Documento sobre Relaciones entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno. El Pdf, de nivel universitario y materia de Derecho, explora la recepción, jerarquía y aplicación de las normas internacionales, incluyendo posiciones doctrinales como dualismo y monismo, y el papel de la Convención de Viena y el Tribunal Internacional de Justicia.
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· La eficacia del Derecho Internacional (DI) depende de la fidelidad con que los derechos
nacionales se conformen o adapten a las normas internacionales y les den efecto.
· Los Estados son los destinatarios por excelencia de las normas del DI; actúan por medio
de sus órganos y están sujetos también al Derecho interno del Estado.
· Es esencial que el Derecho nacional facilite el cumplimiento del DI y que, en caso de
conflicto, el Derecho del Estado no sea obstáculo para su observancia.
· El DI no se aplica solo en el ámbito externo de las relaciones interestatales; también debe
observarse en el interior de los Estados, en las relaciones entre estos y los particulares.
· Importancia de los órganos del Estado y su Derecho en el proceso de cumplimiento de las
normas internacionales. Se da una relación bidireccional:
○
Reenvio de normas internacionales a normas internas y viceversa.
○
Supuesto de normas internacionales no ejecutables por sí mismas que requieren
desarrollo por normas internas.
Se plantean dos problemas principales:
1. Si el DI es aplicable sin más en el ámbito jurídico interno de los Estados o si necesita algún
acto especial de recepción o conversión.
2. Qué ordenamiento debe prevalecer en caso de conflicto.
Posiciones doctrinales y puntos de vista de órganos internacionales:
· Dualismo:
○
Premisas:
El DI y el Derecho interno tienen distintas fuentes.
Regulan relaciones diferentes: el DI entre Estados y el Derecho interno
entre individuos o entre el Estado y los individuos.
○
Conclusión:
Las normas internacionales son irrelevantes en los ordenamientos internos;
necesitan un acto especial de recepción para ser aplicadas.
DI y Derecho interno son órdenes diversos, separados e independientes.
· Monismo:
○
Proclama la unidad esencial de todos los ordenamientos jurídicos.
○
El Derecho Internacional sería superior al Derecho interno, quedando este
subordinado al primero.o La norma internacional no necesitaría de ningún acto de recepción para ser
aplicada en los ordenamientos internos y prevalecería en caso de conflicto.
Posición del Derecho Internacional:
· No toma partido por dualismo o monismo.
· Es una cuestión que deja a los Derechos internos y son las Constituciones de los Estados
las que determinan si el cumplimiento del Derecho Internacional en los Derechos internos
necesita o no un acto de recepción y cual debe ser este.
· Desde el punto de vista del DI, este prevalece en caso de conflicto sobre los Derechos
internos.
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados:
· Un Estado no puede invocar las disposiciones de su Derecho interno como justificación del
incumplimiento de los tratados.
Tribunal Internacional de Justicia (TIJ):
. Los Estados deben adoptar cuantas medidas legislativas les vengan impuestas por los
tratados.
o Un Estado que ha contraído válidamente obligaciones internacionales está obligado
a introducir en su legislación las modificaciones necesarias para asegurar la
ejecución de los compromisos asumidos.
o Un Estado no puede invocar su constitución o sus leyes internas para sustraerse a
las obligaciones dimanantes del DI.
o El TIJ no considera posible que una sentencia interna invalide una sentencia
internacional.
En relación con el Derecho convencional:
· En la mayoría de los Estados, el Derecho constitucional no establece la adopción
automática del tratado.
○
Su integración en el Derecho interno se realiza mediante un acto especial de
recepción (por ejemplo, publicación del tratado en el sistema francés o una orden
de ejecución en el sistema italiano).
o Este acto de recepción es independiente de la manifestación de la voluntad del
Estado de obligarse por el tratado.
· Tradicionalmente monista hasta la reforma del título preliminar del Código Civil (1974).
· Artículo 1.5 del Código Civil:
o Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de
aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del
ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el BOE.
· Artículo 96.1 de la Constitución:
○
Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados
oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno.
· Ley 25/2014:
○
Los tratados internacionales formaran parte del orden jurídico interno una vez
publicados en el BOE.
Sistema puede calificarse de dualista moderado y razonable, debido a que:
· Exige un acto de recepción mediante la simple publicación, de tal manera que, de acuerdo
al Tribunal Constitucional, un tratado no publicado no ha entrado en vigor y, por tanto, no
es Derecho español.
· Requisitos que debe cumplir la publicación:
○
Simultaneidad: Debe llevarse a cabo simultáneamente o en la fecha más cercana
posible con la entrada en vigor del tratado para España.
Ley de 2014: La publicación deberá producirse al tiempo de la entrada en
vigor del tratado para España o antes, si se conociera fehacientemente la
fecha de entrada en vigor.
o Publicación oficial: Según la Constitución Española, debe hacerse en el BOE o,
en su caso, en el instrumento que a tal efecto se determine.
o Publicación íntegra: Implica el texto completo del tratado y de sus documentos
anexos o complementarios. Además, debe incluir la fecha de entrada en vigor y, en
su caso, la de aplicación provisional y su terminación.
o Publicación continuada: Deben publicarse cualquier acto posterior que afecte a la
aplicación de los tratados, como las reservas y su retirada.
