Fuentes de las Obligaciones en el Derecho Romano

Documento de Universidad sobre Fuentes de las Obligaciones. El Pdf, un apunte de Derecho, explora la transmisibilidad de las obligaciones por mortis causa y la clasificación de contratos según Gayo, como depósito, comodato, mutuo y prenda. También aborda delitos privados como hurto, daño aquiliano e injuria.

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Trasnmisibilidad de la obligación por mortis causa: obligación como crédito o deuda, ¿la
asumen o no la asumen los herederos? Habrá que ver si la obligación nacía del contrato o del
delito. En el derecho:
-Arcaico: Por muerte de acreedor o deudor la obligación no se transmite. La obligación se
extingue por muerte de cualquiera de las dos partes. Aquí no hay transmisión de obligación.
En el caso del delito, la pena solamente la cumplía quien cometiere el delito, si se moría, chao.
No se podía transmitir eso. La pena tiene un carácter personalísimo. Esta regla se conservó, en
el delito, hasta la edad media.
-Clásico: Las partes empezaron a incluir cláusulas o pactos de transmisibilidad. Por ejemplo, en
la sponsio se decía, me obligo a mí y a mis herederos. Las mismas partes empezaron a
considerar la transmisibilidad de la obligación. Esto genera confianza en el comercio. Estas
cláusulas en materia contractual, la obligación será siempre trasmisible, aunque no haya sido
expresamente establecida. (Clásico tardío).
-Clásico tardío: Sobre el delito, Ulpiano dijo: ¿Qué pasa si el acto ilícito enriqueció el
patrimonio? Los herederos no pagan la pena, pero la víctima del hurto tiene acción contra los
herederos solo por cuanto se enriqueció su patrimonio. Aquí el ejemplo del que robo 500, se
gasto 200, quedaron 300. Entonces se responde solamente por el enriquecimiento, es decir,
los 300 restantes. En el caso del hurto hay acción real (reivindicatoria) y acción penal contra
quien cometió el delito. Estas cláusulas en materia contractual, la obligación será siempre
trasmisible, aunque no haya sido expresamente establecida. (Lo dijo Ulpiano). Transmisibilidad
automática como hoy en día.
22/08/2023
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
La obligación como seno orgánico. Nace, se desarrolla y muere. Cuáles son los requisitos para que
nazca una obligación. Fuentes de las obligaciones como cuáles hechos o actos jurídicos dan
origen al nacimiento de una relación obligatoria. El derecho civil siempre ha pensado en
sistematizar las fuentes de las obligaciones. Categorizar y sistematizar. Como ciencia que es el
derecho, necesitamos categorizar. Al clasificar podemos aplicar régimen jurídico destinado a esa
categoría. Cuasi no es contrato, pero le aplicamos el régimen de contrato. Leer con mucha
atención las propiestas en Colombia para clasificar las fuentes de las obligaciones.
Gayo I. 3,88. Summa divisio: obligaciones que nacen del contrato y nacen del delito.
Contrato:
Gayo I. 3,89. Y tratemos primero de las (obligaciones) que nacen de contrato. De éstas hay cuatro
géneros, pues una obligación se contrae o por la cosa, o por las palabras, o por los escritos, o por el
consentimiento.
Por la cosa: que es lo que llamamos contratos “re” o reales.
Por las palabras: “Verbis” o solemnes.
Por la inscripción: “litteris”.
Por el consentimiento: “consensus”.
Gayo los clasifica con un criterio clasificatorio, que es un elemento común y distintivo con el que
yo divido varios objetos.
25/08/2023
Contrato es el acuerdo de dos partes para dar origen a una obligación.
El criterio clasificatorio es el acto idóneo y necesario que tienen que hacer las partes para
constituir una obligación. Hay contratos cuyo acto constitutivo implica la entrega de una cosa. Hay
otros contratos suyo acto constitutivo implica el pronunciamiento de palabras solemnes. Otros
cuyo acto constitutivo necesitan una inscripción. Y otros que no requieren ningún acto en
particular, sino que requieren la manifestación del consentimiento a través de cualquier acto
respecto del cual sea inteligible que se manifestó el consentimiento.
-Acto constitutivo y acto ejecutivo que es el de cumplimiento. Aunque sean instantáneos estos dos
actos son inconfundibles.
El acto constitutivo es el que debo realizar para que nazca la obligación. El ejecutivo es el
cumplimiento de la prestación.
Gayo quiere decirnos cual es el acto idóneo y necesario para que nazca dicha obligación.
Reales: “Obligatorio re contracta”. Nacen por la entrega material de la cosa.
Aquel que es caractrizado como contrato real se necesita que uno le entregue al otro una cosa. El
consentimiento es necesario, pero no es suficiente. No basta consensuar con otro un contrato,
tengo que entregarle esa cosa.
TENENCIA-POSESIÓN: esto es una situación de hecho. Yo no soy titular del derecho, pero tengo el
ánimo de señor y dueño. Como hacer reparación, pagar impuestos, arrendar el bien.-PROPIEDAD:
esto es un derecho real.
Los contratos reales son:
-Depósito: contrato real en virtud del cual un sujeto llamado depositante entrega una cosa de
cuerpo cierto (se contraponen a las cosas fungibles, es aquella cosa que por sus características
particulares no es susceptible de ser sustituida por otra) a otro sujeto llamado depositario, con la
finalidad de que el depositario cuide, custodie esa cosa y al terminar el contrato la restituya al
depositante. Lo que distingue del comodato y la prenda es la función económico social del
negocio. No hay contrato antes de la entrega. El acto constitutivo es la entrega, y el acto
ejecutivo es la restitución. El depositario no tiene un derecho real. No es poseedor, tiene la
tenencia. La posesión se caracteriza por el ánimo de señor y dueño. En el depósito no puedo usar
la cosa. La obligación principal es la custodia de la cosa y la consecuente restitución. En el
periodo arcaico esto era gratuito. La custodia era gratuita. En la edad comercial y
profesionalización de muchas actividades empezaron a existir los depósitos remunerados.
-Comodato: contrato real en virtud del cual un sujeto llamado comodante entrega a un sujeto
llamado comodatario una cosa de cuerpo cierto para que el comodatario use la cosa y la restituya
al momento en el cual termine el contrato. La función económica social es para qué nos sirve ese
contrato y para que la generalidad de las personas celebra dicho contrato. La función era la
necesidad de las personas de usar las cosas de otros con su consentimiento. Este contrato desde el
periodo posclásico es gratuito. Si el comodato llegase ser remunerado, se convertiría en un
arrendamiento. Esto también es de mera tenencia.
-Mutuo: contrato en virtud del cual un sujeto llamado mutuante transfiere a otro sujeto llamado
mutuario una cantidad de cosas de género (que son susceptibles de ser reemplazadas) con la
obligación que el mutuario una vez vencido el contrato le restituya otro tanto de esas cosas. Es
decir, otras cosas del mismo género, cantidad y calidad. No sólo se entrega, sino que la idea es
que el mutuante haga dueño al mutuario. Esto porque la idea es que le de un cambio, es decir, por
otra cosa del mismo género, cantidad y calidad. Un ejemplo claro es el préstamo de dinero. El
“Tantum dem”. Aquí se hace propietario.
-Prenda: Obligación de garantía. Derecho real también. Prenda es derecho real, contrato y
obligación de garantía, es las tres al tiempo.

