Dereito Mercantil: Contratos empresariais. Dereito concursal e dereito marítimo
CONTRATO DE AGENCIA: CONCEPTO Y EXTINCIÓN
CONCEPTO: El artículo 1 de la Ley 12/1992 define el contrato de agencia como el acuerdo en el que
una persona física o jurídica (el agente) actúa, de manera independiente, de forma continuada o
estable, promoviendo actos u operaciones comerciales en nombre y por cuenta del principal, sin
asumir el riesgo de las operaciones, salvo que se pacte lo contrario.
CARACTERÍSTICAS del contrato de agencia
- Intermediación independiente: el agente es autónomo y no tiene relación laboral directa
con el principal. Actúa como empresario independiente.
- Promoción y concreción: el agente promueve actos u operaciones comerciales y, si tiene
autorización expresa, puede concluirlas.
- Duración continuada: se trata de una relación estable y no puntual.
- Consensualidad: es un contrato basado en el consentimiento, aunque para ciertas
cláusulas (como las de no competencia) se exige que consten por escrito.
- Remuneración: el agente tiene derecho a recibir una retribución, que puede consistir en
comisiones, un pago fijo, o una combinación de ambos.
EXTINCIÓN del contrato de agencia
La extinción del contrato de agencia puede producirse por causas generales (cumplimiento del
plazo, acuerdo entre las partes, imposibilidad de ejecución, etc.) o específicas, reguladas en los
artículos 23 a 31 de la Ley 12/1992.
- Cumplimiento del plazo: si el contrato era de duración determinada, termina al llegar la
fecha estipulada. Sin embargo, si las partes continúan ejecutando el contrato tras esa
fecha, este se considerará prorrogado por tiempo indefinido.
- Denuncia unilateral en contratos de duración indefinida: cualquiera de las partes puede
dar por terminado el contrato con un preaviso razonable. Este plazo debe ser:
- Un mes por cada año de vigencia del contrato, con un máximo de seis meses.
- Si el contrato ha durado menos de un año, basta con un mes de preaviso.
- Las partes pueden pactar un plazo de preaviso más largo, pero el del agente no
puede ser menor que el del principal.
- Incumplimiento grave: el contrato puede extinguirse sin necesidad de preaviso si una de
las partes incumple gravemente sus obligaciones.
- Fallecimiento o incapacidad:
- Si fallece o queda incapacitado el agente, el contrato se extingue
automáticamente.
- Si fallece el principal, el contrato no se extingue de forma automática, aunque sus
herederos pueden ponerle fin con el preaviso correspondiente.
SIMILITUDES Y DIFERENCIAS ENTRE COMISIÓN Y MEDIACIÓN (=CORRETAJE)
El contrato de comisión y el de mediación comparten la naturaleza mercantil y el objetivo de facilitar
o participar en operaciones comerciales, realizadas de manera autónoma y a cambio de una
retribución. Sin embargo, existen diferencias clave entre ambos.
En el contrato de comisión, el comisionista asume un papel activo y puede actuar en nombre propio
o ajeno para realizar actos jurídicos, como comprar o vender bienes. Su actuación está regulada
detalladamente en el Código de Comercio y suele implicar una relación más estrecha y estable con
el comitente, quien tiene derecho a exigir el cumplimiento del encargo.
Por otro lado, el mediador se limita a poner en contacto a las partes para que celebren un contrato
entre sí, sin asumir obligaciones directas en la operación ni intervenir en su ejecución. Este contrato
no cuenta con una regulación específica, por lo que se rige por el acuerdo entre las partes y los usos
mercantiles.
Otra diferencia importante es la retribución: mientras que el comisionista puede cobrar sin que el
encargo culmine con éxito, la remuneración del mediador suele depender de que las partes
formalicen el contrato promovido. Además, el comisionista actúa exclusivamente en interés del
comitente, mientras que el mediador mantiene una posición neutral.
DIFERENCIAS ENTRE COMISIÓN Y MANDATO
El contrato de comisión y el contrato de mandato comparten la misma base jurídica, ya que la
comisión es una forma específica de mandato, pero con carácter mercantil. Mientras que el
mandato puede ser civil o mercantil, dependiendo del objeto del encargo, la comisión siempre está
vinculada a una actividad comercial, lo que la convierte en una figura propia del derecho mercantil.
La diferencia principal radica en su naturaleza. El mandato, regulado en el Código Civil, se define
como un encargo para la realización de un acto o negocio jurídico en interés del mandante, y puede
ser gratuito o retribuido. En cambio, la comisión, regulada en el Código de Comercio, siempre tiene
una finalidad comercial y generalmente conlleva una remuneración, lo que refleja su carácter
eminentemente profesional.
Otra diferencia importante es el grado de autonomía. En el mandato civil, el mandatario puede
actuar en nombre y por cuenta del mandante, mientras que en la comisión el comisionista tiene
mayor flexibilidad, pudiendo actuar tanto en nombre propio como en el del comitente. Esto último
le permite asumir obligaciones directas frente a terceros si no declara que actúa en representación
ajena.
