Código Alimentario Español: definiciones y clasificaciones

Documento sobre el Código Alimentario Español. El Pdf detalla las definiciones y clasificaciones de alimentos, nutrientes y productos dietéticos, incluyendo tipos como adulterados o nocivos, para estudiantes universitarios.

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CÓDIGO ALIMENTARIO ESPAÑOL
El Código Alimentario es el cuerpo orgánico de normas básicas y sistematizadas relativas a los
alimentos, condimentos, estimulantes y bebidas, sus primeras materias correspondientes, utensilios y
enseres de uso y consumo doméstico. Tiene como finalidad:
a) Definir qué ha de entenderse por alimentos, condimentos estimulantes, bebidas y demás
productos y materias a que alcanza esta codificación.
b) Determinar las condiciones mínimas que han de reunir aquéllos.
c) Establecer las condiciones básicas de los distintos procedimientos de preparación,
conservación, envasado, distribución, transporte, publicidad y consumo de alimentos.
DEFINICIONES
Alimentos: tendrán la consideración de alimentos todas las sustancias o productos de cualquier
naturaleza, sólidos o líquidos, naturales o transformados, que por sus características, aplicaciones,
componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual o idóneamente
utilizados a alguno de los fines siguientes:
a) Para la normal nutrición humana o como fruitivos.
b) Como productos dietéticos, en casos especiales de alimentación humana.
Nutrientes: son las sustancias integrantes de los distintos alimentos útiles para el metabolismo
orgánico, y que corresponden a los grupos genéricamente denominados proteínas, hidratos de
carbono, grasas, vitaminas, sustancias minerales y agua.
Productos dietéticos y de régimen: son los alimentos elaborados según fórmulas autorizadas,
adecuados a satisfacer necesidades nutritivas especiales del hombre.
Productos sucedáneos: tendrá esta consideración todo producto que, sin fines engañosos o
fraudulentos y con expresa declaración de la finalidad perseguida, pretenda sustituir en todo o en parte
a un alimento.
Alimentos fundamentales: son los que constituyen una proporción importante de la ración alimenticia
habitual en las distintas regiones españolas.
Alimentos perecederos: son los que, por sus características, exigen condiciones especiales de
conservación en sus periodos de almacenamiento y transporte.
Alimento impropio: tendrá la consideración de alimento impropio cualquier materia natural o
elaborada en la que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) No estar comprendida en los hábitos alimentarios españoles, aunque el producto de que se trate
tenga poder nutritivo. Se presumirá habitualidad alimentaria para cualquier producto que no sea
de usual utilización, en cuanto que su consumo sea debidamente autorizado.
b) Cuando, aun siendo alimento o materia comprendido en los hábitos alimenticios españoles, no se
haya completado su proceso normal de maduración o elaboración, o lo haya sido mediante algún
procedimiento no autorizado.
Alimento adulterado: tendrá la consideración de adulterado todo alimento al que se haya adicionado o
sustraído cualquier sustancia para variar su composición, peso o volumen, con fines fraudulentos o
para encubrir o corregir cualquier defecto debido a ser de inferior calidad o a tener ésta alterada.
Alimento falsificado: tendrá la consideración de falsificado todo alimento en el que se haga concurrir
alguna de las siguientes circunstancias:
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a) Que haya sido preparado o rotulado para simular otro conocido.
b) Que su composición real no corresponda a la declarada y comercialmente anunciada.
c) Cualquier otra capaz de inducir a error al consumidor.
Alimento alterado: tendrá la consideración de alterado todo alimento que durante su obtención,
preparación, manipulación, almacenamiento o tenencia, y por causas no provocadas deliberadamente,
haya sufrido tales variaciones en sus caracteres organolépticos, composición química o valor nutritivo,
que su aptitud para la alimentación haya quedado anulada o sensiblemente disminuida, aunque se
mantenga inocuo.
Alimento no contaminado: tendrá la consideración de contaminado todo alimento que contenga
gérmenes patógenos, sustancias químicas o radiactivas, toxinas o parásitos capaces de producir o
transmitir enfermedades al hombre o a los animales.
Alimento nocivo: tendrá la consideración de nocivo todo alimento:
a) Cuando utilizado con criterio de normal prudencia, y conforme a las prescripciones de su
preparación y empleo o en cualquier forma que se ajuste a prácticas de elemental previsión,
produzca efectos perjudiciales en el consumidor.
b) Cuando aun no siendo perjudicial a su inmediato consumo se pueda prever que su ingestión
repetida entraña peligro para la salud, sin que ello obedezca a uso inmoderado o inoportuno, o a
consumo irreflexivo del mismo.
c) Cuando su contenido en microorganismos o materias extrañas sea superior a los límites permitidos
para las diferentes clases de alimentos.
d) Cuando aun no siendo nocivo para el consumidor medio, lo es o pueda serlo para un grupo
determinado de consumidores (lactantes, embarazadas, diabéticos, etc.) al que va específicamente
destinado.
Productos alimentarios: tendrán la consideración de productos alimentarios todas las materias no
nocivas, en sentido absoluto o relativo, que, sin valor nutritivo, puedan ser utilizadas en la
alimentación.
Útiles alimentarios: tendrán la consideración de útiles alimentarios los vehículos de transporte,
maquinaria, utillajes, recipientes, envases, embalajes, etiquetas y precintos de todas clases en cuanto
usualmente se utilicen para la elaboración, fraccionamiento, conservación, transporte, rotulación,
precintado y exposición de alimentos o de productos alimentarios.
CONSERVACIÓN DE ALIMENTOS
Alimento conservado: son los que, después de haber sido sometidos a tratamientos apropiados, se
mantienen en las debidas condiciones higiénico-sanitarias, para el consumo durante un tiempo variable.
Se autorizan los siguientes procedimientos de conservación:
a) Por el frío.
b) Por el calor.
c) Por radiaciones.
d) Por desecación, deshidratación y liofilización.
e) Por salazón.
f) Por ahumado.
g) Por encurtido.
h) Por escabechado.
i) Por otros procedimientos.