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Transmisibilidad de la Obligación por Mortis Causa

Trasnmisibilidad de la obligación por mortis causa: obligación como crédito o deuda, ¿la asumen o no la asumen los herederos? Habrá que ver si la obligación nacía del contrato o del delito. En el derecho:

  • Arcaico: Por muerte de acreedor o deudor la obligación no se transmite. La obligación se extingue por muerte de cualquiera de las dos partes. Aquí no hay transmisión de obligación. En el caso del delito, la pena solamente la cumplía quien cometiere el delito, si se moría, chao. No se podía transmitir eso. La pena tiene un carácter personalísimo. Esta regla se conservó, en el delito, hasta la edad media.
  • Clásico: Las partes empezaron a incluir cláusulas o pactos de transmisibilidad. Por ejemplo, en la sponsio se decía, me obligo a mí y a mis herederos. Las mismas partes empezaron a considerar la transmisibilidad de la obligación. Esto genera confianza en el comercio. Estas cláusulas en materia contractual, la obligación será siempre trasmisible, aunque no haya sido expresamente establecida. (Clásico tardío).
  • Clásico tardío: Sobre el delito, Ulpiano dijo: ¿ Qué pasa si el acto ilícito enriqueció el patrimonio? Los herederos no pagan la pena, pero la víctima del hurto tiene acción contra los herederos solo por cuanto se enriqueció su patrimonio. Aquí el ejemplo del que robo 500, se gasto 200, quedaron 300. Entonces se responde solamente por el enriquecimiento, es decir, los 300 restantes. En el caso del hurto hay acción real (reivindicatoria) y acción penal contra quien cometió el delito. Estas cláusulas en materia contractual, la obligación será siempre trasmisible, aunque no haya sido expresada. (Lo dijo Ulpiano). Transmisibilidad automática como hoy en día.

