Documento de Universidad sobre As Medidas Cautelares. El Pdf detalla las diferentes formas de prisión provisional, incluyendo los regímenes comunicado, incomunicado y atenuado, y discute los límites temporales y las condiciones para la indemnización en caso de prisión provisional en la materia de Derecho.
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Las medidas cautelares sirven para contrarrestar el riesgo de que se realicen actos o conductas que impidan o dificulten gravemente la ejecución de la sentencia de condena que puede ser dictada, aprovechando la duración del proceso. Traduciéndose en una incidencia en la esfera jurídica del imputado (y del tercero responsable civil, en su caso) adecuada y suficiente a tal efecto.
Una primera configuración de las medidas cautelares (privativas de libertad) aparece en el artículo 17 CE.
Un segundo referente, es que habrán de respetarse las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia (art.24.2 CE).
La instrumentalidad, como característica específica de las medidas cautelares, sirve para distinguirlas de otras medidas afines. Asimismo, implica que estas medidas no constituyen un fin en sí mismas y están necesariamente vinculadas a la sentencia que pueda dictarse en el proceso principal por la función de asegurar la efectividad práctica de ésta.
Son dos: El fumus boni iuris y el periculum in mora.
La fianza no constituye presupuesto porque en definitiva el Estado es el responsable de los daños y perjuicios que puedan ocasionar una medida cautelar (art. 294 LOPJ).
Fumus boni iuris: consiste en el juicio de probabilidad sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida cautelar (en cuanto al proceso penal) o sobre la responsabilidad civil del mismo (para las medidas del proceso civil acumulado).
Periculum in mora: consiste en el riesgo de que determinadas situaciones impidan o dificulten gravemente la ejecución de la sentencia.
En el caso de las medidas de privación y limitación de la libertad tienen 1 Descargado por Hyun Iparraguirre (hysk1262@gmail.com)además otras funciones distintas a la de garantizar la efectividad de la sentencia: a) asegurar la presencia del imputado en el juicio oral evitando así la suspensión del proceso; b) prevenir la comisión de otros delitos; c) reacción inmediata frente al delito por la alarma social provocada por su comisión.
El periculum in mora en las medidas cautelares patrimoniales se concreta en el riesgo de insolvencia o de indisponibilidad de una cosa específica.
El periculum in mora en las medidas personales consiste en el riesgo de fuga del imputado. En orden a la concreción de este presupuesto se pueden utilizar dos criterios:
a) La gravedad de la pena y, b) la valoración por el Juez de la intensidad del riesgo, atendidas las circunstancias personales y sociales del imputado.
Para la adopción de las medidas, tienen que ponerse en relación ambos presupuestos, pues sólo con el primero, al crear una situación similar a las penas privativas de libertad deberían considerarse inconstitucionales por contrarias al derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Están justificadas en tanto que el artículo 17 CE las ha previsto, también el artículo 5.3 y 4 CEDH y siempre que concurra una justificación razonable (STC 108/1984, de 26 noviembre).
En cuanto a las medidas patrimoniales son las previstas para el proceso civil: mero aseguramiento; de conservación de una situación pero no con simple aseguramiento; innovativos y anticipativos.
En cuanto a las medidas personales deberían tener sólo efectos de aseguramiento, pero producen efectos más allá de esos fines.
En la libertad provisional si que son de aseguramiento pues sólo se produce una limitación de la libertad.
En la detención y en la prisión provisional los efectos son anticipativos: puede comprobarse además, en la computación del tiempo transcurrido a la hora del cumplimiento de la pena que se imponga.
a) en cuanto a la oficialidad para la adopción de las medidas de prisión y libertad provisional queda alterada al no poder acordarse si alguna parte no la solicita.
Sólo se permite actuar de oficio si hay un concreto peligro de fuga, en los que las peticiones de las partes se producen en una comparecencia posterior.
This document is available on studocu Descargado por Hyun Iparraguirre (hysk1262@gmail.com) 3En cuanto a las medidas respecto al tercer responsable civil se solicita a instancia de parte incluyéndose el Ministerio Fiscal.
b) en cuanto al régimen del debate contradictorio:
c) En cuanto a la variabilidad de las medidas cautelares en función de la modificación de sus presupuestos cuenta en el proceso penal con un amplio y expreso respaldo legal.