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CÓDIGO ALIMENTARIO ESPAÑOL

El Código Alimentario es el cuerpo orgánico de normas básicas y sistematizadas relativas a los alimentos, condimentos, estimulantes y bebidas, sus primeras materias correspondientes, utensilios y enseres de uso y consumo doméstico. Tiene como finalidad:

  1. Definir qué ha de entenderse por alimentos, condimentos estimulantes, bebidas y demás productos y materias a que alcanza esta codificación.
  2. Determinar las condiciones mínimas que han de reunir aquéllos.
  3. Establecer las condiciones básicas de los distintos procedimientos de preparación, conservación, envasado, distribución, transporte, publicidad y consumo de alimentos.

DEFINICIONES

  • Alimentos: tendrán la consideración de alimentos todas las sustancias o productos de cualquier naturaleza, sólidos o líquidos, naturales o transformados, que por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual o idóneamente utilizados a alguno de los fines siguientes:
  1. Para la normal nutrición humana o como fruitivos.
  2. Como productos dieteticos, en casos especiales de alimentación humana.
  • Nutrientes: son las sustancias integrantes de los distintos alimentos útiles para el metabolismo orgánico, y que corresponden a los grupos genericamente denominados proteínas, hidratos de carbono, grasas, vitaminas, sustancias minerales y agua.
  • Productos dietéticos y de régimen: son los alimentos elaborados según fórmulas autorizadas, adecuados a satisfacer necesidades nutritivas especiales del hombre.

. Productos sucedaneos: tendrá esta consideración todo producto que, sin fines engañosos o fraudulentos y con expresa declaración de la finalidad perseguida, pretenda sustituir en todo o en parte a un alimento.

  • Alimentos fundamentales: son los que constituyen una proporción importante de la ración alimenticia habitual en las distintas regiones españolas.
  • Alimentos perecederos: son los que, por sus características, exigen condiciones especiales de conservación en sus periodos de almacenamiento y transporte.
  • Alimento impropio: tendrá la consideración de alimento impropio cualquier materia natural o elaborada en la que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
  1. No estar comprendida en los hábitos alimentarios españoles, aunque el producto de que se trate tenga poder nutritivo. Se presumira habitualidad alimentaria para cualquier producto que no sea de usual utilización, en cuanto que su consumo sea debidamente autorizado.
  2. Cuando, aun siendo alimento o materia comprendido en los hábitos alimenticios españoles, no se haya completado su proceso normal de maduración o elaboración, o lo haya sido mediante algún procedimiento no autorizado.
  • Alimento adulterado: tendrá la consideración de adulterado todo alimento al que se haya adicionado o sustraído cualquier sustancia para variar su composición, peso o volumen, con fines fraudulentos o para encubrir o corregir cualquier defecto debido a ser de inferior calidad o a tener esta alterada.
  • Alimento falsificado: tendrá la consideración de falsificado todo alimento en el que se haga concurrir alguna de las siguientes circunstancias:

1a) Que haya sido preparado o rotulado para simular otro conocido. b) Que su composición real no corresponda a la declarada y comercialmente anunciada. c) Cualquier otra capaz de inducir a error al consumidor.

