Documento de Universidad sobre El Concepto de Persona. El Pdf explora el concepto de persona en el derecho, diferenciando entre personas naturales y jurídicas, y profundiza en la capacidad jurídica y de obrar. Este material de Derecho para Universidad, analiza las implicaciones de la capacidad de las personas jurídicas y las normativas de emancipación e incapacidad por enfermedad.
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El hombre y la vida social son la razón del Derecho; si no hubiese hombres y estos no viviesen en comunidad, no tendría sentido ni justificación el ordenamiento jurídico.
Las relaciones jurídicas son siempre entre personas; estas son titulares de derechos y deberes, son los sujetos del Derecho. La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 6.º afirma que todo ser humano tiene derecho, en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.
La idea de persona es fundamental para el estudio del Derecho; tal es su importancia que el Código Civil le dedica su primer libro titulado "De las personas".
Así, una definición simple de persona podrá ser todo aquel ser capaz de derechos y obligaciones.
Ahora bien, no hay que confundir persona y personalidad ya que esta última es la aptitud necesaria para ser sujeto, activo o pasivo, de relaciones jurídicas.
Toda la doctrina moderna mantiene la idea de que el ser humano, la persona, es un Prius respecto del Derecho o sea, que la persona existe con independencia del Derecho y que tiene esta consideración desde el momento que nace con vida, (MARQUEZ RUIZ, JOSE MANUEL. Artículo doctrinal "Comienzo y fin de la personalidad". Noticias Jurídicas, 2004).
Como ya se ha indicado, persona es todo sujeto capaz de ser titular de derechos y obligaciones. Ahora bien, no solo las personas, considerando como tales a hombres y mujeres, son capaces de mantener relaciones jurídicas, sino que hay también entidades que pueden hacerlo.
Así, surge una clasificación del tipo de personas que existen:
El comienzo de la personalidad viene determinado por el nacimiento, aunque cuando hablamos de comienzo de la personalidad se refiere a la capacidad jurídica de la persona; así lo reconoce el Código Civil (en adelante, CC) en su artículo 29, que dispone que "el nacimiento determina la personalidad"; además, manifiesta que al concebido se le tendrá por nacido para todos los efectos que le sean favorables.
La personalidad nos la otorga el nacimiento pero conforme a lo dispuesto en el artículo 30 CC: La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.
En la regulación actual, por tanto, para tener personalidad jurídica, es decir, ser titular de derechos y obligaciones, solo es necesario la separación completa del claustro materno pero no tener forma humana y no cómo antes que se exigía para los efectos civiles sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere 24 horas enteramente separado del seno materno.
Los requisitos necesarios para tener capacidad jurídica y en consecuencia, ser titular de derechos y obligaciones son:
La prueba del nacimiento se realiza mediante la inscripción en el Registro Civil, que da fe del mismo, anotando la fecha, la hora y el lugar donde ocurre, además del sexo del nacido y su filiación.
La inscripción en el Registro Civil viene regulada en el art 44 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil; así como el art.46 establece: "La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comunicará en el plazo de setenta y dos horas a la Oficina del Registro Civil que corresponda cada uno de los nacimientos que hayan tenido lugar en el centro sanitario, excepto aquellos casos que exijan personarse ante el Encargado del Registro Civil".
La personalidad jurídica se extingue con la muerte, artículo 32 CC.
Desde el momento del fallecimiento desaparecen las cualidades inherentes a la persona, los derechos y las obligaciones que tenía atribuidas.
De igual modo que el nacimiento, la defunción también se debe inscribir en el Registro Civil, siendo necesario para ello hacerlo acompañando de un certificado médico en el que se manifieste la muerte de la persona.
Vid [artículos 62 y ss Ley del Registro Civil (LRC)].
¿Qué ocurriría cuando no sea posible determinar con exactitud el momento del fallecimiento, por ejemplo cuando haya tenido lugar por un siniestro, si han fallecido en el mismo siniestro o en cualquier otra circunstancia varias personas llamadas a sucederse entre sí?
Evidentemente es necesario determinar quién ha fallecido primero por cuanto del orden de los fallecimientos dependen las transmisiones hereditarias de los fallecidos y las consiguientes transmisiones a los herederos de éstos.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del CC "si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro".
En definitiva, nuestro Código Civil se decanta por la presunción de conmoriencia en el caso expuesto.
Se denomina nasciturus al concebido y aún no nacido.
Su concreta protección viene legalmente prevista en el artículo 29 del CC: " ... el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente".
Dichas condiciones no son otras que las analizadas en el punto anterior y recogidas en el artículo 30 del mismo texto legal.
Entre los derechos que se le reconocen al nasciturus se encuentran:
Frente a la persona física individual, encontramos la persona jurídica, que normalmente aparece integrada por un grupo de individuos con nombre y capacidad propios y que tiene una personalidad distinta de los individuos que la forman.
De la realidad social podemos deducir supuestos en los que existen una pluralidad de personas que se agrupan para la consecución de un fin común a todas ellas. Encontramos en el tráfico jurídico entidades que son resultado de la asociación de hombres, que surgen para alcanzar unos objetivos y finalidades que el hombre solo no alcanzaría, dando lugar al nacimiento de la llamada persona jurídica, por ejemplo, una organización no gubernamental (ONG).
En estos grupos supraindividuales diferenciaremos aquellos que no representan una unión voluntaria de individuos, y que son las denominadas "comunidades políticas" (es decir, el Estado y el municipio) y que nacen de las exigencias de la sociedad civilizada. Hay otros que surgen de la voluntad de los individuos que lo forman, y aquí existe una gran variedad. Así: asociaciones con fines benéficos, recreativos, culturales, mercantiles y profesionales, entre otros. Por ejemplo, un club deportivo.
Podemos concluir que las personas jurídicas son realidades sociales a las que se les reconoce individualidad propia, diferente de la de los elementos que la componen. Son sujetos de derecho y tiene capacidad de obrar propia por medio de sus órganos de representación.
Las personas jurídicas reúnen los siguientes requisitos:
Según el Código Civil, en su artículo 35, son personas jurídicas:
De la lectura del Código Civil podemos diferenciar personas jurídicas de interés público, corporaciones, asociaciones y fundaciones, teniendo todas estas una finalidad no lucrativa, como puede ser la de esparcimiento o de bienestar de la gente, y siempre sin proporcionar un beneficio mercantil.
Frente a estas se sitúan las de interés particular, en cuyos objetivos está la obtención de ganancias.
Además, debemos distinguir entre personas jurídicas públicas y privadas. La doctrina considera como persona de derecho público a aquellas comprendidas en el derecho y en las administraciones institucionales y territoriales; Por ejemplo el Estado, los municipios y las comunidades autónomas.
Al igual que ocurre con la persona física, la vida social de la persona jurídica necesita un lugar o centro de establecimiento, del que dependerá la nacionalidad y la pertenencia a una determinada vecindad civil.