Documento de Dra. María Guadalupe López Morales sobre Obligaciones. El Pdf, de nivel universitario y materia de Derecho, explora las obligaciones especiales, clasificándolas según sujetos y objeto, incluyendo mancomunadas, indivisibles y conjuntivas.
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Una de las formas para clasificar las obligaciones es según sus elementos. Existen diferentes clases de obligaciones atendiendo: al sujeto y al objeto.
El tipo normal de obligación es aquel en que hay un deudor y un acreedor. Hay casos, sin embargo, en los cuales la obligación puede presentarse con pluralidad de sujetos, varios acreedores y/o varios deudores, situación por lo demás prevista por el artículo 1957 Código Civil del Estado, es decir:
a PASIVA .- Cuando hay pluralidad de deudores y un solo acreedor. MIXTA .. cuando hay pluralidad de acreedores y de deudores simultáneamente D ACTIVA, cuando hay pluralidad de acreedores y un solo deudor.
3 Deuder Deudores Acreedores Acreedor Atendiendo a la pluralidad de sujetos, las obligaciones se dividen en tres grupos: obligaciones mancomunadas, solidarias e indivisibles:
Son aquéllas en que hay varios acreedores, varios deudores o varios acreedores y deudores a la vez1 y un solo objeto debido divisible, en las que cada uno de los acreedores está facultado para exigir su parte o cuota en la deuda, de manera que el pago hecho por uno de los deudores a uno de los acreedores solo extingue su parte de la deuda.
La obligación en este caso se extingue una vez pagadas por los deudores sus cuotas en la deuda. Todos los problemas que se presentan en relación con esta clase de obligación deben resolverse teniendo en cuenta que se trata de vínculos distintos y separados. Por consiguiente, los modos de extinguir las obligaciones que operan respecto de uno de los acreedores o deudores no afectan a los demás. Tratándose de la obligación de sujeto múltiple la regla general la constituyen las obligaciones mancomunadas.
Esta clase de obligaciones tienen tres características:
Las obligaciones mancomunadas constituyen la regla general en materia de obligaciones que presentan pluralidad de sujetos, como se desprende de las dos disposiciones legales citadas. La obligación solidaria y la obligación indivisible constituyen una excepción al derecho común; por eso, cada vez que nos encontremos ante una obligación con pluralidad de sujetos y no se haya establecido la solidaridad por la ley o las partes o el objeto de la obligación no sea indivisible o la ley no disponga una indivisibilidad de pago, estaremos en presencia de una obligación mancomunada.
En realidad, la obligación mancomunada se entiende dividida en tantas partes, cuantos sean los sujetos que en ella intervienen. Habrá varias deudas y/o varios créditos, independientes entre sí. De ahí que algunos autores consideren casi un absurdo hablar de 1 Artículo 1957 del Código Civil. "Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una misma obligación, existe la MANCOMUNIDAD."
obligaciones simplemente mancomunadas, porque en lugar de una conjunción hay una separación, de manera que debieran llamarse disyuntivas.
La solidaridad no proviene de la naturaleza del objeto debido; porque este precisamente es divisible, es susceptible de pagarse en partes. A pesar de ello, cada deudor se obliga al total y cada acreedor puede también demandar el total, porque así lo dispuso la ley, el testador o así lo convinieron las partes.
Obligación solidaria es entonces aquella en que hay varios deudores o varios acreedores, y que tiene por objeto una prestación, que, a pesar de ser divisible, puede exigirse totalmente por cada uno de los acreedores o a cada uno de los deudores, por disponerlo así la ley o la voluntad de las partes, en términos que el pago efectuado a uno de aquellos o por uno de éstos, extingue toda la obligación respecto de los demás (artículo 1960 C.C.).2
Un ejemplo aplicable sería: Aníbal y Braulio son deudores de Camilo de $ 100.000, la deuda no se divide en cuotas, de tal modo que Camilo puede reclamar de Aníbal o de Braulio el pago íntegro de la cantidad de $100.000.
Ahora bien, la fuente de la solidaridad, puede provenir de la ley, o de la convención. Cuando la solidaridad es convencional, ella es voluntaria, puesto que proviene de la voluntad de las partes. Cuando proviene de la ley, es forzosa, porque existe aún en contra de la voluntad de las partes.
Cada uno de los sujetos puede estar obligado al pago total, o cada uno puede exigir el pago total, casos en los cuales la solidaridad será pasiva y activa, respectivamente. Cabe indicar que nada impide que la solidaridad sea activa y pasiva a la vez.
2 Artículo 1960 C.C. "Aquella obligación en la cual hay pluralidad de deudores o acreedores, o de ambos, y cada acreedor puede exigir el todo del objeto, y cada deudor debe pagar todo el objeto, no obstante que ese objeto es divisible, física o económicamente."
b) Unidad de prestación y que ésta sea de cosa divisible. La cosa debida debe ser una sola: (sin perjuicio que pueda deberse "a diversos modos").
