Disposiciones Generales de la Ley de Seguridad Ciudadana
Objeto de la Ley de Seguridad Ciudadana
Artículo 1. Objeto
- La seguridad ciudadana es un requisito indispensable para el pleno ejercicio de los
derechos fundamentales y las libertades públicas, y su salvaguarda, como bien
jurídico de carácter colectivo, es función del Estado, con sujeción a la Constitución y a
las Leyes.
- Esta Ley tiene por objeto la regulación de un conjunto plural y diversificado de
actuaciones orientadas a la tutela de la seguridad ciudadana, mediante la protección
de personas y bienes y el mantenimiento de la tranquilidad de los ciudadanos.
Ámbito de Aplicación de la Ley
Artículo 2. Ámbito de aplicación
- Las disposiciones de esta Ley son aplicables en todo el territorio nacional, sin perjuicio
de las competencias asumidas por las comunidades autónomas según la
Constitución, los estatutos de autonomía y la legislación estatal sobre seguridad
pública.
- Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ley:
- Las normas sobre el orden de espectáculos y la protección de personas y bienes
mediante acción administrativa ordinaria.
- Incluso cuando haya intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, si esta es
parte del sistema preventivo habitual.
- Esta Ley se aplicará sin menoscabo de los regímenes legales específicos como:
- Seguridad aerea, marítima, ferroviaria, vial o en transportes.
- Defensa nacional.
- Estados de alarma, excepción y sitio.
Fines de la Ley y Actuación Pública
Artículo 3. Fines
Los fines de esta Ley y de la actuación de los poderes públicos son:
- Protección de derechos fundamentales y libertades públicas.
- Garantía del funcionamiento institucional.
- Seguridad y convivencia ciudadana.
- Respeto a leyes, paz y seguridad.
- Protección de personas y bienes, especialmente menores y personas con discapacidad.
- Uso pacífico de vías públicas y bienes de dominio público.
- Normalidad en la prestación de servicios básicos.
- Prevención y sanción de delitos e infracciones administrativas.
- Transparencia en la actuación de los poderes públicos.
Principios Rectores de la Acción de los Poderes Públicos
Artículo 4. Principios rectores de la acción de los poderes públicos en relación con la
seguridad ciudadana
- El ejercicio de las potestades y facultades reconocidas por esta Ley a las
administraciones públicas y, específicamente, a las autoridades y demás órganos
competentes en materia de seguridad ciudadana y a los miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad se regirá por los principios de:
- legalidad,
- igualdad de trato y no discriminación,
- oportunidad,
- proporcionalidad,
- eficacia,
- eficiencia y
- responsabilidad,
y se sometera al control administrativo y jurisdiccional.
En particular, las disposiciones de los capítulos III y V deberán interpretarse y aplicarse del modo
más favorable a la plena efectividad de los derechos fundamentales y libertades públicas,
singularmente de los derechos de reunion y manifestación, las libertades de expresión e
información, la libertad sindical y el derecho de huelga.
- En particular, la actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad está
sujeta a los principios básicos de actuación regulados en el artículo 5 de la Ley
Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
- La actividad de intervención se justifica por la existencia de una amenaza concreta o de
un comportamiento objetivamente peligroso que, razonablemente, sea susceptible de
provocar un perjuicio real para la seguridad ciudadana y, en concreto, atentar contra los
derechos y libertades individuales y colectivos o alterar el normal funcionamiento de
las instituciones públicas.
Las concretas intervenciones para el mantenimiento y restablecimiento de la
seguridad ciudadana se realizarán conforme a lo dispuesto en el capítulo III de esta Ley.
Autoridades y Órganos Competentes en Seguridad Ciudadana
Artículo 5. Autoridades y órganos competentes
- Corresponde al Gobierno, a través del Ministerio del Interior y de los demás órganos y
autoridades competentes y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus órdenes, la
preparación, dirección y ejecución de la política en relación con la administración
general de la seguridad ciudadana, sin perjuicio de las competencias atribuidas a
otras administraciones públicas en dicha materia.
- Son autoridades y órganos competentes en materia de seguridad ciudadana, en el
ámbito de la Administración General del Estado:
- El Ministro del Interior.
- El Secretario de Estado de Seguridad.
- Los titulares de los órganos directivos del Ministerio del Interior que tengan atribuida tal
condición, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias.
- Los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas y en las Ciudades de Ceuta y
Melilla.
- Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y los Directores Insulares.
- Serán autoridades y órganos competentes, a los efectos de esta Ley, los
correspondientes de las comunidades autónomas que hayan asumido competencias
para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad
ciudadana, y cuenten con un cuerpo de policía propio.
- Las autoridades de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las autoridades locales ejercerán
las facultades que les corresponden, de acuerdo con la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de
marzo, y la legislación de régimen local, espectáculos públicos, actividades
recreativas y actividades clasificadas.
Cooperación Interadministrativa en Seguridad
Artículo 6. Cooperación interadministrativa
La Administración General del Estado y las demás administraciones públicas con
competencias en materia de seguridad ciudadana se regirán, en sus relaciones, por los
principios de:
- cooperación y
- lealtad institucional,
facilitándose la información de acuerdo con la legislación vigente y la asistencia técnica
necesarias en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, y, cuando fuese preciso, coordinando
las acciones destinadas a garantizar el cumplimiento de esta Ley, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Deber de Colaboración en Seguridad Ciudadana
Artículo 7. Deber de colaboración
- Todas las autoridades y funcionarios públicos, en el ámbito de sus respectivas
competencias y de acuerdo con su normativa específica, deberán:
- colaborar con las autoridades y órganos a que se refiere el artículo 5, y
- prestarles el auxilio posible y adecuado para la consecución de los fines relacionados en
el artículo 3.
