El Derecho en la Edad Moderna: Ius Commune y Derecho Indiano

Diapositivas de Universidad de Navarra sobre El Derecho en la Edad Moderna. El Pdf explora el Ius Commune y el Derecho Indiano, abordando la pluralidad de ordenamientos jurídicos y su influencia en universidades occidentales, con textos históricos para estudiantes de Derecho.

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23 páginas

LECCIÓN 10
EL DERECHO EN LA EDAD MODERNA
Facultad de Derecho
Universidad de Navarra
1. LA EDAD MODERNA: DESARROLLO Y ESTUDIO DEL IUS
COMMUNE
En la Edad Moderna coexisten PLURALIDAD DE ORDENAMIENTOS.
En el caso español, están vigentes, a lo largo de esta etapa, los
derechos castellano, aragonés, catalán, valenciano, balear, navarro,
portugués (por la vinculación a la Corona española entre 1580-1640),
siciliano y napolitano. Se producirá la unificación sobre la base del
derecho castellano, especialmente cuando, con motivo de los Decretos
de Nueva Planta, los territorios de la Corona de Aragón pierdan la
condición de reinos separados y pasen a ser unas provincias más de la
Monarquía española. A partir de entonces (1719) sólo Navarra quedará
como reino separado en España.
GRAN INFLUENCIA DEL IUS COMMUNE: es el que se estudia en todas
las Universidades occidentales y los juristas lo trasladan a sus
respectivos ordenamientos. Tiene una indudable función interpretativa e
integradora (de complemento) en los distintos sistemas jurídicos.
SURGEN NUEVAS FUENTES DEL DERECHO:
Recopilaciones
Derecho Indiano (propio de la América Hispana)

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El Derecho en la Edad Moderna

Desarrollo y estudio del Ius Commune

1. LA EDAD MODERNA: DESARROLLO Y ESTUDIO DEL IUS COMMUNE

  • En la Edad Moderna coexisten PLURALIDAD DE ORDENAMIENTOS. En el caso español, están vigentes, a lo largo de esta etapa, los derechos castellano, aragonés, catalán, valenciano, balear, navarro, portugués (por la vinculación a la Corona española entre 1580-1640), siciliano y napolitano. Se producirá la unificación sobre la base del derecho castellano, especialmente cuando, con motivo de los Decretos de Nueva Planta, los territorios de la Corona de Aragón pierdan la condición de reinos separados y pasen a ser unas provincias más de la Monarquía española. A partir de entonces (1719) sólo Navarra quedará como reino separado en España.
  • GRAN INFLUENCIA DEL IUS COMMUNE: es el que se estudia en todas las Universidades occidentales y los juristas lo trasladan a sus respectivos ordenamientos. Tiene una indudable función interpretativa e integradora (de complemento) en los distintos sistemas jurídicos.
  • SURGEN NUEVAS FUENTES DEL DERECHO:
    • Recopilaciones
    • Derecho Indiano (propio de la América Hispana)

El Fenómeno Recopilador

Las Recopilaciones

2. EL FENÓMENO RECOPILADOR: LAS RECOPILACIONES Las recopilaciones son la fuente del derecho característica de la Edad Moderna. Son colecciones de leyes, emanadas tanto de las Cortes como del Rey (elaboradas con sus Secretarios o con intervención de los Consejos), con objeto de facilitar su conocimiento y aplicación.

Características de las Recopilaciones

CARACTERÍSTICAS:

  • FUENTES DE LA EDAD MODERNA: se elaboran desde finales del siglo XV hasta principios del XIX. En un principio el material se ordena cronologicamente (recopilaciones cronológicas), pero pronto se ve la utilidad de ordenarlo por materias (recopilaciones sistemáticas).
  • RECOGEN TODAS LAS RAMAS JURÍDICAS, generalmente en el orden siguiente: cuestiones eclesiásticas, políticas (el rey y sus oficiales), derecho procesal, derecho civil, derecho penal, otras materias (navegación, comercio, juego, vagabundos, etc., todo lo que no encaja en las categorías anteriores).
  • DISPOSICIONES INTEGRAS: las leyes se recogen literales
  • RECOGEN TANTO LO VIGENTE COMO LO DEROGADO
  • DIVIDIDAS EN LIBROS, TÍTULOS Y LEYES (o capítulos)

Los Códigos como Fuente del Derecho

LOS CÓDIGOS COMO FUENTE DEL DERECHO Aunque los Códigos son una de las fuentes del derecho características de la Edad Contemporánea (surgen a partir del siglo XIX, junto con las Constituciones), cabe contrastarlos con las características de las recopilaciones. De los Códigos pueden afirmarse las siguientes características:

  • SON FUENTES DEL DERECHO CARACTERÍSTICOS DE LA EDAD CONTEMPORÁNEA
  • RELATIVOS A UNA RAMA JURÍDICA (Código civil, penal, de comercio ... )
  • EL MATERIAL ESTÁ ELABORADO (los textos, aunque se basen en la tradición jurídica anterior, son elaborados y trabajados, haciendo una nueva redacción adecuada a la época)
  • RECOGEN SOLO DERECHO VIGENTE

Recopilaciones en Castilla, Navarra y la Corona de Aragón

Contexto de las Recopilaciones

3. LAS RECOPILACIONES EN CASTILLA, NAVARRA Y LA CORONA DE ARAGÓN Todo territorio que, en la Edad Moderna, mantiene la condición de reino separado tiene sus propias instituciones (entre ellas Cortes propias) y su derecho.

Por lo tanto, cada territorio que tenga un derecho propio se plantea, en la Edad Moderna, la elaboración de recopilaciones que recojan esa normativa propia.

Por lo que se refiere a España, se elaboran recopilaciones en Castilla, en Navarra, y en los cuatro territorios de la Corona de Aragón (cada uno elabora sus propias recopilaciones).

Recopilaciones en Castilla

RECOPILACIONES EN CASTILLA En Castilla destacan tres recopilaciones. Todas ellas recogían tanto leyes de Cortes como del Rey.

  • Ordenamiento de Montalvo (1484): recopilación elaborada por Díaz de Montalvo en tiempo de los Reyes Católicos. A pesar de que no fue sancionada oficialmente, fue ampliamente utilizada.
  • Nueva Recopilación (1567): elaborada en tiempo de Felipe II por miembros del Consejo de Castilla.
  • Novísima Recopilación (1805): realizada por Reguera de Valdelomar y promulgada por Carlos IV.

Dentro de Castilla, las Provincias Vascongadas hicieron recopilaciones de las ordenanzas de Hermandad. Son los Cuadernos de Hermandad de la Edad Moderna:

  • ALAVA: Cuaderno de leyes y ordenanzas de la Hermandad (1671)
  • GUIPÚZCOA: Fueros de Guipúzcoa (1696)
  • VIZCAYA: Fuero Viejo de Vizcaya (1526)

Novísima Recopilación de las Leyes de España

NOVISIMA RECOPILACION DE LAS LEYES DE ESPAÑA. DIVIDIDA EN XII. LIBROS En que se reforma la Recopilacion publicada por el Señor Don Felipe II. en el año de 1567 , reimpresa últimamente en el de 1775:

E se incorporan las pragmáticas , cédulas, decretos , órdenes y resoluciones Reales, y otras providencias no recopiladas, y expedidas hasta el de 1804.

MANDADA FORMAR POR EL SEÑOR DON CARLOS IV. IMPRESA EN MADRID AÑO 1805. www.todocoleccion.net

Las Recopilaciones en Navarra

LAS RECOPILACIONES EN NAVARRA

  • EL FUERO REDUCIDO (1530): texto que, ante la incorporación a Castilla que había tenido lugar en 1515, pretendía recoger de manera unificada lo esencial y vigente en ese momento de los fueros navarros medievales (Fuero General y cabezas de familia de los fueros locales). A pesar de estar concluido en 1530 y de que las Cortes navarras solicitaron su aprobación a lo largo de todo el siglo XVI, no fue sancionado por el rey, al temer sus consejeros la salvaguarda del derecho navarro.
  • Además, se elaboraron recopilaciones que recogieron tanto leyes de las Cortes navarras, como leyes del Rey, pero sólo fueron oficiales las que obtuvieron la doble aprobación: del Rey y de las Cortes navarras.
  • RECOPILACIONES OFICIALES: sólo dos textos fueron oficiales
    • Antón de Chavier (1686): recoge el Fuero General, impreso por vez primera, y leyes de las Cortes navarras, pero no leyes del rey.
    • Joaquín de Elizondo (1735): recoge sólo leyes de las Cortes navarras, desde 1512 hasta 1716. Las leyes posteriores de las Cortes navarras hasta las últimas (1828-29) se publicaron en Cuadernos (2 volúmenes).
  • RECOPILACIONES NO OFICIALES No aprobadas por el rey o por las Cortes. Muestra el equilibrio necesario entre el rey y el reino. Pasquier (elaboró dos recopilaciones a mediados del siglo XVI; en 1614 se hicieron dos, una los síndicos de las Cortes navarras y otra la hizo Armendáriz por encargo del rey, pero ninguna de las dos obtuvo la doble aprobación; o, en 1622, la recopilación de Ordenanzas del Consejo Real de Martín de Eusa).