  • Alimento alterado: tendrá la consideración de alterado todo alimento que durante su obtención, preparación, manipulación, almacenamiento o tenencia, y por causas no provocadas deliberadamente, haya sufrido tales variaciones en sus caracteres organolépticos, composición química o valor nutritivo, que su aptitud para la alimentación haya quedado anulada o sensiblemente disminuida, aunque se mantenga inocuo.
  • Alimento no contaminado: tendrá la consideración de contaminado todo alimento que contenga gérmenes patógenos, sustancias químicas o radiactivas, toxinas o parásitos capaces de producir o transmitir enfermedades al hombre o a los animales.
  • Alimento nocivo: tendrá la consideración de nocivo todo alimento:
  1. Cuando utilizado con criterio de normal prudencia, y conforme a las prescripciones de su preparación y empleo o en cualquier forma que se ajuste a prácticas de elemental previsión, produzca efectos perjudiciales en el consumidor.
  2. Cuando aun no siendo perjudicial a su inmediato consumo se pueda prever que su ingestión repetida entraña peligro para la salud, sin que ello obedezca a uso inmoderado o inoportuno, o a consumo irreflexivo del mismo.
  3. Cuando su contenido en microorganismos o materias extrañas sea superior a los límites permitidos para las diferentes clases de alimentos.
  4. Cuando aun no siendo nocivo para el consumidor medio, lo es o pueda serlo para un grupo determinado de consumidores (lactantes, embarazadas, diabéticos, etc.) al que va específicamente destinado.
    • Productos alimentarios: tendrán la consideración de productos alimentarios todas las materias no nocivas, en sentido absoluto o relativo, que, sin valor nutritivo, puedan ser utilizadas en la alimentación.
    • Útiles alimentarios: tendrán la consideración de útiles alimentarios los vehículos de transporte, maquinaria, utillajes, recipientes, envases, embalajes, etiquetas y precintos de todas clases en cuanto usualmente se utilicen para la elaboración, fraccionamiento, conservación, transporte, rotulación, precintado y exposición de alimentos o de productos alimentarios.

    CONSERVACIÓN DE ALIMENTOS

    Alimento conservado: son los que, después de haber sido sometidos a tratamientos apropiados, se mantienen en las debidas condiciones higiénico-sanitarias, para el consumo durante un tiempo variable. Se autorizan los siguientes procedimientos de conservación:

    1. Por el frío.
    2. Por el calor.
    3. Por radiaciones.
    4. Por desecación, deshidratación y liofilización.
    5. Por salazón.
    6. Por ahumado.
    7. Por encurtido.
    8. Por escabechado.
    9. Por otros procedimientos.

    2a) Conservación por el frío: es el procedimiento que consiste en someter los alimentos a la acción de bajas temperaturas, para reducir o eliminar las actividades microbianas y enzimáticas y para mantener determinadas condiciones físicas y químicas del alimento mediante los siguientes procesos:

    • Refrigeración: consiste en someter los alimentos a la acción de bajas temperaturas, sin alcanzar las de congelación. La temperatura deberá mantenerse uniforme, durante el período de conservación, dentro de los límites de tolerancia admitidos, en su caso, y ser la apropiada para cada tipo de producto.
    • Congelación: consiste en someter los alimentos a temperaturas iguales o inferiores a las necesarias, para que la mayoría de su agua congelable se encuentre en forma de hielo. Durante el período de conservación, la temperatura se mantendrá uniforme de acuerdo con las exigencias y tolerancias permitidas en cada producto.
    • La descongelación consiste en someter los alimentos congelados a procedimientos adecuados que permitan que su temperatura sea en todos sus puntos superior a la de congelación.

    b) Conservación por el calor: consiste en someter los alimentos a la acción del calor a temperatura y tiempos suficientes para reducir o eliminar la acción de los microorganismos y enzimas mediante los siguientes procedimientos:

    • Esterilización: es el proceso por el que se destruyen en los alimentos todas las formas de vida de microorganismos patógenos o no patógenos, a temperaturas adecuadas, aplicadas de una sola vez o por tindalización.
    • En el ámbito industrial alimentario se considera también como esterilización el proceso por el que se destruyen o inactivan por un período determinado de tiempo, todas las formas de vida de los microorganismos capaces de producir alteraciones en los alimentos en condiciones normales de almacenamiento.
    • Pasteurización: proceso por el cual se destruyen las formas vegetativas de los microorganismos patógenos de los alimentos, y se destruye o inactiva la casi totalidad de la flora banal, sometiendo los alimentos a temperaturas variables, en función del tiempo de tratamiento, de forma que no sufran modificaciones esenciales en su composición y se asegure su conservación a temperatura adecuada durante un período de tiempo no inferior a cuarenta y ocho horas.
    • La cocción es un proceso por el que ciertos alimentos se someten a la acción del agua o su vapor, a temperaturas y períodos de tiempo variables de acuerdo con las exigencias de cada producto.

