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UDC. 2022 Derecho de Familia
GRADO EN DERECHO.
TEMA 8. EL MATRIMONIO Y SU ECONOMÍA.
LOS ASPECTOS PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO
EL REGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL PRIMARIO (REM)
LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES.
LAS DONACIONES POR RAZÓN DE MATRIMONIO
Efectos generales del matrimonio .- Efectos patrimoniales: Organización
económica de la sociedad conyugal .- Sistema adoptado por el CC .-
Disposiciones generales sobre el régimen económico matrimonial: Examen
de los arts. 1322 y 1324 CC .- la publicidad del régimen económico
matrimonial.
Efectos generales del matrimonio
El matrimonio, cualquiera que sea la forma de su celebración, produce una serie
de efectos que la doctrina suele clasificar en personales y patrimoniales,
siguiendo la distinción que hacía Savigny entre el Derecho de Familia puro y el
aplicado a los bienes.
La regulación del Código Civil en materia de efectos se contiene en:
- el Libro I (artículos 66 y ss.), en cuanto a los efectos personales
- y el Libro IV (arts. 1315 y ss.) en cuanto a los patrimoniales.
Efectos personales
El Código Civil, en su versión originaria, regulaba esta materia inspirándose en
los principios de autoridad marital y limitación de la capacidad de la mujer, lo
cual suponía un trato discriminatorio para ésta.
Estos principios son superados por la LEY 2 MAYO 1975, que introduce -en las
relaciones personales entre los cónyuges- el principio de igualdad; principio que
luego consagraría la CE. 1978 en preceptos como:
- Art. 14, que prohibe toda discriminación por razón de sexo.
- Art. 32 " El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena
igualdad jurídica.
La ley regulará las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo,
los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus
efectos."
1Además de estos preceptos constitucionales, hay que tener en cuenta la reforma
operada por la Ley 1 Julio 2005 que permite que el matrimonio sea celebrado
entre personas del mismo o distinto sexo con igualdad y plenitud de
derechos y obligaciones, cualquiera que sea su composición.
Así, los efectos del matrimonio (que se mantienen en su integridad, respetando
la configuración objetiva de esta institución) serán únicos en todos los ámbitos
con independencia del sexo de los contrayentes.
Por ello, y tras esta reforma, los arts. 66 - 68 CC establecen:
- Art. 66 " Los cónyuges son iguales en derechos y deberes
- Art. 67
"
Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y
actuar en interés de la familia."
- Art. 68 "
Los cónyuges están
obligados a vivir juntos, guardarse
fidelidad y socorrerse mutuamente
Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el
cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas
dependientes a su cargo."
Habla el Código de DEBERES DE COHABITACIÓN, FIDELIDAD, RESPETO,
MUTUO AUXILIO y, tras la modificación operada por la Ley 8 Julio 2005, del
DEBER DE COMPARTIR LAS RESPONSABILIDADES DOMESTICAS Y EL
CUIDADO DE LAS PERSONAS DEPENDIENTES, deberes cuyo cumplimiento 'in
natura' en caso de inobservancia no es posible.
Sin embargo, su infracción conlleva diversas sanciones, tanto en el orden
penal como en el civil.
· En el orden penal es delito el abandono de familia,
aunque se ha
despenalizado el adulterio.
· Y en relación con el deber de respeto, es delito el maltrato o las injurias o
amenazas.
* En el orden civil podemos citar los siguientes efectos:
- Tras la Ley 8 Julio 2005 y a tenor de lo dispuesto en los ARTS. 81 y 86 CC , uno
solo de los cónyuges podrá pedir la SEPARACIÓN JUDICIAL o el DIVORCIO, sin
necesidad de que hayan transcurrido 3 meses desde la celebración del
matrimonio, "cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad
física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge
2demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del
matrimonio".
No obstante y en cuanto al deber de CONVIVENCIA, hay que tener presente que,
según el art. 105 CC, " no incumple el deber de convivencia el cónyuge que sale
del domicilio conyugal por una causa razonable y en el plazo de 30 días
presenta la demanda o solicitud a que se refieren los artículos anteriores", que
tratan de las demandas de nulidad, separación o divorcio.
- Además, es CAUSA JUSTA PARA DESHEREDAR AL CÓNYUGE, según el ART.
855 CC: " el incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales".
- El DEBER DE MUTUO AUXILIO abarca una asistencia completa y perfecta en
todos los órdenes de la vida, pero el Derecho Civil sólo impone sanción legal a la
infracción del auxilio físico representado por el DEBER DE PRESTAR
ALIMENTOS a que se refieren los ARTS. 142 - 153 CC.
El matrimonio también genera OTROS EFECTOS PERSONALES. Así:
- NACIONALIDAD:
Art. 22 CC, " El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con
español o española, y no estuviere separado legalmente o de hecho", puede
adquirir la nacionalidad española derivativa por residencia de 1 año. Al igual
que el viudo o viuda de español o española si, a la muerte del cónyuge, no
existiera separación legal o de hecho.
- VECINDAD CIVIL:
Art. 14.4 CC, tras la reforma operada por Ley 15 Octubre 1990: " El
matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los
cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo
momento, optar por la vecindad civil del otro."
