Documento de Derecho sobre Estatuto de Autonomía del País Vasco: contenido, Título Preliminar y los Poderes del País Vasco. El Pdf, de nivel universitario, analiza la estructura y los contenidos principales del Estatuto, incluyendo el Título Preliminar y los poderes del Parlamento, Gobierno y Lehendakari.
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La Constitución española en su artículo 147 se refiere a los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas. En primer lugar, los define como la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y añade que el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico. Además se refiere a la modificación de los mismos y a unos contenidos mínimos, que lógicamente aparecerán reflejados en el Estatuto de Autonomía del País Vasco. Para hablar de los contenidos principales contenidos en el texto estatutario, señalaremos previamente cual es la estructura general del mismo: el Estatuto vasco carece de preámbulo (componente que sí incluyen la Constitución española u otros Estatutos de Autonomía), consta de un Título Preliminar y otros cuatro títulos, además de una Disposición Adicional y nueve Disposiciones Transitorias.
1El Título Preliminar del Estatuto responde a las exigencias del artículo 147.2 de la Constitución en sus apartados a, b y c, estableciendo la denominación de la Comunidad Autónoma (art. 1), la delimitación del territorio (arts. 2 y 8) y señalando el modo de designar la sede de las instituciones (art. 4). Se añade en el Título Preliminar a ese contenido mínimo la regulación de la bandera (art. 5), la lengua (art. 6) y la condición jurídica del vasco (art. 7); en el artículo 9 se hace referencia a los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas vascas. Una destacada peculiaridad vasca aparece ya en este Título Preliminar: el reconocimiento de los Territorios Históricos, definidos en el artículo 2 y aludidos en los artículos 3 y 5.
Por su parte, el Título I del Estatuto trata de las competencias del País Vasco, cumpliendo las exigencias del artículo 147.2 de la Constitución en su apartado d). A continuación, el Título II se refiere a los poderes del País Vasco y comprende un Capítulo Preliminar, con un sólo artículo, y otros cinco capítulos que se ocupan: el 1.º del Parlamento Vasco, el 2.º del Gobierno Vasco y el o la Lehendakari, el 3.º de la Administración de Justicia, el 4.º de las instituciones de los Territorios Históricos y el 5.º del control de los poderes del País Vasco.
El título III regula la Hacienda y el Patrimonio restableciendo el sistema tradicional de Concierto Económico.
El último título, el IV, se ocupa del procedimiento para la reforma del Estatuto.
Finalmente, una Disposición Adicional señala que la aceptación del régimen de autonomía que se establece en el Estatuto no implica renuncia del Pueblo Vasco a los derechos que como tal le hubieran podido corresponder en virtud de su historia, que podrán ser actualizados de acuerdo con lo que establezca el ordenamiento jurídico. Cierran el Estatuto nueve Disposiciones Transitorias.
Según reza el artículo 1 del Estatuto, el Pueblo Vasco o Euskal-Herria, como expresión de su nacionalidad, y para acceder a su autogobierno, se constituye en Comunidad Autónoma dentro del Estado español bajo la denominación de Euskadi o 2País Vasco, de acuerdo con la Constitución y el Estatuto, que es su norma institucional básica.
La Comunidad recibe, por tanto, el nombre en castellano de «Euskadi» o «País Vasco» y en la versión en euskera del Estatuto la denominación de «Euskadi» o «Euskal Herria».
La definición del territorio de la Comunidad Autónoma Vasca presenta ciertas peculiaridades en su propia definición y tratamiento, así como en las previsiones de ampliación. El artículo 2.1 del Estatuto señala que Álava, Gipuzkoa y Bizkaia, así como Navarra tienen derecho a formar parte de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Habiendo tomado la decisión de participar en la Comunidad Autónoma los tres primeros, el artículo 2.2 señala que el territorio de la Comunidad quedará integrado inicialmente por los denominados Territorios Históricos de Álava, Gipuzkoa y Bizkaia, por lo que, si posteriormente Navarra se sumara a la Comunidad, el territorio de la misma se vería ampliado.
La integración de Navarra viene prevista en la Constitución española, en su Disposición Transitoria cuarta. Además, se regulan varios aspectos procedimentales en artículo 47 del Estatuto vasco.
El artículo 8 del estatuto contempla el procedimiento de agregación de territorios o municipios enclavados geográficamente en su totalidad dentro del territorio de la Comunidad Autónoma Vasca pero que pertenecen a Provincias o Comunidades Autónomas ajenas a la vasca.
