Esquemas de Oposicionesarquitectos.com sobre la Ley 2/2002 de Evaluación Ambiental de la CM. Los resúmenes detallan los procedimientos ambientales, ámbito de aplicación y régimen sancionador, óptimos para oposiciones de Derecho.
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Actualizado a la Ley 11/2022 Actualizada a la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la CM Actualizado a las modificaciones introducidas por la Ley 7/2024 de Medidas para un desarrollo equilibrado en materia de medio ambiente y ordenación del territorio.
LEAE 13 = Ley 21/2013 de evaluación ambiental (legislación Estatal) LEACM 02 = LEY 2/2002 de Evaluación Ambiental de la CM y Ley 4/2014 de Medidas Fiscales y Admvas ORD.EA.AYTO = Ordenanza de Evaluación Ambiental del Ayto de Madrid
EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA LEAE 13
ORDINARIO (ANEXO V) SIMPLIFICADO
PLAN + EAE ESTUDIO AMBIENTAL ESTRATÉGICO PLAN + DAE DOCUMENTO AMBIENTAL ESTRATÉGICO
DAE DECLARACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉTICA IAE INFORME AMBIENTAL ESTRATÉGICO
PROYECTOS ORDINARIO (ANEXO I) SIMPLIFICADO (ANEXO II) LEAE13 (Afección Red Natura 2000 + Espacios Protegidos, Montes, Zonas húmedas, Embalses Protegidos)
PROYECTO + EIA ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL PROYECTO + DA DOCUMENTO AMBIENTAL
DIA DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL IIA INFORME DE IMPACTO AMBIENTAL
ACTIVIDADES FFI LEACM 02 ORD.EA.AYTO
PROYECTO + MEMORIA AMBIENTAL
IEAA INFORME DE EVALUACIÓN AMBIENTAL DE ACTIVIDADES
ER_LEY 2-2002 EVALUACIÓN AMBIENTAL CM 1 Actualización: Febrero 2025
Deberán someterse al procedimiento de EVALUACIÓN AMBIENTAL DE ACTIVIDADES las relacionadas en el Anexo Quinto de esta Ley, con las particularidades previstas en los artículos siguientes.
1. La tramitación y resolución del procedimiento de EVALUACIÓN AMBIENTAL DE ACTIVIDADES corresponderá a los municipios. 2. El ejercicio efectivo de esta competencia por parte de los Ayuntamientos podrá realizarse a través de órganos mancomunados, consorciados u otras asociaciones, de conformidad con lo establecido en la legislación de régimen local, en cuyo caso, deberá comunicarse al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid.
1. El procedimiento de EVALUACIÓN AMBIENTAL DE ACTIVIDADES se iniciará con la presentación, en el ayuntamiento donde se pretenda instalar la actividad o desarrollar el proyecto, de la solicitud de autorización o licencia, a la que se acompañará el proyecto técnico regulado en el artículo siguiente. 2. Simultáneamente, el promotor deberá iniciar todos los trámites necesarios para recabar los informes ambientales preceptivos de otras administraciones públicas.
1. El proyecto técnico de las actividades que se pretenda someter a Evaluación Ambiental, de conformidad con lo dispuesto en este Título, deberá incluir una MEMORIA AMBIENTAL detallada de la actividad o el proyecto que contenga, al menos: a) La localización y descripción de las instalaciones, procesos productivos, materias primas y auxiliares utilizadas, energía consumida, caudales de abastecimiento de agua y productos y subproductos obtenidos. b) La composición de las emisiones gaseosas, de los vertidos y de los residuos producidos por la actividad, con indicación de las cantidades estimadas de cada uno de ellos y su destino, así como los niveles de presión sonora y vibraciones emitidos. Las técnicas propuestas de prevención, reducción y sistemas de control de las emisiones, vertidos y residuos. c) El grado de alteración del medio ambiente de la zona afectada, con carácter previo al inicio de la actividad (estado preoperacional), y evolución previsible de las condiciones ambientales durante todas las fases del proyecto o actividad; construcción, explotación o desarrollo de la actividad, cese de la misma y desmantelamiento de las instalaciones. Las técnicas de restauración del medio afectado por la actividad y programa de seguimiento del área restaurada. d) Las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente en el ámbito de implantación de la actividad, detallando, en especial, las referentes a usos permitidos y prohibidos, condiciones de uso y cualesquiera otras que pudieran tener relación con la actuación.