- DOMICILIO
Art. 69.
" Se presume, salvo prueba en contrario, que los cónyuges
viven juntos."
Art. 70. " Los cónyuges fijarán de común acuerdo el domicilio conyugal,
y en caso de discrepancia, resolverá el Juez teniendo en cuenta el interés de la
familia."
- REPRESENTACIÓN:
Art. 71.
" Ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación
del otro sin que le hubiere sido conferida."
Efectos patrimoniales. Organización económica de la sociedad conyugal
Como dice
LACRUZ, todo matrimonio genera una serie de cargas, siendo
necesario determinar la persona o personas que deben satisfacerlas.
Nacen así los REGÍMENES ECONÓMICOS MATRIMONIALES como el conjunto de
reglas que disciplinan todos los intereses de contenido patrimonial que se
derivan del matrimonio, tanto en la relaciones de los cónyuges entre sí, como
en sus relaciones con terceros.
Tales regímenes suelen clasificarse en atención a su origen y a sus efectos.
Clasificación por origen
- Regímenes voluntarios o convencionales: son los que se constituyen en virtud
de contrato o negocio jurídico celebrado por los cónyuges, dentro de los límites
más o menos amplios que les ofrece el legislador.
- Regímenes legales: son los que derivan directamente de la Ley y se imponen de
forma forzosa si concurren determinadas circunstancias, o bien de forma
subsidiaria o supletoria, en defecto de pacto o estipulación entre los cónyuges.
Clasificación por efectos
- Regímenes de comunidad: Se caracterizan porque se constituye una masa
común con todos o parte de los bienes de los cónyuges, cuyas rentas y productos se
afectan directamente a los gastos y cargas familiares y que, llegado el momento de
la disolución del régimen, se reparten entre los cónyuges o sus herederos.
La comunidad puede ser universal o relativa.
1.1 .- Hay comunidad universal cuando se forma una masa común con todos los
bienes de los cónyuges, de forma que no hay más patrimonio que el común.
Este es el caso del RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN FORAL, que rige como legal
supletorio en Vizcaya; régimen que nace con el matrimonio pero que se consolida
en un único supuesto: disolución del régimen por muerte de uno de los cónyuges
dejando hijos o descendientes del difunto.
1.2 .- Hay comunidad relativa cuando la masa común está constituida sólo por
algunos de los bienes de los esposos. Por tanto, existen en el matrimonio
TRES masas de bienes: el patrimonio común y los patrimonios privativos de
cada cónyuge.
A su vez, la comunidad relativa presenta múltiples variedades por razón de sus
características y, sobretodo, por los criterios utilizados para la formación de la
masa común. Así podemos distinguir entre:
- Comunidad de ganancias: por ejemplo, el RÉGIMEN DE GANANCIALES de
Derecho Común o el RÉGIMEN DE CONQUISTAS en Navarra.
- Comunidad de muebles y adquisiciones: que es el régimen legal supletorio en
Aragón
- Regímenes de separación:
Se caracterizan por un dato negativo; la
inexistencia de una masa común de bienes, e incluso de toda participación de un
cónyuge en la actividad lucrativa del otro.
Por ello, algún autor ha llegado a decir que más que un régimen económico,
supone la inexistencia del mismo ya que las relaciones patrimoniales entre los
cónyuges y frente a terceros permanecen inalteradas, como si no hubiera habido
matrimonio.
Sin embargo y como apunta Lacruz, en ningún caso puede hablarse de inexistencia
de régimen económico ya que, aunque sólo sea para atender a los gastos derivados
de la convivencia, del consumo en común y de las obligaciones que cada cónyuge
tiene frente al otro y frente a la prole, el régimen económico matrimonial es
siempre necesario.
La separación de bienes también puede ser absoluta o relativa.
2.1 .- Hay separación absoluta
cuando cada cónyuge conserva la propiedad,
administración y gestión de sus bienes de manera que NO hay más patrimonios
que los personales de cada uno de los cónyuges, distintos e independientes entre sí
y entre los cuales no se produce, en principio, ningún tipo de confusión.
Éste es el caso del régimen legal supletorio vigente en Cataluña y Baleares.
2.2 .- Hay separación relativa cuando la administración y disposición, o una de
dichas facultades, se atribuyen al cónyuge no titular de los bienes;
tradicionalmente, el marido.
Éste es el caso del régimen de COMUNIDAD DE ADMINISTRACION, o RÉGIMEN
DOTAL, que era el régimen legal supletorio en el ámbito del Derecho Común hasta
la reforma de 13 Mayo 1981, que introdujo el principio de igualdad en el ámbito de
las relaciones patrimoniales entre los cónyuges.
- Régimen de participación: Se configura como un régimen intermedio
entre los de comunidad y separación, y se caracteriza porque durante el
matrimonio funciona como un régimen de separación, con libre administración
y disfrute de los bienes propios; pero a su disolución, ostentan los esposos un
derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el
tiempo en que el régimen haya estado vigente.
Se califica también de régimen mixto porque supone una ruptura entre las
reglas de funcionamiento y las de disolución.
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