Tomando como punto de partida que existen varias clases de detenciones nos vamos a referir a la que constituye una medida cautelar consistente en una privación de libertad, de duración breve y precisamente determinada por la ley, practicada para poner a una persona a disposición del Juez de Instrucción, para que pueda ser ejecutada la prisión provisional que, en su caso, se acuerde.
El periculum in mora consiste en el peligro de no comparecencia ante el órgano jurisdiccional.
En general, pueden señalarse las siguientes clases :- como medida cautelar ;- como medidas de prevención no cautelares, por ejemplo, conducción coactiva de peritos ;- no cautelares de un proceso penal, como por ejemplo, internamiento de incapaces ;- situaciones de hecho, contrarias al principio de legalidad de la detención
Se regulan en los artículos 490 y 492 LECrim, si bien esta regulación de la detención no distingue entre detención como medida ejecutiva o como medida cautelar.
Como medida ejecutiva. En tanto que, iniciado un proceso de ejecución o que debió iniciarse, el condenado ha desaparecido y se tratará de detenerle. En este caso los presupuestos de esta detención son: a) el quebrantamiento por un condenado de una pena privativa de libertad (art. 490.3º, 4º y 5º); o b) La situación de rebeldía de un condenado (incomparecencia para el cumplimiento de la pena, art. 490.7º).
Descargado por Hyun Iparraguirre (hysk1262@gmail.com) =Como medida cautelar. Hay un proceso de declaración pendiente, o incluso aún no iniciado. En este caso los presupuestos son: a) probabilidad de responsabilidad penal, y b) riesgos de no disponer de la persona del imputado para una medida cautelar más estable. Estos presupuestos se concretan en los siguientes supuestos:
Sirven para delimitar los presupuestos con carácter especial las siguientes normas:
Esta medida cautelar supone la privación de la libertad ambulatoria, con una duración breve y estrictamente determinada. Esta limitación temporal no está en función de la finalización del proceso principal sino que es una limitación dispuesta en la ley de acuerdo con el artículo 17 de la Constitución Española y de la LECrim.
De los artículos 17.2 CE y 492 LECrim se desprende que la potestad de detener no la poseen exclusivamente los órganos jurisdiccionales. Se buscan este modo la urgente adopción de esta medida para garantizar su efectividad. Objetivo que puede conseguir con mayor facilidad la policía.
a) La facultad de detener de los particulares. La ley les reconoce esta facultad o derecho en los casos del artículo 490 (ante una inmediata apariencia de delito o de frustración de una privación de libertad This document is available on studocu Descargado por Hyun Iparraguirre (hysk1262@gmail.com) 4legítimamente acordada). Supone un acto de colaboración con la justicia y excluye una eventual responsabilidad penal por detenciones ilegales. Implica el deber de la entrega inmediata del detenido al juez más próximo.
b) Potestad de detener de la Policía y del Ministerio Fiscal .- En este caso se configura como un poder-deber siempre que concurran los presupuestos legales de la detención.
c) Potestad de detener del órgano jurisdiccional .- Según dispone el artículo 494, el juez o tribunal que conozca o deba conocer de la causa, acordará la detención, a prevención, (si la policía no lo hubiera hecho antes) con la ayuda de las autoridades y agentes de policía judicial.
Cuando la detención se hubiera llevado a cabo o por particulares, Policía o Ministerio Fiscal el detenido deberá ser puesto en libertad o entregado al juez más próximo, dentro de unos plazos máximos establecidos por la ley.
a) Según la Constitución Española el plazo máximo de duración para la entrega al órgano jurisdiccional es de 72 horas (art.17.2). Sin embargo la LECrim establece un plazo de 24 horas (art. 496.1). La tesis predominante, y seguida en la práctica, es la de que el plazo al que debe atenderse sea el del 17.2 CE. Excepcionalmente, puede alargarse por otras 48 horas cuando se trate de delitos cometidos por bandas armadas e individuos terroristas (art. 520 bis).
b) Entrega del detenido al órgano jurisdiccional. La entrega debe hacerse al juez más próximo (art. 496.1) y habiendo varios, al que ese día estuviera de guardia.
Tratándose de una detención como medida ejecutiva, la entrega debe hacerse al órgano jurisdiccional al que se le hubiera hecho la entrega, y ordenará el traslado inmediato del detenido al establecimiento penitenciario.
Si se trata de una detención cautelar:
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