Contratos de Colaboración en Derecho Mercantil para Universidad

Documento de Universidad sobre Contratos de Colaboración (2). El Pdf, de Derecho, examina los contratos de agencia y concesión mercantil, incluyendo su origen, función económica, características legales y modos de extinción, siendo útil para el estudio autónomo.

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TEMA 6. CONTRATACIÓN MERCANTIL, TÍTULOS VALORES Y VALORES NEGOCIABLES
1
TEMA 6: CONTRATOS DE COLABORACIÓN (2)
1. CONTRATO DE AGENCIA
1.1. ORIGEN Y FUNCIÓN ECONÓMICA
El contrato de agencia es un contrato que apareció en el siglo XIX a raíz de la revolución industrial, que
desarrolló la industria y las cadenas de distribución, se incrementaron las relaciones comerciales, etc.
Es un contrato típico en la actividad empresarial, pero ha sido durante mucho tiempo un contrato atípico,
que deriva del contrato de comisión y aparece en el tráfico por la necesidad que existe de contar con algún
colaborador de manera permanente. Alguien que realice estas actividades de manera duradera, pero sin que
esa persona esté bajo una relación de dependencia laboral, en este sentido hay una similitud con el contrato
de suministro (que deriva del de compraventa), para atender necesidades permanentes de un operador
económico.
Se trata de una colaboración en el ámbito externo de la actividad empresarial, contactando con terceros,
por cuenta del empresario puede promocionar y perfeccionar contratos. Hay una relación duradera y en
este sentido hay una clara diferencia con el contrato de comisión, en el que la relación contractual se
extingue al llevarse a cabo el encargo.
Hasta el año 1992 no se reguló en el derecho español el contrato de agencia, en la Ley 12/1992 de 27 de
mayo, sobre el contrato de agencia. Sin embargo, nos encontrábamos y nos encontramos con algunas
regulaciones parciales para algunas actividades profesionales como agente: los agentes de seguros, los
agentes corresponsales bancarios.
Esta ley vino a colmar una laguna, la regulación del contrato de agencia, que existía en la práctica, pero
sin regulación expresa, también vino a incorporar una directiva. En el año 1986 se aprueba la directiva
relativa a los agentes comerciales independientes y España tenía que incorporarla a su ordenamiento
jurídico. Esta ley se ha modificado solamente tres veces, la última vez en 2011.
Esta ley se aplica a todas las modalidades de contrato de agencia, lo que sucede es que en aquellos ámbitos
en los que ya exista una normativa especial habrá que tener en cuenta también esa normativa, pero resulta
igualmente aplicable.
1.2. CONCEPTO LEGAL Y CARACTERÍSTICAS
¿Cómo podemos definir el contrato de agencia? El art. 1 de la ley 12/1992, sobre contrato de agencia,
nos da una definición de contrato de agencia: Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica,
denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración,
a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta
y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y
ventura de tales operaciones.
De esta definición podemos obtener las características del contrato de agencia, hay que decir que
realmente antes de aprobar la ley del contrato de agencia ya estaba asumido por la doctrina cuales eran sus
notas características, lo que hizo la ley era recoger esas características que se venían aplicando.
- El contrato de agencia es un contrato consensual, siguiendo la regla general de los contratos.
- Es un contrato bilateral, donde surgen obligaciones para ambas partes.
- Es un contrato no formal, no requiere en principio de formalidad alguna. Pero la propia ley recoge
en su art. 22 que cualquiera de las partes puede exigir que se formalice el contrato por escrito, pero
el contrato ya se habría perfeccionado antes de formalizarse por escrito, pues no es requisito.
TEMA 6. CONTRATACIÓN MERCANTIL, TÍTULOS VALORES Y VALORES NEGOCIABLES
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- Es un contrato oneroso, la actividad del agente es una actividad remunerada, así se recoge en los
arts. 11 y ss. Ley 12/1992.
- Es un contrato de duración (de tracto sucesivo), en la propia definición se hace referencia a ello
cuando dice “se obliga de manera continuada o estable”. El agente no asume el encargo de ejecutar
un negocio considerado aisladamente, se obliga a promover todo aquello que pueda y en su caso si
el contrato así lo contempla, a concluir contratos.
- En cuanto a la duración del contrato, se puede estipular por un plazo determinado o por un
tiempo indefinido. La ley nos dice que si no se pacta nada en cuanto a la duración se entiende que
el contrato de agencia tiene duración indefinida. Si cumplido el plazo se continua ejecutando, se
convierte en contrato indefinido tal y como señala el art. 24 Ley 12/1992.
- Es un contrato celebrado entre empresarios, se habla del principal y agente o empresario y agente,
pero el agente también es un empresario, es un profesional que se dedica a realizar esta actividad
en el tráfico jurídico. Los dos son empresarios, cuentan con su propia empresa y organizan su
actividad conforme a criterios propios. En este sentido la ley exige de manera empresa que el agente
sea independiente. Se dice en la definición “actúa como intermediario independiente” y se hace
hincapié en el art. 2 Ley 12/1992 (que trata precisamente sobre la independencia del agente): No se
considerarán agentes los representantes y viajantes de comercio dependientes ni, en general, las
personas que se encuentren vinculadas por una relación laboral, sea común o especial, con el
empresario por cuya cuenta actúan.
Si no es independiente, aunque se denomine agente, no estaremos ante una colaboración sujeta a
un contrato de agencia. Si es dependiente será un contrato laboral al que no se le aplica el contrato
de agencia. El art. 2.2 Ley del Contrato de Agencia contiene una presunción, se presume existe
dependencia cuando ese representante de comercio no pueda organizar su actividad profesional ni
el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios. Es una presunción de falta de
independencia.
- El objeto va a ser siempre promover actos de comercio por cuenta ajena o promover y concluir
actos de comercio por cuenta o en nombre ajeno. Si solamente promueve no celebra contratos, los
celebrará el principal pero promovidos por el agente. Siempre que celebre el contrato lo hará en
nombre ajeno, en nombre del principal, el empresario con el que colabora. Art. 6 Ley Contrato de
Agencia: El agente está facultado para promover los actos u operaciones objeto del contrato de
agencia, pero sólo podrá concluirlos en nombre del empresario cuando tenga atribuida esta facultad.
En este último caso siempre deberá actuar en nombre ajeno. Aquí hay una diferencia con el contrato
de comisión, la actuación del comisionista que siempre es por cuenta ajena puede ser en nombre
propio o ajeno, pero el agente siempre que concluye un contrato lo va a hacer en nombre ajeno y
nunca en nombre propio.
- Esta actividad la va a llevar a cabo el agente en el tráfico sin asumir el riesgo de las operaciones
que realice, es así como finaliza la noción que da el art. 1 LCA, salvo pacto en contrato. Se puede
contemplar en el contrato que el agente asuma el riesgo y ventura de las operaciones, pero si no se
dice nada no lo asumirá. No es suficiente con que se haya pactado, sino que el art. 19 LCA exige
que se haya hecho constar por escrito, de no ser así será nulo. Cuando conste por escrito el hecho
de que el agente vaya a asumir el riesgo y ventura de las operaciones, deberá expresarse igualmente
por escrito la comisión recibida. Esta es una diferencia con el contrato de concesión, porque en el
contrato de concesión el concesionario actúa siempre bajo el riesgo de las operaciones que realiza,
siempre actúa bajo su propio riesgo.
- Es un contrato oneroso, la actividad del agente se tiene que remunerar.
- La ley recoge una obligación general aplicada tanto a una parte como a la otra y es una obligación
de actuar con lealtad en el marco del contrato.