La Tarea Recopiladora en la Corona de Aragón

LA TAREA RECOPILADORA EN LA CORONA DE ARAGÓN REINO DE ARAGÓN

  • Se recopila el derecho aragonés contenido en las fuentes siguientes:
    • Fueros de Aragón o Código de Huesca
    • Observancias: son la jurisprudencia del Justicia Mayor (aplica derecho aragonés y derecho común). Destacan las colecciones de Jaime de Hospital (siglo XIV ) y Díez de Aux (siglo XV).

Este material se actualiza con leyes de Cortes posteriores.

  • CATALUÑA Se recopilan los Usatges, leyes de Cortes y del Rey (s. XV, XVI y XVIII)
  • VALENCIA Se recopilan leyes de Cortes y del Rey (recopilaciones de Palmart XV, Pastor XVI)
  • BALEARES En el siglo XV los notarios recogen derecho regio y consular; siglo XVII, recopilación del notario Moll.

Con los Decretos de Nueva Planta, el derecho público en la Corona de Aragón es sustituido por el derecho castellano. Pervive el derecho privado en Aragón, Cataluña y Baleares.

El Derecho Indiano

Concepto y Características del Derecho Indiano

4. EL DERECHO INDIANO: CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS

  • CONCEPTO Derecho propio de las Indias occidentales o españolas, elaborado específicamente para América.
  • CARACTERÍSTICAS 1) Abundante: más de un millón de leyes. 2) Particularista: las disposiciones se hacían para cada territorio concreto, cada provincia, y si alguna era de interés general, también se enviaban con carácter particular, repitiendolas para cada provincia. 3) Casuista: las cuestiones se abordaban a medida que se iban planteando. 4) Público: se refiere sobre todo a cuestiones de derecho laboral (trabajo de los indígenas), administrativo (instituciones de gobierno) y hacendístico (impuestos y productos obtenidos en América) En materia de derecho privado se aplicaron Las Partidas y la costumbre indígena no contraria a la moral y o a las leyes de Indias (desde 1555). 5) Elaborado en Castilla y América: en Castilla lo elaboraba el Consejo de Indias (creado en 1524, antes lo elaboraba el Consejo de Castilla); en América las propias autoridades designadas desde España (a este derecho elaborado en América por autoridades españolas se le llama derecho criollo).

Fuentes del Derecho Indiano

Capitulaciones y Bulas

5. PRIMERAS FUENTES DEL DERECHO INDIANO: CAPITULACIONES Y BULAS

  • CAPITULACIONES: Eran contratos entre la Corona y particulares, en virtud de los que se concedía la condición de gobernador de provincia a quien promovía una expedición. Tenían obligación de llevar un religioso (por el compromiso evangelizador de la Corona para con el Papa) y un oficial de Hacienda (que no sólo controlaba cuestiones económicas, sino el gobierno en general).
    • Las primeras fueron las Capitulaciones de Santa Fe, firmadas con Colón (17 abril 1492), en las que se le concedía los títulos de Almirante, virrey y gobernador de las tierras que descubriese; el 10% de todos los bienes que encontrase; y la posibilidad de contribuir en 1/8 parte a los gastos de otras expediciones, obteniendo a cambio 1/8 de los beneficios. Una curiosidad es el "ha descubierto" de las Capitulaciones de Santa Fe.
    • La magnitud de lo concedido motivó los pleitos colombinos, concluidos en 1536, quedando a los descendientes de Colón el título de Almirante sólo con carácter honorífico, la isla de Jamaica (tomada por los ingleses en el XVII), y el ducado de Veragua (un señorío en Panamá).
    • Desde 1573 ordenaron los descubrimientos las Ordenanzas de descubrimientos y nuevas poblaciones.
  • BULAS: las 4 concedidas por Alejandro VI
  • LEYES DE BURGOS DE 1512: no suprimen repartimiento y encomienda, aunque mejoran las condiciones laborales (cada 5 meses de trabajo, 40 días de vacación; obligación de descansar al ponerse el sol, los festivos; darles hamaca, maíz y carne; dinero para vestir; se prohíbe el trabajo de los menores de 14 años; también de las embarazadas a partir del tercer mes)
  • LEYES NUEVAS DE 1542: mejoran el funcionamiento del Consejo de Indias, crean nuevas Audiencias, suprimen el carácter hereditario de las encomiendas, reiteran la libertad de los indios. Hubo preocupación por la aplicación de estas leyes (visitadores).

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