Fuentes de las Obligaciones y su Clasificación

22/08/2023 FUENTES DE LAS OBLIGACIONES La obligación como seno orgánico. Nace, se desarrolla y muere. Cuáles son los requisitos para que nazca una obligación. Fuentes de las obligaciones como cuáles hechos o actos jurídicos dan origen al nacimiento de una relación obligatoria. El derecho civil siempre ha pensado en sistematizar las fuentes de las obligaciones. Categorizar y sistematizar. Como ciencia que es el derecho, necesitamos categorizar. Al clasificar podemos aplicar régimen jurídico destinado a esa categoría. Cuasi > no es contrato, pero le aplicamos el régimen de contrato. Leer con mucha atención las propiestas en Colombia para clasificar las fuentes de las obligaciones.

Summa Divisio de Gayo

Gayo I. 3,88. Summa divisio: obligaciones que nacen del contrato y nacen del delito.

Contrato: Géneros según Gayo

Contrato: Gayo I. 3,89. Y tratemos primero de las (obligaciones) que nacen de contrato. De éstas hay cuatro géneros, pues una obligación se contrae o por la cosa, o por las palabras, o por los escritos, o por el consentimiento.

  • Por la cosa: que es lo que llamamos contratos "re" o reales.
  • Por las palabras: "Verbis" o solemnes.
  • Por la inscripción: "litteris".
  • Por el consentimiento: "consensus".

Gayo los clasifica con un criterio clasificatorio, que es un elemento común y distintivo con el que yo divido varios objetos.

25/08/2023 Contrato es el acuerdo de dos partes para dar origen a una obligación. El criterio clasificatorio es el acto idóneo y necesario que tienen que hacer las partes para constituir una obligación. Hay contratos cuyo acto constitutivo implica la entrega de una cosa. Hayotros contratos suyo acto constitutivo implica el pronunciamiento de palabras solemnes. Otros cuyo acto constitutivo necesitan una inscripción. Y otros que no requieren ningún acto en particular, sino que requieren la manifestación del consentimiento a través de cualquier acto respecto del cual sea inteligible que se manifestó el consentimiento.

  • Acto constitutivo y acto ejecutivo que es el de cumplimiento. Aunque sean instantáneos estos dos actos son inconfundibles.

El acto constitutivo es el que debo realizar para que nazca la obligación. El ejecutivo es el cumplimiento de la prestación. Gayo quiere decirnos cual es el acto idóneo y necesario para que nazca dicha obligación.

Contratos Reales

Reales: "Obligatorio re contracta". Nacen por la entrega material de la cosa. Aquel que es caractrizado como contrato real se necesita que uno le entregue al otro una cosa. El consentimiento es necesario, pero no es suficiente. No basta consensuar con otro un contrato, tengo que entregarle esa cosa. TENENCIA-POSESIÓN: esto es una situación de hecho. Yo no soy titular del derecho, pero tengo el ánimo de señor y dueño. Como hacer reparación, pagar impuestos, arrendar el bien .- PROPIEDAD: esto es un derecho real. Los contratos reales son:

  • Depósito: contrato real en virtud del cual un sujeto llamado depositante entrega una cosa de cuerpo cierto (se contraponen a las cosas fungibles, es aquella cosa que por sus características particulares no es susceptible de ser sustituida por otra) a otro sujeto llamado depositario, con la finalidad de que el depositario cuide, custodie esa cosa y al terminar el contrato la restituya al depositante. Lo que distingue del comodato y la prenda es la función económico social del negocio. No hay contrato antes de la entrega. El acto constitutivo es la entrega, y el acto ejecutivo es la restitución. El depositario no tiene un derecho real. No es poseedor, tiene la tenencia. La posesión se caracteriza por el ánimo de señor y dueño. En el depósito no puedo usar la cosa. La obligación principal es la custodia de la cosa y la consecuente restitución. En el periodo arcaico esto era gratuito. La custodia era gratuita. En la edad comercial y profesionalización de muchas actividades empezaron a existir los depósitos remunerados.
  • Comodato: contrato real en virtud del cual un sujeto llamado comodante entrega a un sujeto llamado comodatario una cosa de cuerpo cierto para que el comodatario use la cosa y la restituya al momento en el cual termine el contrato. La función económica social es para que nos sirve ese contrato y para que la generalidad de las personas celebra dicho contrato. La función era la necesidad de las personas de usar las cosas de otros con su consentimiento. Este contrato desde el periodo posclásico es gratuito. Si el comodato llegase ser remunerado, se convertiría en un arrendamiento. Esto también es de mera tenencia.
  • Mutuo: contrato en virtud del cual un sujeto llamado mutuante transfiere a otro sujeto llamado mutuario una cantidad de cosas de género (que son susceptibles de ser reemplazadas) con la obligación que el mutuario una vez vencido el contrato le restituya otro tanto de esas cosas. Es decir, otras cosas del mismo género, cantidad y calidad. No sólo se entrega, sino que la idea es que el mutuante haga dueño al mutuario. Esto porque la idea es que le de un cambio, es decir, por otra cosa del mismo género, cantidad y calidad. Un ejemplo claro es el préstamo de dinero. El "Tantum dem". Aquí se hace propietario.
  • Prenda: Obligación de garantía. Derecho real también. Prenda es derecho real, contrato y obligación de garantía, es las tres al tiempo.Como obligación de garantía: Relación obligatoria de naturaleza accesoria para garantizar cumplimiento de otra obligación de cualquier fuente. Es decir, no va sola, va acompañada de otra obligación. Una obligación principal entre Ticio y Marco. Un mutuo, esa es la obligación principal, que uno le pague al otro. Uno como deudor y el otro como acreedor. Pero le dice ey, ust es como mala paga, en garantía, deme un caballo, celebremos contrato de prenda en donde yo le restituya su caballo cuando usted cumpla la obligación principal. Hay dos obligaciones distintas, pero dependientes. La fuente de la principal es el mutuo, la fuente de la segunda es la prenda. Acreedor prendario y deudor prendario, esos nombres los toman por el otro contrato, el acreedor en la original en la prenda se vuelve acreedor prendario, pero el realmente es como el "deudor" en la obligación principal. Y viceversa. El deudor de la prenda es el acreedor prendario. Es como si roles cambiaran en la obligación secundaria. Cuando se entrega garantía ya se absuelve.
  • Fiducia *: Tiene una estructura tripartita. Tiene un fiduciante, fiduciario y fideicomisario. Fiducia viene de fides. La fides en el derecho arcaico era una diosa. Las deidades protegían cosas FF para la sociedad. Nace para darle el valor fundamental a la confianza a la palabra del otro. Es confiar a otro los propios intereses. La fiducia consiste en que haya un sujeto fiduciante que tiene un conjunto de bienes que transfiere a otro sujeto llamado fiduciario, con la finalidad de que durante un determinado tiempo, el fiduciario los administre, explote y otros encargos particulares. Y que, a la finalización del negocio los transfiera al fideicomisario que puede ser el mismo fideicomitente o puede ser un tercero. La primera forma de fiducia se llama cum amico (entre amigos). La amistad tenía un valor ético jurídico. El fiduciario administraba el patrimonio. Se lo pasamos a un sui iuris y lo volvemos propietario. El encargo más importante era que a su regreso restituyera los vienes entregados. O si no regresaba, a su muerte, lo entregara a los herederos. Por eso el fiduciario y el fiduciante eventualmente fuese diferente.

La Prenda como Garantía y Derecho Real

Prenda: Obligación de garantía. Derecho real también. Prenda es derecho real, contrato y obligación de garantía, es las tres al tiempo. Como obligación de garantía: Relación obligatoria de naturaleza accesoria para garantizar cumplimiento de otra obligación de cualquier fuente. Es decir, no va sola, va acompañada de otra obligación. Una obligación principal entre Ticio y Marco. Un mutuo, esa es la obligación principal, que uno le pague al otro. Uno como deudor y el otro como acreedor. Pero le dice ey, ust es como mala paga, en garantía, deme un caballo, celebremos contrato de prenda en donde yo le restituya su caballo cuando usted cumpla la obligación principal. Hay dos obligaciones distintas, pero dependientes. La fuente de la principal es el mutuo, la fuente de la segunda es la prenda. Acreedor prendario y deudor prendario, esos nombres los toman por el otro contrato, el acreedor en la original en la prenda se vuelve acreedor prendario, pero el realmente es como el "deudor" en la obligación principal. Y viceversa. El deudor de la prenda es el acreedor prendario. Es como si roles cambiaran en la obligación secundaria. Cuando se entrega garantía ya se absuelve. La obligación es cuidar y restituir la cosa, no es tenencia, ni nada de eso. La doctrina dice que es poseedor, cuasi poseedor. ¿ Si no paga, como sería el modo para que sea titular? No hay pacto comisario, es que cuando se lo dio no fue con el ánimo de que se lo quede, él no se hace dueño de eso. Lo que pasa es que ese caballo se vende y ahí es donde tiene preferencia. Prenda como derecho real en cuanto los romanos le dieron una acción real, es decir que es erga omnes, deber general de todos de no perturbar mi derecho real. Es decir, se puede perseguir esa cosa, que tal si me roban la garantía, yo también puedo perseguir. Esto le da acción si eso pasara, si me sustraen la cosa. Era una forma de tutelar para que el acreedor prendario lo pudiera conseguir. Otorga persecución. Y daba preferencia, eso es lo importante de que sea garantía, si a ese caballo lo subastan, me deben dar eso a mi prioritariamente.

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