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TEMA 6. CONTRATACIÓN MERCANTIL, TÍTULOS VALORES Y VALORES NEGOCIABLES

TEMA 6: CONTRATOS DE COLABORACIÓN (2)

1. CONTRATO DE AGENCIA

1.1. ORIGEN Y FUNCIÓN ECONÓMICA

El contrato de agencia es un contrato que apareció en el siglo XIX a raíz de la revolución industrial, que desarrolló la industria y las cadenas de distribución, se incrementaron las relaciones comerciales, etc. Es un contrato típico en la actividad empresarial, pero ha sido durante mucho tiempo un contrato atípico, que deriva del contrato de comisión y aparece en el tráfico por la necesidad que existe de contar con algún colaborador de manera permanente. Alguien que realice estas actividades de manera duradera, pero sin que esa persona esté bajo una relación de dependencia laboral, en este sentido hay una similitud con el contrato de suministro (que deriva del de compraventa), para atender necesidades permanentes de un operador económico.

Se trata de una colaboración en el ámbito externo de la actividad empresarial, contactando con terceros, por cuenta del empresario puede promocionar y perfeccionar contratos. Hay una relación duradera y en este sentido hay una clara diferencia con el contrato de comisión, en el que la relación contractual se extingue al llevarse a cabo el encargo.

Hasta el año 1992 no se reguló en el derecho español el contrato de agencia, en la Ley 12/1992 de 27 de mayo, sobre el contrato de agencia. Sin embargo, nos encontrábamos y nos encontramos con algunas regulaciones parciales para algunas actividades profesionales como agente: los agentes de seguros, los agentes corresponsales bancarios.