Problemas que puede plantear:
· Lapso de tiempo:
o Entre la entrada en vigor en el plano internacional y su integración en el Derecho
español por publicación en el BOE.
o Es dudoso que los jueces españoles puedan aplicarlo y la no aplicación de tratados
en vigor puede dar lugar a responsabilidad internacional, ya que la Convención de
Viena dice que una parte no podrá invocar las disposiciones de su Derecho interno
como justificación del incumplimiento de un tratado.
· Aplicación provisional de los tratados:
o Si los tratados que se aplican provisionalmente pueden ser aplicados por los
tribunales.
o España podría incurrir en responsabilidad internacional por incumplimiento de un
tratado que se ha obligado a aplicar provisionalmente.
○
No hay ningún caso en la jurisprudencia.
○
Ley 25/2014: Acepta la aplicación provisional de los tratados (el Consejo de
Ministros puede autorizarlo), pero no incondicionalmente.
La Ley de 2014 establece:
1. No puede autorizarse la aplicación provisional de los tratados referidos al artículo 93 de la
Constitución.
2. Si se ha autorizado la aplicación provisional de un tratado de alguna categoría del artículo
94.1 de la Constitución y las Cortes no concedieran autorización para concluirlo, el Ministro
de Asuntos Exteriores notificará inmediatamente a las demás partes en el tratado que
España no tiene intención de llegar a ser parte.
3. Si el Consejo de Ministros decide autorizar la aplicación provisional de tratados que
impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública, la autorización debe ir
acompañada de la aprobación del desembolso de fondos con carácter previo a su
ratificación.
· Para el DI, sus normas, como las de los tratados, priman sobre el Derecho interno.
· En los Derechos internos no existe uniformidad:
○
Normas expresas sobre la jerarquía:
Pocos Estados cuentan con ellas.
No todos asignan el mismo puesto al DI dentro del ordenamiento interno.
○
Principio de equivalencia entre tratados y leyes:
Algunos Estados lo siguen.
Consecuencia: se acepta que una ley posterior que contradiga un tratado
prevalezca, y el Estado puede verse acusado de cometer un hecho ilícito
internacional.
○
Rango supralegal del tratado:
Otros Estados lo reconocen.
○
Mayoría guarda silencio sobre la jerarquía.
DERECHO ESPAÑOL
· Artículo 96 CE:
○
Las disposiciones de los tratados internacionales validamente celebrados solo
podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en las formas previstas en los
propios tratados o de acuerdo con las normas generales del DI.
o Ley de Tratados de 2014: Reitera esta idea, dando a entender la supremacía de
los tratados sobre las disposiciones internas que tengan rango inferior al
constitucional, sean estas anteriores o posteriores al tratado.
· Jurisprudencia española:
○
Tribunal Supremo: Imposibilidad de que una norma interna, incluso una Ley
Orgánica, pueda derogar lo establecido en un tratado anterior obligatorio para
España.
· Límites:
○
De ningún modo un tratado puede prevalecer sobre la Constitución.
○
No se puede celebrar un tratado contrario a la Constitución, salvo que esta sea
revisada.
o El Gobierno o las Cámaras pueden pedir al Tribunal Constitucional que declare si
existe o no contradicción con la Constitución.
o También existe control a posteriori:
Para interponer recurso de inconstitucionalidad es preciso que el tratado
haya sido publicado en el BOE.
· Aplicación directa o no:
o Las normas internacionales pueden tener cláusulas lo suficientemente precisas
para permitir su aplicación directa o necesitar de leyes o actos normativos internos
para ser operativas. Estos últimos (not-self-executing) no pueden ejecutarse sin
que existan desarrollos internos.
Estos desarrollos serán:
De carácter legislativo: cuando, por su materia, se hallen bajo el principio
de reserva de ley.
De carácter reglamentario: En otros casos.
· Ley 25/2014:
o Establece el principio de aplicación directa de los tratados válidamente celebrados
en España y publicados en el BOE, siempre que de su texto no se desprenda que
dicha aplicación queda condicionada a la aprobación de las leyes o disposiciones
reglamentarias pertinentes.
En Estados de estructura compleja:
· Problema: Si el tratado incide en materias de la competencia autonómica, ¿quién
procederá a su aplicación directa o a la adopción de las normas legislativas o
reglamentarias necesarias? ¿ El Estado o las Comunidades Autónomas (CCAA)?
· Soluciones: La celebración de los tratados es competencia del Gobierno, pero su
aplicación debe llevarse a cabo por los órganos del Estado. Esta tesis ha sido rechazada,
pues los tratados que incluyen disposiciones en materia de competencia autonómica, que
deban ser desarrolladas internamente, deben ejecutarse por los órganos autonómicos
competentes.
. Ley 25/2014: Establece que el Gobierno, las CCAA y las ciudades de Ceuta y Melilla
adoptarán las medidas necesarias para la ejecución de los tratados internacionales en los
que España sea parte, en lo que afecte a materias de su respectiva competencia.