    c) Conservación por radiaciones: consiste en someter los alimentos a la acción de radiaciones, obtenidas por procedimientos autorizados con el fin de:

    • Inhibir la germinación de ciertos alimentos vegetales.
    • Combatir infestaciones por insectos.
    • Contribuir a la destrucción de la flora microbiana, cuyo control total descansa, además, en la aplicación de otros métodos de conservación.

    d) Desecación, deshidratación y liofilización: son procedimientos que se basan, dentro de la técnica respectiva, en la reducción del contenido de agua de los alimentos:

    . Desecación, reducción del contenido de agua de los alimentos utilizando las condiciones ambientales naturales. . Deshidratación, reducción del contenido de agua de los alimentos por acción del calor artificial. · Liofilización, reducción del contenido de agua de los alimentos mediante congelación y sublimación de aquélla.

    e) Salazón: consiste en tratar los alimentos por la sal comestible y otros condimentos, en su caso en condiciones y tiempos apropiados para cada producto, mediante los siguientes procesos:

    • Salazón en seco: aplicar la sal con o sin otros condimentos a los alimentos.
    • Salazón en salmuera: tratar los alimentos con soluciones salinas de concentración variable.

    3f) Ahumado: consiste en someter los alimentos a la acción de los productos procedentes de la combustión incompleta de maderas autorizadas de primer uso, pudiendo mezclarse en distintas proporciones con plantas aromáticas inofensivas.

    g) Encurtido: consiste en someter a la acción del vinagre, de origen vínico, con o sin adición de sal, azúcares u otros condimentos los alimentos vegetales en su estado natural, los que han sido tratados con salmuera o los que han sufrido una fermentación láctica.

    h) Escabechado: consiste en someter los alimentos de origen animal crudos, cocidos o aritos a la acción del vinagre de origen vínico y de la sal con o sin adición de otros condimentos.

    i) Otros procedimientos: los alimentos se podrán someter también, a otros tratamientos de conservación autorizados, con azúcares, aceites, líquidos alcohólicos, productos alimenticios naturales y aditivos permitidos, sujetándose en todos los casos a límites de tolerancia.

    CARNES Y DERIVADOS

    Con la denominación genérica de carne se comprende la parte comestible de los músculos de los bóvidos, óvidos, súidos, cápridos, équidos y camélidos sanos, sacrificados en condiciones higiénicas. Por extensión, se aplica también a la de los animales de corral, caza de pelo y pluma y mamíferos marinos. La carne será limpia, sana, debidamente preparada e incluirá los músculos del esqueleto y los de la lengua, diafragma y esófago, con o sin grasa, porciones de hueso, piel, tendones, aponeurosis, nervios y vasos sanguíneos que normalmente acompañan al tejido muscular y que no se separan de este en el proceso de preparación de la carne. Presentará olor característico, y su color debe oscilar del blanco rosaceo al rojo oscuro, dependiendo de la especie animal, raza, edad, alimentación, forma de sacrificio y período de tiempo transcurrido desde que aquél fue realizado.

    . Canal: se entiende por canal el cuerpo de los animales de las especies citadas desprovisto de vísceras torácicas, abdominales y pelvianas, excepto los riñones, con o sin piel, patas y cabeza. Las canales deberán presentar masas musculares convenientemente desarrolladas por todo el conjunto de su cuerpo. La grasa de cobertura e interna se presentará bien distribuida. Al tacto en una superficie por corte se debe apreciar untuosidad fina y consistencia firme.

    • Clase: se entiende por clase el tipo de carne que dentro de cada especie animal proporciona la canal en general. Se establecerán distintas clases de carne, según la edad, características musculares, estado de engrasamiento del animal y demás circunstancias que se estipulen en las reglamentaciones complementarias de este Capítulo.
    • Categoría: se entiende por categoría el tipo de carne que dentro de la canal proporciona cada región anatómica en particular. Las reglamentaciones complementarias establecerán las distintas categorías de carne en las diferentes especies animales y canales.

    Clasificaciones de las carnes

    A efectos de este Código se establecen las cuatro clasificaciones siguientes:

    1. Según la especie animal productora: Carnes de bóvidos, de ovinos, de cápridos, de súidos, de équidos, de camélidos y de cetáceos.
    2. Según la clase de canal.

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