Esta ley vino a colmar una laguna, la regulación del contrato de agencia, que existía en la práctica, pero sin regulación expresa, también vino a incorporar una directiva. En el año 1986 se aprueba la directiva relativa a los agentes comerciales independientes y España tenía que incorporarla a su ordenamiento jurídico. Esta ley se ha modificado solamente tres veces, la última vez en 2011.

Esta ley se aplica a todas las modalidades de contrato de agencia, lo que sucede es que en aquellos ámbitos en los que ya exista una normativa especial habrá que tener en cuenta también esa normativa, pero resulta igualmente aplicable.

1.2. CONCEPTO LEGAL Y CARACTERÍSTICAS

¿Cómo podemos definir el contrato de agencia? El art. 1 de la ley 12/1992, sobre contrato de agencia, nos da una definición de contrato de agencia: Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.

De esta definición podemos obtener las características del contrato de agencia, hay que decir que realmente antes de aprobar la ley del contrato de agencia ya estaba asumido por la doctrina cuales eran sus notas características, lo que hizo la ley era recoger esas características que se venían aplicando.

  • El contrato de agencia es un contrato consensual, siguiendo la regla general de los contratos.
  • Es un contrato bilateral, donde surgen obligaciones para ambas partes.
  • Es un contrato no formal, no requiere en principio de formalidad alguna. Pero la propia ley recoge en su art. 22 que cualquiera de las partes puede exigir que se formalice el contrato por escrito, pero el contrato ya se habría perfeccionado antes de formalizarse por escrito, pues no es requisito.

1TEMA 6. CONTRATACIÓN MERCANTIL, TÍTULOS VALORES Y VALORES NEGOCIABLES

  • Es un contrato oneroso, la actividad del agente es una actividad remunerada, así se recoge en los arts. 11 y ss. Ley 12/1992.
  • Es un contrato de duración (de tracto sucesivo), en la propia definición se hace referencia a ello cuando dice "se obliga de manera continuada o estable". El agente no asume el encargo de ejecutar un negocio considerado aisladamente, se obliga a promover todo aquello que pueda y en su caso si el contrato así lo contempla, a concluir contratos.
  • En cuanto a la duración del contrato, se puede estipular por un plazo determinado o por un tiempo indefinido. La ley nos dice que si no se pacta nada en cuanto a la duración se entiende que el contrato de agencia tiene duración indefinida. Si cumplido el plazo se continua ejecutando, se convierte en contrato indefinido tal y como señala el art. 24 Ley 12/1992.
  • Es un contrato celebrado entre empresarios, se habla del principal y agente o empresario y agente, pero el agente también es un empresario, es un profesional que se dedica a realizar esta actividad en el tráfico jurídico. Los dos son empresarios, cuentan con su propia empresa y organizan su actividad conforme a criterios propios. En este sentido la ley exige de manera empresa que el agente sea independiente. Se dice en la definición "actúa como intermediario independiente" y se hace hincapié en el art. 2 Ley 12/1992 (que trata precisamente sobre la independencia del agente): No se considerarán agentes los representantes y viajantes de comercio dependientes ni, en general, las personas que se encuentren vinculadas por una relación laboral, sea común o especial, con el empresario por cuya cuenta actúan. Si no es independiente, aunque se denomine agente, no estaremos ante una colaboración sujeta a un contrato de agencia. Si es dependiente será un contrato laboral al que no se le aplica el contrato de agencia. El art. 2.2 Ley del Contrato de Agencia contiene una presunción, se presume existe dependencia cuando ese representante de comercio no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios. Es una presunción de falta de independencia.
  • El objeto va a ser siempre promover actos de comercio por cuenta ajena o promover y concluir actos de comercio por cuenta o en nombre ajeno. Si solamente promueve no celebra contratos, los celebrará el principal pero promovidos por el agente. Siempre que celebre el contrato lo hará en nombre ajeno, en nombre del principal, el empresario con el que colabora. Art. 6 Ley Contrato de Agencia: El agente está facultado para promover los actos u operaciones objeto del contrato de agencia, pero sólo podrá concluirlos en nombre del empresario cuando tenga atribuida esta facultad. En este último caso siempre deberá actuar en nombre ajeno. Aquí hay una diferencia con el contrato de comisión, la actuación del comisionista que siempre es por cuenta ajena puede ser en nombre propio o ajeno, pero el agente siempre que concluye un contrato lo va a hacer en nombre ajeno y nunca en nombre propio.
  • Esta actividad la va a llevar a cabo el agente en el tráfico sin asumir el riesgo de las operaciones que realice, es así como finaliza la noción que da el art. 1 LCA, salvo pacto en contrato. Se puede contemplar en el contrato que el agente asuma el riesgo y ventura de las operaciones, pero si no se dice nada no lo asumirá. No es suficiente con que se haya pactado, sino que el art. 19 LCA exige que se haya hecho constar por escrito, de no ser así será nulo. Cuando conste por escrito el hecho de que el agente vaya a asumir el riesgo y ventura de las operaciones, deberá expresarse igualmente por escrito la comisión recibida. Esta es una diferencia con el contrato de concesión, porque en el contrato de concesión el concesionario actúa siempre bajo el riesgo de las operaciones que realiza, siempre actúa bajo su propio riesgo.
  • Es un contrato oneroso, la actividad del agente se tiene que remunerar.
  • La ley recoge una obligación general aplicada tanto a una parte como a la otra y es una obligación de actuar con lealtad en el marco del contrato.

2TEMA 6. CONTRATACIÓN MERCANTIL, TÍTULOS VALORES Y VALORES NEGOCIABLES

3TEMA 6. CONTRATACIÓN MERCANTIL, TÍTULOS VALORES Y VALORES NEGOCIABLES

1.3. CONTENIDO DEL CONTRATO

Cuando se habla de contenido del contrato se habla del conjunto de obligaciones que asume cada una de las partes. Lo primero que hay que tener en cuenta es que el art. 9 contempla una obligación genérica de buena fe que debe presidir la actuación del principal y la del agente. Así, tanto uno como otro deben actuar lealmente y de buena fe.

A) OBLIGACIONES DEL AGENTE

Algunas de estas obligaciones aparecen en el art. 9 LCA y otras en otros artículos de la ley.

El agente tiene la obligación de ocuparse del objeto del contrato de agencia, el objeto puede consistir solamente en la promoción de actos de comercio o también puede consistir en la conclusión del contrato, estando obligado a realizar estas actuaciones. Además, tiene que actuar con la diligencia que le es exigida a un ordenado comerciante, aplicando criterios profesionales.

El agente tiene la obligación de informar al empresario principal, con carácter general, de todo aquello que le sea de interés, necesario para gestionar los actos u operaciones de comercio que promueve o concluye el agente. La propia ley señala en particular una obligación de información, tiene que informar de la solvencia de los terceros con los que tenga operaciones pendientes de concluir, porque las ha promovido el agente y tiene que concluirlas el empresario, u operaciones pendientes de conclusión porque las ha concluido el agente. Cuando hay operaciones pendientes de conclusión si se tiene información y conocimiento acerca de la solvencia se informa al empresario para que pueda decidir si concluye o no el contrato que se promovió.

Otra obligación que tiene es seguir las instrucciones que le dé el principal, cuando sean razonables y siempre que no afecte a la independencia del agente. Por ejemplo, hay instrucciones que se vienen considerando deben ser seguidas por el agente cuando se trata de instrucciones relacionadas con la publicidad de productos y servicios del principal, por ejemplo, dar instrucciones para que exista homogeneidad en esa publicidad. También si se le dan instrucciones al agente sobre el tipo de clientela con la que tiene que promover o concluir contratos el agente, eso también podría ser razonable. Una instrucción que se viene considerando que afecta a la independencia del agente es cuando el principal da instrucciones al agente sobre los propios colaboradores dependientes del agente, este como empresario puede tener sus propios colaboradores dependientes y éste elegirá como organizarlos, este tipo de instrucciones sí afecta a la independencia del agente. Incluso aun siendo razonable, porque queda afectada la independencia del agente.

Otra obligación es la de recibir reclamaciones de terceros, si por ejemplo cuando se concluyen contratos bien directamente por el agente o posteriormente con el principal resulta que las mercancías entregadas o los servicios prestados adolecen de defectos, presentan vicios, el agente está obligado a recibir esas reclamaciones. Son servicios o productos del principal, no está obligado a atenderlas, pero sí a recibirlas y trasladarlas al principal, aunque no concluyese el contrato el agente. Si es producto o servicio que no ha promovido el agente no está obligado, debe al menos haber promovido la operación.

Otra obligación existe en el caso de que actúe por cuenta de varios empresarios, puede ser que realice su actividad para un solo empresario o lo haga para varios. Esta posibilidad la admite el art. 7 LCA siempre que no se recoja lo contrario en el contrato. En estos casos, el agente tiene obligación de llevar contabilidad separada en relación con cada empresario, no puede mezclar contabilidades de un empresario y otro.

Tiene que llevar a cabo personalmente la actividad de agencia, por sí mismo o mediante un colaborador dependiente del agente, ¿Qué sucede si se lleva a cabo por una persona distinta de la del agente? Las 4

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