Cuando, por razón de su cargo, tengan conocimiento de hechos que perturben gravemente la
seguridad ciudadana o de los que racionalmente pueda inferirse que pueden producir una
perturbación grave, estarán obligados a ponerlo inmediatamente en conocimiento de la
autoridad competente.
- Las autoridades y órganos competentes y los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad podrán recabar de los particulares su ayuda y colaboración en la medida
necesaria para el cumplimiento de los fines previstos en esta Ley, especialmente en los
casos de:
- grave calamidad pública o
- catástrofe extraordinaria,
siempre que ello no implique riesgo personal para los mismos.
Quienes sufran daños y perjuicios por estas causas serán indemnizados de acuerdo con las
leyes.
- Las empresas de seguridad privada, los despachos de detectives privados y el
personal de seguridad privada tienen un especial deber de auxiliar a las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, prestarles la colaboración que precisen y seguir sus
instrucciones, en los términos previstos en la normativa de seguridad privada.
- El personal que realice funciones de policía administrativa tendrá el especial deber
de colaborar en la consecución de los fines previstos en el artículo 3 de esta Ley.
Documentación e Identificación Personal
Acreditación de la Identidad de Ciudadanos Españoles
Artículo 8. Acreditación de la identidad de los ciudadanos españoles.
- Los españoles tienen derecho a que se les expida el Documento Nacional de Identidad
(DNI).
El DNI es un documento público y oficial, y tendrá la protección legal. Es el único
documento con valor suficiente para acreditar, a todos los efectos, la identidad y los
datos personales del titular.
- En el DNI figuraran la fotografía y la firma del titular, así como datos personales
reglamentarios, respetando el derecho a la intimidad. Prohibido incluir datos sobre:
raza, etnia, religion, creencias, opinión, ideología, discapacidad, orientación o
identidad sexual, o afiliación política o sindical.
El DNI incorporara medidas de seguridad para garantizar su calidad, inalterabilidad y
evitar falsificación.
- El DNI permite la identificación electrónica y la firma electrónica a los españoles
mayores de edad con plena capacidad y a menores emancipados, conforme a la
legislación.
Las personas con capacidad modificada judicialmente podrán ejercer esas funciones si
lo solicitan y no precisan representación.
El certificado de firma electronica podrá ser revocado a instancia del Ministerio del
Interior, tras comunicación del Registro Civil.
Obligaciones y Derechos del Titular del DNI
Artículo 9. Obligaciones y derechos del titular del DNI.
- El DNI es obligatorio a partir de los 14 años. Es personal e intransferible. El titular
debe mantenerlo vigente y custodiarlo diligentemente. No podrá ser privado del
documento, salvo por disposición legal.
- Las personas obligadas a obtener el DNI deben tambien exhibirlo y permitir su
comprobación cuando lo requieran las autoridades o sus agentes (art. 16.1).
En caso de sustracción o extravío, se debe informar lo antes posible a una comisaría
de Policía o puesto de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Competencias sobre el DNI
Artículo 10. Competencias sobre el DNI.
- El Ministerio del Interior tiene competencia exclusiva sobre la dirección, organización
y gestión del DNI.
- Dicha competencia será ejercida por la Dirección General de la Policía, que también se
encargará de la custodia y archivos del DNI.
- Su expedición está sujeta al pago de una tasa.
Pasaporte de Ciudadanos Españoles
Artículo 11. Pasaporte de ciudadanos españoles.
- El pasaporte español es un documento publico, personal, individual e intransferible,
que acredita identidad y nacionalidad fuera de España, y dentro del país a no
residentes.
- Derecho a su expedición, salvo en los siguientes casos:
- a) Condenas penales o medidas de seguridad privativas de libertad.
- b) Retirada judicial del pasaporte.
- c) Libertad vigilada con prohibición de salir del país.
- d) Prohibición judicial de salida o expedición a menores o personas con capacidad
modificada.
- Para menores o tutelados: requiere consentimiento expreso del tutor o autorización
judicial.
- Obligación de exhibir, facilitar, custodiar y conservar el pasaporte. Ante sustracción o
extravío, se debe informar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o Representación
Diplomática/Consular.
Competencias sobre el Pasaporte
Artículo 12. Competencias sobre el pasaporte.
- La expedición corresponde:
- a) En España: Dirección General de la Policía.
- b) En el extranjero: Representaciones Diplomáticas y Consulares.
- Sujeto al pago de una tasa.
- El Gobierno, por propuesta de los Ministerios del Interior y de Asuntos Exteriores,
puede desarrollar esta Ley.
Acreditación de la Identidad de Ciudadanos Extranjeros
Artículo 13. Acreditación de la identidad de ciudadanos extranjeros.
- Los extranjeros deben portar documentación de:
- a) Identidad expedida por su país.
- b) Documentos que acrediten su situación regular en España.
- No podrán ser privados de su documentación salvo en investigaciones penales
judiciales.