El procedimiento previsto en el Estatuto Vasco contempla los siguientes pasos:
Se trata realmente de dos casos: el territorio conocido como Treviño (enclavado en Álava, compuesto de dos municipios -Condado de Treviño y La Puebla de Arganzón- y perteneciente a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, cuyo Estatuto regula en su Disposición Transitoria Tercera la segregación de enclaves) y Valle de Villaverde (municipio denominado anteriormente Villaverde de Trucios, enclavado en Bizkaia y que pertenece a la Comunidad Autónoma de Cantabria).
Los dos enclaves iniciaron con posterioridad a la promulgación del Estatuto actuaciones tendentes a su incorporación a la Comunidad Autónoma Vasca, pero estos intentos se vieron frenados por las autoridades provinciales y autonómicas correspondientes.
El artículo 147.2 de la Constitución establece como un contenido de los Estatutos de Autonomía el señalamiento de la sede de las instituciones autónomas propias. En el caso del Estatuto vasco, el artíuclo 4 confía esa determinación a una Ley del Parlamento Vasco. La Ley 1/1980, de 23 de mayo, de sede de las instituciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco, estableció en su artículo único que la sede del Parlamento y Gobierno vascos queda fijada en Vitoria-Gasteiz.
El artículo 4 de la Constitución se ocupa de la bandera de España y sostiene que los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Añade que estas banderas se utilizaran junto a la española en los edificios públicos y actos oficiales.
El Estatuto en su artículo 5 describe la bandera del País Vasco (bicrucifera, compuesta de aspa verde, cruz blanca superpuesta y fondo rojo) y reconoce las banderas y enseñas propias de los Territorios Históricos.
En cuanto a otros símbolos no presentes en el articulado del Estatuto de Autonomía, se pueden citar el himno y el escudo, ambos recuperados del período autonómico republicano. El himno es la melodía «Eusko Abendaren Ereserkia», 4música sin letra, aprobada por la Ley 8/1983, de 14 de abril, sobre el Himno Oficial de Euskadi.
El escudo, refrendado por la resolución de 2 de noviembre de 1978 del Consejo General Vasco y compuesto de cuatro cuarteles, en alusión a los cuatro territorios que pueden formar parte de la Comunidad Autónoma Vasca, fue recurrido ante el Tribunal Constitucional por la Diputación Foral navarra. La sentencia del Tribunal Constitucional (STC 94/1985, de 29 de julio) obligó a reformular el cuartel referido a Navarra, el cual se mantuvo con un color rojo intenso, perdiendo las cadenas distintivas de Navarra.
La Constitución en su artículo tercero se ocupa del tema de las lenguas. En este sentido, la Constitución consagra el carácter oficial del castellano en todo el Estado, estableciendo el deber de conocerlo y el derecho a usarlo, y posibilita la cooficialidad de otras lenguas según lo que determinen los Estatutos de Autonomía.
El Estatuto vasco declara en el artículo 6.1 que el euskera, lengua propia del Pueblo Vasco, tendrá el carácter de lengua cooficial de Euskadi, y todos sus habitantes tendrán derecho a conocer y usarla.
A continuación (art. 6.2), señala que las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta la diversidad socio-linguística del País Vasco, garantizarán el uso de ambas lenguas, regulando su carácter oficial, y arbitrarán y regularán las medidas y medios necesarios para asegurar su conocimiento.
Los apartados siguientes establecen el principio de no discriminación lingüística (art. 6.3), la designación de la Real Academia de la Lengua Vasca-Euskaltzaindia como institución consultiva oficial en lo concerniente al euskera (art. 6.4) y la posibilidad de convenios con otros Territorios Vascos: la Comunidad Autónoma Vasca podrá solicitar del Gobierno español que celebre y presente, en su caso, a las Cortes Generales, para su autorización, los tratados o convenios que permitan el establecimiento de relaciones culturales con Estados donde se integran o residan territorios y comunidades vascas, a fin de salvaguardar y fomentar el euskera (art. 6.5).
En desarrollo de este artículo, se promulgó la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del euskera. Esta Ley recoge los principios del 5Estatuto y desarrolla los derechos de los ciudadanos y los deberes de los poderes públicos.
En el artículo 7.1 del Estatuto se establece la condición política de vasco a los efectos del Estatuto para quienes tengan la vecindad administrativa en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma Vasca.
El apartado segundo de este artículo amplía esa condición política a los y las residentes en el extranjero, y a sus descendientes si lo solicitasen, que hubiesen tenido su última vecindad administrativa en Euskadi y conserven la nacionalidad española.
Por condición política se entienden los derechos de sufragio activo y pasivo, esto es, el derecho a ser electores y elegibles, el derecho a ejercer la iniciativa legislativa popular y la aplicación del conjunto de derechos y deberes que les reconoce el Estatuto y el ordenamiento autonómico que de él se derive, especialmente en materia de administración y servicios.
Los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas del País Vasco son los establecidos en la Constitución española. Los poderes públicos vascos, en el ámbito de su competencia: