Documento del Consorcio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Isla de Tenerife sobre la igualdad en la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de Canarias. El Pdf, de Derecho para Oposiciones, examina la igualdad de trato, la tutela contra la discriminación y los planes de igualdad empresariales, ofreciendo un esquema claro de conceptos jurídicos.
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TEMA 8
LA IGUALDAD EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y EN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CANARIAS ENTRE MUJERES Y HOMBRES. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE TRATO Y LA TUTELA CONTRA LA DISCRIMINACIÓN. CRITERIOS GENERALES DE ACTUACIÓN DE LOS PODERES PÚBLICOS. LOS PLANES DE IGUALDAD DE LAS EMPRESAS.
La Constitución española de 1978 recoge, en su artículo 1.1, que la igualdad es un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico junto con la libertad, la justicia y el pluralismo politico.
Además de en el artículo 14 de la CE que dispone que "Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.", el principio general de igualdad entre mujeres y hombres se recoge en diversos preceptos:
Finalmente, el artículo 9.2, obliga a los poderes públicos a que intervengan de manera activa para remover los obstáculos que impidan la consecución de la igualdad real.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, también recoge en varios puntos de su articulado el principio de igualdad entre mujeres y hombres. Así, en su artículo 11, regula la obligación de los poderes públicos canarios de garantizar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos de las personas a la igualdad, la no discriminación, la participación en la vida Página 1 de 13CONSORCIO BOMBERO Consorcio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Isla de Tenerife pública, al desarrollo económico, la libertad y el respeto a los derechos humanos.
Añade que los poderes públicos garantizarán el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación por razones de sexo, género, nacimiento, etnicidad, ideas políticas y religiosas, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, enfermedad, lengua o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. La prohibición de discriminación no impedirá acciones positivas en beneficio de sectores, grupos o personas desfavorecidas.
En su artículo 17 consagra el derecho a la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, en el ámbito público y privado, debiendo los poderes públicos velar por la conciliación de la vida familiar y profesional.
En su artículo 23, al regular los derechos en el ámbito laboral y profesional, impone a los poderes públicos la obligación de fomentar la formación profesional y la accesibilidad al trabajo remunerado en condiciones de igualdad a las mujeres.
Por último, en su artículo 37, recoge como principio rector de las políticas de los poderes públicos canarios, la igualdad de las personas y los grupos en que se integran, con especial hincapié en la igualdad entre mujeres y hombres.
La igualdad de mujeres y hombres es un principio jurídico universal reconocido en diversos textos internacionales sobre derechos humanos, entre los que destaca la convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1979 y ratificada por España en 1983; así como el Convenio 111 de 1958 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre la discriminación (empleo y ocupación). Ratificado por España en 1960.
En el ámbito de la Unión europea la no discriminación es un valor esencial recogido, entre otras, en la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de 9 de diciembre de 1989; el Protocolo sobre Política Social, anexo al Tratado de Maastricht (1992); el Tratado de Ámsterdam (1997); la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2000) y la Directiva 2006/54/CE, de 5 de julio de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al principio de igualdad de género e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación.
En el marco jurídico nacional han sido diversas las normas adoptadas en consecución de la igualdad efectiva de mujeres y hombres:
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La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (LOIMH) recoge el Principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres como principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.
Según el artículo 3 de la citada Ley, el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres "supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil".
De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el principio de igualdad se refiere a la "prohibición de hacer diferencias entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas, sin que pueda pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales, se acuerda, en principio, un trato igual a situaciones iguales y se posibilita un trato diferente a situaciones y categorías personales diferentes". (STC 1372-92).
El principio de igualdad tiene una triple dimensión:
La mayor novedad introducida por la LOIMH radica en la prevención de conductas discriminatorias y en el diseño de políticas activas para hacer efectivo el principio de igualdad. Para ello, parte del principio de transversalidad o mainstreaming, que supone que se tenga en cuenta la perspectiva de género en todas y cada una de las políticas que se pongan en marcha por las Administraciones Públicas, independientemente de la materia (educativa, sanitaria, artística y cultural, de la sociedad de la información, de desarrollo rural o de vivienda, deporte, cultura, ordenación del territorio o de cooperación internacional para el desarrollo) o el ámbito donde se pongan en marcha (estatal, autonómico o local).
En el lado opuesto al concepto de igualdad se encuentra el de desigualdad que implica la imposibilidad de desarrollarse en algún aspecto, por ejemplo, en el ámbito jurídico, en el laboral, en el social y en el económico. La desigualdad se manifiesta Página 3 de 13CONSORCIO GOMLE Consorcio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Isla de Tenerife socialmente a través de las discriminaciones, entendidas como dar un trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos, de sexo, etc.
En relación con las situaciones que implican discriminaciones por razón de sexo, se distinguen las siguientes categorías:
Dos de las manifestaciones más graves de discriminación por razón de sexo son: el acoso sexual y el acoso por razón de sexo.
Acoso sexual: cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo (artículo 7.1. LOIMH).
Acoso por razón de sexo: cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo (artículo 7.2. LOIMH).
El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo se considerará también acto de discriminación por razón de sexo.
Estas modalidades de acoso pueden darse entre personas de igual o distinto nivel jerárquico, tengan o no una relación de dependencia dentro de la estructura orgánica de la empresa.
El acoso sexual y por razón de sexo, así como todo trato desfavorable relacionado con el embarazo, la maternidad, paternidad o asunción de otros cuidados familiares se considera discriminatorio y está expresamente prohibido por la LOIMH y el resto del ordenamiento jurídico. Tanto el Estatuto de los Trabajadores, como el Estatuto Básico del Empleado Público y la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social consideran el acoso sexual y por razón de sexo como infracción muy grave, pudiendo ser causa de despido disciplinario de la persona acosadora y causa justa para que la víctima solicite la resolución del contrato de trabajo. El acoso sexual puede además ser constitutivo de delito Página 4 de 13