Además, la cosa debe ser divisible, porque de lo contrario la obligación sería indivisible. Al comenzar a regular las obligaciones solidarias, deja en claro que se debe haber contraído por muchas personas o para con muchas una obligación "de una cosa divisible".
c) Disposición de la ley o declaración de voluntad creando la solidaridad. Que la solidaridad provenga de la ley o de la voluntad, implica que debe ser expresa: No se admite voluntad tácita o presunta.
d) Que la obligación se extinga por el pago total efectuado por uno de los deudores a uno de los acreedores. El pago de un deudor extingue la obligación respecto de todos los demás obligados, porque la prestación es una misma. Si alguno de los otros codeudores volviera a pagar, dicho pago carecería de causa y habría derecho a repetir.
La clasificación de las obligaciones en divisibles e indivisibles depende de la naturaleza del objeto debido, si es o no divisible. Sin embargo, no en toda obligación influye la naturaleza del objeto debido, porque el problema de la indivisibilidad no se presenta siempre, sino que tiene lugar cuando en la obligación existe pluralidad de sujetos. Cuando no estamos ante obligaciones con pluralidad de sujetos, cuando hay un acreedor y un deudor, la obligación, aunque por su naturaleza sea divisible, debe ser ejecutada como si fuera indivisible. (Art. 1976 C.C.).3
Pero cuando en la obligación hay pluralidad de sujetos, entonces sí se presenta el problema de la indivisibilidad o divisibilidad. Cuando la cosa debida es susceptible de división, pero cuando la obligación recae sobre un objeto indivisible, cada deudor está obligado a satisfacer en el total de la deuda al acreedor y cada acreedor tiene derecho a exigir el pago total de la obligación.
3 Art. 1976C.C. "La obligación es indivisible cuando la prestación por su naturaleza, por el pacto o por mandato de la ley, no es susceptible de dividirse."
Siendo el fundamento de la clasificación de las obligaciones divisibles e indivisibles la naturaleza del objeto debido, cabe establecer qué cosas admiten división y cuáles no.
En el Derecho, distinguimos dos casos de divisibilidad: la física o material y la intelectual o de cuota.
Son físicamente divisibles todas las cosas que pueden fraccionarse en partes iguales o desiguales. En el ámbito de la materia, todas las cosas son divisibles.
La divisibilidad jurídica responde a un concepto diferente. En el Derecho, una cosa es física o materialmente divisible cuando ella es susceptible de dividirse o fraccionarse sin que deje de ser lo que es, sin que pierda su esencia, su individualidad, sin que sufra un detrimento considerable. En cambio, son física o materialmente indivisibles ante el Derecho, las cosas que no admiten fraccionamiento material sin que dejen de ser lo que son, porque pierden su esencia o individualidad, y se transforman en cosas distintas, produciéndose una depreciación en el valor de la cosa, porque, aunque reunidas todas las fracciones después de la división, no presentan el mismo valor que tenía la cosa cuando aún no había sido dividida.
La división de cuota o intelectual consiste en suponer o imaginarse fraccionada una cosa físicamente indivisible.
H En realidad, una cosa es intelectualmente divisible cuando es susceptible de dividirse en la utilidad que ella está llamada a producir. No se atiende por ello a la materialidad de la cosa debida, sino que se atiende al derecho que en la cosa o con respecto a la cosa se ejerce, sea susceptible de división.
A las obligaciones puras y simples, consisten en una sola prestación de dar, hacer o no hacer, se opone la obligación compleja, en la cual el deudor no se libera entregando una sola cosa o prestando un único servicio, sino que debe aportar varias prestaciones a la vez; esto es, distintas cosas, hechos o abstenciones, o una prestación entre varias determinadas, y entonces estamos en presencia de una obligación compleja. Por la complicación del objeto, las obligaciones pueden ser conjuntivas.
La obligación en la cual el deudor tiene que presentar hechos o entregar diversas cosas a la vez y no se libera de su compromiso mientras no cumpla todas las conductas requeridas. Debe prestar todo un conjunto de comportamientos y por eso se llama conjuntiva. El Código Civil señala en su artículo 1961 que "El que se ha obligado a diversas cosas o hechos conjuntamente, debe dar todas las primeras y prestar todos los segundos".
El deudor no queda liberado de su obligación mientras no preste las conductas que son su objeto. Por tanto, si hubiere cumplimentado de alguna de ellas y no de las demás. La obligación no habrá sido observada y el acreedor tendrá derecho a las consecuencias que emergen de dicho incumplimiento, como la reclamación de daños y perjuicios, por el hecho ilícito que entraña: el cumplimiento forzado, en su caso, o la rescisión del contrato si se trata de una obligación recíproca.