Documento de Universidad sobre el contrato. El Pdf explora el concepto de contrato en el derecho civil, cubriendo su definición, fuentes normativas y principios de autonomía privada, útil para estudiantes de Derecho.
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TEMA 1. EL CONTRATO "cum thraho" (venir en uno)
1. INTRODUCCIÓN La regulación normativa que brinda el Código Civil acerca de los contratos se halla en el Libro IV, Título II. Más concretamente en los artículos comprendidos entre el 1254 y el 1314. El propio Código no preceptúa una definición o un concepto legal de la institución del contrato en estos artículos. Por ello, a fin de obtener una definición de éste, hay que acudir a los artículos 1089, 1091 y 1254 del mismo Código.
CC. art.1254. El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.
Así, el artículo 1089 viene considerando al contrato como una de las principales fuentes de las obligaciones. En un sentido diferente, el artículo 1091 recoge que las obligaciones establecidas en el contrato tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse a tenor del mismo. La doctrina, Carlos Lasarte en especial, ha propugnado que no ha de darsele a la expresión "fuerza de ley" un valor normativo estricto, sino que se trata de una hipérbole que trata de manifestar que tales obligaciones vinculan juridicamente a las partes contratantes y, por tanto, son exigibles. Finalmente, haciendo alusión al artículo 1254 del Código Civil, éste prescribe que la existencia del contrato se supedita al momento en que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otras a dar o hacer algo.
Pese a que el Código prefiere la cuestión, no podemos entender que queden fuera del marco normativo del artículo 1254 las obligaciones de no hacer que, por consiguiente, podrán ser objeto del contrato.
CC. art. 1088. Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Asimismo, cabe añadir que el contrato en modo alguno puede afectar a terceras partes no contratantes del mismo.
Las fuentes del contrato: La ley / Contratos / Cuasi contratos / Responsabilidad civil extracontractual / Actos y omisiones ilícitos = la obligación de reparar daños. Y responsabilidad civil derivada del delito.
CC. art. 1089. Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos, y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervengan cualquier género de culpa o negligencia.
CC. art. 1091. La obligación que nace de los contratos tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos.
1.1 CONCEPTO DE CONTRATO La doctrina define el Contrato como el acuerdo de voluntades entre dos o más personas dirigido a crear obligaciones, directamente exigibles entre ellas. Tal autonomía de la voluntad está plasmada en el artículo 1255 del CC, el cual expresa que los contratantes pueden establecer pactos y condiciones siempre y cuando éstos no sean contrarios a la Ley, la moral y el orden público. Del análisis pormenorizado de este artículo podemos extraer dos conclusiones:
1ª. Los contratantes pueden modificar la regulación legal de los contratos cuando nos hallemos ante normas dispositivas. En cambio, si nos encontramos ante normas de carácter imperativo, éstas no podrán modificarse por la autonomía de la voluntad. Recordemos que una norma de derecho dispositivo es aquella que puede ser modificada o excluida por la voluntad de las partes contratantes.2ª. Los contratantes pueden crear nuevas figuras contractuales, diferentes de las expresamente tipificadas en el Código Civil.
1.2 AUTONOMÍA PRIVADA (tmbn Libertad de Contratación o Autonomía de la voluntad) Principio fundamental en materia de contratos recogido en el art. 1255: "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público". En definitiva, los sujetos cuentan con un amplio poder para regular sus relaciones patrimoniales, pero contando con una serie de limitaciones:
LA LEY: el concepto de Ley al que se refiere el Código Civil es el expresamente recogido en el artículo 6.3 del mismo Código. La contravención de alguna disposición legal de carácter imperativo o prohibitivo dará lugar a que el contrato sea declarado nulo de pleno Derecho. Por ejemplo, será nulo de pleno derecho el contrato de sociedad o el de hipoteca cuando, mediante pacto, se excluya a uno o más socios de toda parte en las ganancias o las pérdidas, en el primer caso, o cuando el acreedor se apropie de las cosas otorgadas en calidad de prenda o hipoteca, en el segundo (arts. 1691 y 1859 del Código Civil).
LA MORAL: es un conjunto de condiciones de carácter etico imperante en un determinado momento histórico o temporal en la comunidad jurídica. Los contratos que contravengan la moral serán, al igual que los contrarios a la Ley, nulos de pleno derecho. Tanto la moral como el orden público hacen referencia al Orden Constitucional.
EL ORDEN PÚBLICO: será nulo todo contrato que vulnere la dignidad o los derechos de las personas.
1.3 FUERZA VINCULANTE DE LOS CONTRATOS El artículo 1091 del Código Civil establece que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y han de cumplirse a tenor del mismo. De esta forma, establece la eficacia obligatoria de los contratos para las partes contratantes, pese a la existencia de la autonomía privada.
1.4 CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS Existen multiples formas y maneras de clasificar los contratos. Veamos algunas de las más importantes propuestas por la doctrina:
Atendiendo al elemento DETERMINANTE Encontramos por un lado los contratos consensuados y por otro los contratos reales. Son contratos consensuados todos aquellos que se perfeccionan por el simple consentimiento de las partes contratantes. La mayoría de los contratos del Derecho Civil español son consensuales; así, por ejemplo, podemos citar, sin ánimo de extensión, la compraventa, el mandato, etc. Al contrario, son contratos reales los que, además del consentimiento contractual, precisan la entrega de una cosa. Podemos calificar como contrato real el depósito, la prenda o el préstamo entre otros.
Atendiendo a la finalidad perseguida por el contrato Caen en esta clasificación los contratos gratuitos o lucrativos y los contratos onerosos. En el primer caso nos hallamos ante un contrato en el que una de las partes proporciona una ventaja económica a otra sin recibir una prestación a cambio. El ejemplo paradigmático de contrato gratuito es la donación, aunque existen otros, como el mandato, que tienen, en principio, carácter gratuito. En el segundo caso, se denomina contrato oneroso aquel que proporciona una ventaja económica a ambas partes contratantes puesto que una otorga una prestación mientras que la otra realiza una contraprestación. Son onerosos, por ejemplo, el contrato de compraventa o el de arrendamiento.
Atendiendo a su Regulación Es un contrato típico todo aquel que tiene una regulación legal propia expresamente recogida. Entre otros, pueden calificarse como contratos típicos el de compraventa, el de arrendamiento urbano o el de mandato. En cambio, es un contrato atípico el que no ostenta una regulación legal propia. La Sala 1ª del Tribunal Supremo ha venido estableciendo, en su doctrina jurisprudencial, que tales contratos se rigen por la voluntad de las partes. No obstante, en el caso de que ésta sea insuficiente habrá de acudirse a un contrato típico por analogía (iuris). En el supuesto en que no existiere un contrato típico asemejable se atendrá a los principios generales del Derecho. Esto es consecuencia del principio iura novit curia que conmina al juez o tribunal a resolver, en todo caso, todos los asuntos de que conozcan (art. 1.7 del CC).
Por la intervención de las partes. En base a esta clasificación encontramos contratos por negociación y contratos por adhesión. Los primeros implican que las partes contratantes debaten, discuten y se ponen de acuerdo a la hora de elaborar el contrato. Es la regla general en el sistema contractual civil. Los segundos son aquellos en los que las partes realizan una redacción previa que, a través de modelos establecidos, se le ofrece a la otra parte, pudiendo ésta aceptarlo o rechazarlo. Este tipo de contratos están adquiriendo relevancia en la actualidad. Como ejemplos podemos citar, como contratos de adhesión, los de teléfono, compañía de agua o de luz.
Por las obligaciones que crea Encontramos contratos unilaterales, los que crean obligaciones sólo para una de las partes (p.e. el contrato de préstamo), y contratos bilaterales, cuando mediante el mismo se crean obligaciones recíprocas en favor de ambas partes contratantes (p.e. el arrendamiento urbano o la compraventa).
Sin embargo, si atendemos al número de personas que participan en el contrato es de todas obvio que sólo podrán ser bilaterales o multilaterales, en función de si participan tan sólo dos o más personas, nunca unilaterales.
Por su forma: formales y no formales Formales/solemnes: Por ejemplo, la donación, ya que exige escritura pública. O bien la donación de bienes muebles sin entrega simultánea de la cosa donada, exige que la donación se haga por escrito o bien verbalmente con la entrega de la cosa (contrato real)
1.5 LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO ESENCIALES: aquellos sin los que el contrato no puede darse, según el art. 1261 CC contamos con tres, el consentimiento de los contratantes, un objeto cierto que sea materia del contrato y la causa de la obligación que se establezca (forma en los formales y entrega en los reales).
-Consentimiento: alma del contrato. Dos declaraciones de voluntad que partiendo de sujetos distintos se dirigen a un fin común y se unen. Es necesario que se preste libre y conscientemente y por persona que tenga capacidad de obrar/contractual.
-Objeto: elemento esencial del contrato; lo constituyen las cosas y servicios que son respectivamente materia de las obligaciones de dar o hacer (más adelante en este tema se profundiza más en el objeto)
-Causa (forma en los formales y entrega en los reales): Debe existir un por qué y para que, si a esto no hay respuesta, no hay causa. O si la causa es distinta a la finalidad del contrato o si es ilícita (más adelante en este tema se profundiza más en la causa)