causar la muerte o lesiones graves contempladas en los artículos 149 y 150 CP, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis.
  • El autor ha anulado la voluntad de la víctima mediante el uso de drogas u otras sustancias idóneas, como en los casos de sumisión química. Si se suministran dichas sustancias para cometer una agresión o violación sexual, y hay penetración, el punto de partida será el artículo 179.1 o, en su caso, el 179.2.

Agresiones sexuales a víctimas menores de 16 años

Tipo básico

A. TIPO BÁSICO El artículo 181.1 CP tipifica como delito la realización de actos de carácter sexual con un menor de 16 años, ya sea con su consentimiento o sin él, dado que se presume iure et de iure que los menores de esta edad carecen de capacidad para prestar un consentimiento válido en el ámbito sexual. Esta conducta constituye el tipo básico del delito de agresiones sexuales a menores de 16 años, y se castiga con una pena de prisión de 2 a 6 años. No es necesario que exista contacto físico directo entre el autor y el menor, siendo también punibles los actos realizados con terceros o sobre el propio menor a instancia del autor. La excepción a esta regla general, aunque no recogida expresamente como tal en la ley, se ha debatido doctrinal y jurisprudencialmente en casos donde concurren circunstancias especiales, como la similitud de edad y madurez entre el autor y el menor. En relación con los errores sobre la edad, se distingue entre error de tipo y error de prohibición:

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