ER_LEY 2-2002 EVALUACIÓN AMBIENTAL CM 2 Actualización: Febrero 2025
e) Cualquier otra información que resulte relevante para la evaluación de la actividad desde el punto de vista ambiental. 2. Asimismo, si se trata de una actividad catalogada como potencialmente contaminante por ruido o vibraciones, el proyecto técnico deberá contener la información exigida por la normativa vigente en la Comunidad de Madrid, en la materia.
La solicitud de autorización o licencia, junto con el proyecto técnico que deberá acompañarla, se someterá al trámite de información pública durante un período de 20 días, por el ente local competente mediante anuncio en el BOCM y en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos afectados. Asimismo, dicha documentación será notificada a los vecinos interesados por razón del emplazamiento propuesto, quienes podrán presentar alegaciones en el mismo plazo de 20 días.
Antes de emitir el IEAA, si el órgano competente para ello considera que el mismo debe ser desfavorable, o que deben imponerse medidas correctoras, dará traslado de la propuesta del Informe al promotor, a fin de que, en plazo de 10 días, pueda formular las alegaciones que estime pertinentes.
1. Una vez realizados los trámites previstos en los artículos anteriores, el Ayuntamiento emitirá el INFORME DE EVALUACIÓN AMBIENTAL DE ACTIVIDADES (IEAA), conforme a lo previsto en esta Ley. Dicho informe será público. 2. El IEAA determinará, únicamente a efectos ambientales, las condiciones con arreglo a las cuales podrá iniciarse la actividad, sin perjuicio de las demás licencias y autorizaciones administrativas que puedan ser necesarias. 3. El plazo máximo para la emisión del Informe será de 5 meses, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Una vez transcurridos sin que se haya dictado resolución expresa, podrá entenderse que el IEAA es negativo. Este plazo quedará interrumpido en caso de que se solicite información adicional o ampliación de la documentación y se reanudará una vez recibida la misma por el órgano ambiental competente o transcurrido el plazo concedido al efecto. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, el IEAA favorable será un requisito previo e indispensable para la concesión de cualquier licencia municipal relacionada con el proyecto o actividad en cuestión, siendo, asimismo, el contenido de dicho Informe vinculante para tales licencias. 5. Las licencias municipales otorgadas contraviniendo lo dispuesto en el apartado anterior serán nulas de pleno derecho.
Dentro de los 30 primeros días de cada año natural, los Ayuntamientos deberán remitir al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid la relación de actividades que hayan sido sometidas al Procedimiento de EVALUACIÓN AMBIENTAL DE ACTIVIDADES durante el año anterior.
ER_LEY 2-2002 EVALUACIÓN AMBIENTAL CM 3 Actualización: Febrero 2025
1. Corresponde al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid o, en su caso, del Ayuntamiento competente, la inspección, vigilancia y control ambiental en los términos previstos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, así como en la legislación de Régimen Local y disposiciones aplicables por razón de la materia. 2. Los municipios podrán, en cualquier momento, realizar las inspecciones y comprobaciones que consideren necesarias en relación con las actividades objeto de EVALUACIÓN AMBIENTAL DE ACTIVIDADES. 3. Los municipios podrán solicitar la asistencia del órgano ambiental de la Comunidad de Madrid para la realización de aquellas inspecciones que por sus características peculiares resulten de imposible o de muy difícil ejecución por el propio municipio.
1. Los funcionarios adscritos a los servicios de vigilancia e inspección ambiental de la CM tendrán a su cargo, dentro de las funciones que se les atribuyan, la vigilancia e inspección de la ejecución de los planes, programas, proyectos y actividades sujetos a esta Ley. 2. Estos funcionarios, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de agentes de la autoridad y podrán acceder a aquellos lugares e instalaciones donde se desarrollen las actividades mencionadas en el apartado anterior, previa identificación y sin necesidad de previo aviso. 3. El titular del órgano ambiental podrá designar, en situaciones especiales y para el ejercicio de alguna de las funciones de vigilancia e inspección, a otros funcionarios que presten sus servicios en la correspondiente Administración, como agentes de la autoridad. 4. Los agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones y para el desempeño de las mismas, podrán ir acompañados de asesores técnicos debidamente identificados y autorizados por el titular del Centro directivo del que dependan los servicios de vigilancia e inspección. Estos asesores, que en ningún caso tendrán la consideración de agentes de la autoridad ni gozarán de las potestades de los mismos, estarán obligados a guardar secreto respecto de los datos e informaciones que conocieran en el ejercicio de estas funciones.
ER_LEY 2-2002 EVALUACIÓN AMBIENTAL CM 4 Actualización: Febrero 2025