Además, la comisión se distingue por su regulación más específica en cuanto a las obligaciones del
comisionista, como rendir cuentas, cumplir con el encargo siguiendo instrucciones y evitar
conflictos de interés (por ejemplo, no actuar como contraparte sin autorización). Estas
particularidades no están tan detalladas en el mandato general del Código Civil.
Por último, el mandato civil es más amplio en cuanto a los tipos de encargos que abarca, mientras
que la comisión está históricamente vinculada al comercio a distancia y suele aplicarse a
operaciones como compraventas o transportes de mercancías.
OBLIGACIONES DEL COMISIONISTA
Las obligaciones del comisionista en el contrato de comisión, tal como las regula el Código de
Comercio, son las siguientes:
- Cumplir el encargo:
- El comisionista debe ejecutar personalmente el encargo aceptado, salvo que haya
autorización para delegar.
- Debe seguir las instrucciones del comitente y no actuar en contra de sus órdenes,
salvo en casos excepcionales en los que sea imposible consultarlo.
- Diligencia y cuidado:
- Actuar con la diligencia de un comerciante prudente, priorizando los intereses del
comitente como si fueran propios.
- Respetar las condiciones del mercado y no contratar en términos más costosos de
lo habitual.
- Rendir cuentas:
- Entregar un informe detallado y justificado de las gestiones realizadas, con base en
sus libros contables.
- Devolver al comitente los bienes o dinero sobrantes en el plazo y forma indicados.
- Conservar los bienes: custodiar los bienes del comitente con diligencia, asumiendo el
riesgo por su pérdida o deterioro, salvo casos de fuerza mayor o por defecto de los bienes.
- Evitar conflictos de interés: no actuar como contraparte en la operación encargada (es
decir, comprar lo que se le ordena vender o vender lo que se le encarga comprar) sin
autorización expresa del comitente.
- Cumplir con las leyes aplicables: observar las normas legales relacionadas con el
encargo y las prácticas comerciales habituales.
- No vender a crédito sin autorización: salvo autorización expresa, el comisionista no puede
vender a crédito. En caso de hacerlo sin autorización, asume el riesgo de falta de pago del
comprador.
AUTO-ENTRADA DEL COMISIONISTA
La auto-entrada del comisionista ocurre cuando este actúa como contraparte en la operación que
le ha sido encomendada, es decir, compra para sí mismo los bienes que se le encargó vender o
vende lo que debía comprar.
El artículo 267 del Código de Comercio prohíbe esta práctica de manera general para evitar
conflictos de interés, ya que puede implicar que el comisionista priorice sus intereses personales
sobre los del comitente. Sin embargo, la norma permite excepciones si:
- Hay autorización expresa del comitente: el comisionista puede actuar como contraparte
si tiene permiso previo.
- El comitente ratifica la operación a posteriori: si la operación se lleva a cabo sin
autorización previa, pero el comitente la acepta después, la auto-entrada se valida.
Además, en ciertos casos específicos, como en transacciones bursátiles con precios de mercado
claros y objetivos, la prohibición puede ser más flexible, ya que el riesgo de conflicto se reduce.
MERCANTILIDAD DE LA COMPRAVENTA
Art. 325 C. de c .: Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la
misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa.
Para que una compraventa sea considerada mercantil, deben cumplirse los siguientes elementos:
- Objeto de la compraventa: debe tratarse de bienes muebles o mercancías. La venta de
bienes inmuebles generalmente se considera civil, salvo que tenga un carácter comercial
(e.g., reventa con ánimo de lucro).
- Finalidad de la operación: el bien debe adquirirse con el propósito de revenderlo, ya sea
en su forma original o transformada. La intención de lucro es clave. Si no existe esta
finalidad, la compraventa será civil.
- Sujetos intervinientes: deben ser empresarios, comerciantes o personas que actúan en el
ámbito de su actividad profesional o empresarial.
ELEMENTOS PERSONALES DEL CONTRATO DE SEGURO (TOMADOR, ASEGURADO Y
ASEGURADOR)
- Tomador del seguro: es la persona que contrata el seguro con la aseguradora. Está obligada a
pagar la prima y a cumplir con las obligaciones contractuales, como declarar el riesgo con veracidad
y comunicar cualquier modificación relevante. Puede coincidir con el asegurado, pero no
necesariamente. Por ejemplo, una empresa (tomador) puede contratar un seguro de vida para un
empleado (asegurado).
- Asegurador: es la entidad aseguradora (compañía de seguros) que asume el riesgo del contrato.
Su principal obligación es indemnizar al asegurado o pagar la suma asegurada cuando ocurra el
siniestro, siempre que se cumplan las condiciones del contrato. Está sujeta a la regulación
específica de la Ley de Contrato de Seguro y debe operar con autorización administrativa.
- Asegurado: es la persona sobre la que recae el riesgo asegurado. En caso de siniestro, es quien
sufre el perjuicio económico y tiene derecho a la indemnización o al cumplimiento de la prestación
acordada. El asegurado puede ser diferente del tomador, pero ambos comparten ciertos deberes,
como informar del siniestro a la aseguradora.